ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 124/2018
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2018
VISTO el Expediente N° 34.356 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Ley
N° 25.561, sus modificatorias y prórrogas, los Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones de la ex
Secretaría de Energía de la Nación N° 752/05 y N° 599/07, las
Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 74/16
y N° 89/16, las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10, N°
I-3833/16, N° I- 4407/17, N° I-4502/17, N° 244/18, y CONSIDERANDO:
Que, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Nº 24.076 al Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), el 10 de septiembre de 1998 dictó
la Resolución ENARGAS Nº 716/98, aprobatoria del Reglamento Interno de
los Centros de Despacho (en adelante el “Reglamento”).
Que dicho Reglamento tuvo como objetivo fijar los procedimientos para
la administración del despacho de gas natural, modificando los modelos
de Pautas para la Administración de Despachos anexas a los Reglamentos
de Servicio de Transporte y Distribución.
Que, expresamente, se consignó en el Reglamento que su objetivo
consistía en permitir el pleno funcionamiento de un ambiente de libre
acceso, no discriminación y plenamente competitivo, con alternativas
que garantizaran la calidad y continuidad del servicio público de
transporte y distribución de gas y, asimismo, evitar las crisis
recurrentes, que afectaran a los sistemas de transporte y distribución
en los días de máximo consumo, intentando preservar a los clientes con
servicios no interrumpibles, con una metodología de gestión que se
estimara más eficiente.
Que, además de ello, se destacó que dichas pautas tendían a una mayor
seguridad, confiabilidad y velocidad de respuesta de los sistemas de
transporte y distribución de gas natural con el objetivo de preservar
el abastecimiento de servicios de acuerdo con sus prioridades, evitando
las situaciones críticas de los sistemas.
Que, asimismo, el Reglamento resolvió las responsabilidades de las
transportistas y de los cargadores respecto de la prioridad que debe
imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de
transporte y distribución de preservar el abastecimiento de los
servicios no interrumpibles a cualquier otra consideración operativa y
comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y
distribución de gas.
Que, posteriormente, el 6 de enero de 2002 entró en vigencia la Ley N°
25.561 denominada “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario”, la cual fue modificada, complementada y prorrogada en
reiteradas oportunidades.
Que la citada Ley dispuso, en su Artículo 8°, que: “a partir de la
sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes
de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, a la vez que
delegó en el Poder Ejecutivo Nacional una serie de facultades
extraordinarias, entre ellas, la prevista en el Artículo 9°, mediante
el cual lo autorizó: “a renegociar los contratos comprendidos en lo
dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los
contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos,
deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los
planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de
los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas”.
Que, con la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, se dictaron los
Decretos N° 180/2004 y N° 181/2004, y una serie de Resoluciones
emitidas tanto por la ex Secretaría de Energía de la Nación (ex SE),
como por el ENARGAS, todas con el objetivo de asegurar el
abastecimiento interno en el marco de las limitaciones propias de la
emergencia.
Que, el Artículo 31 del Decreto N° 180/04 estableció que: “En el
supuesto que la SECRETARÍA DE ENERGÍA verifique, previo asesoramiento
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en
el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ambos dependientes del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, que
el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de
abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio
público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias
para mantener un adecuado nivel de prestaciones”.
Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 181/04 facultó a la ex
SE para establecer las categorías de usuarios y las fechas respectivas,
a partir de las cuales las Distribuidoras no podrían abastecer a dichas
categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o
acuerdos de corto, mediano y largo plazo; y a determinar, para las
distintas categorías de usuarios, cuáles serían sus opciones de
abastecimiento de gas natural y de transporte.
Que, en el contexto del citado Artículo 4° del Decreto N° 181/04, se
establecieron mecanismos para asegurar el abastecimiento del mercado
interno y que, ante la falta de acuerdo entre partes, todos los
usuarios dispusieran de proveedores de gas natural.
Que, en tal sentido, la ex SE estableció el Programa Complementario de
Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural aprobado por la
Resolución SE N° 659/04, y el mecanismo de Ofertas Irrevocables y de
Inyección Adicional Permanente previsto en las Resoluciones SE N°
752/05 y N° 599/07.
Que, a partir del año 2008, comenzaron a incrementarse las
importaciones de gas natural proveniente de Bolivia y a través de
buques regasificadores de gas natural licuado (GNL), para asegurar el
abastecimiento del mercado interno.
Que, a fines del invierno 2010, el Sistema de Transporte presentaba una
situación de desequilibrio administrativo entre las cuentas “Operating
Balance Agreement” (OBA) negativas-acreedoras, y los desbalances de
Cargadores positivos-deudores.
Que, a través de la Nota SE N° 5773 del 9 de septiembre de 2010, en
relación con el Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y
Control de Gas, la ex SE consideró: “oportuno y apropiado aprobar el
mencionado reglamento y encomendar su entera aplicación al ENARGAS,
señalando que, en aquello que podría entenderse se encuentra vinculado
a la órbita de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, será dicho Ente el que
proceda a instrumentar las comunicaciones e instrucciones primarias a
productores, comercializadores y en general vendedores de gas natural
-ello claro está en aquello estrictamente vinculado al despacho de gas
natural”.
Que, en consecuencia, el 28 de septiembre de 2010, se emitió la
Resolución ENARGAS N° I-1410/10, mediante la cual se comunicó el
mencionado Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de
Gas, que en su apartado 5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE COMPRA DE GAS,
estableció que: “En aquellos casos en que no se hubieran declarado los
contratos -o acuerdos confirmados por los productores o
comercializadores- o no se cumpla con lo aquí establecido, las
Distribuidoras informarán a la Secretaría de Energía y al ENARGAS
aquellos usuarios que no cuentan con gas contratado. Esos clientes
deberán atenerse a las disposiciones de la normativa vigente; en
particular, las disposiciones de las Resoluciones de la SE N° 752/2005
y N° 599/2007”.
Que, adicionalmente, el Anexo V de la referida Resolución ENARGAS N°
I-1410/10 estableció que: “… los clientes cuyos consumos no cuenten con
la correspondiente confirmación de los productores según las
disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén autorizados a consumir,
se les confirmará la diferencia hasta completar los volúmenes
autorizados, desde la referencia de abastecimiento existente para su
suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos que el cliente
manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese cliente no tendrá
autorización para consumir…”.
Que, asimismo, dicho Anexo V estableció que: “…Mientras exista alta
demanda en el sistema los productores deberán inyectar el volumen
máximo disponible, a menos que las transportistas indiquen lo
contrario…”.
Que, por medio de la Nota SE N° 6177/11, la ex SE instrumentó un
mecanismo de asignación de gas natural ante desbalances, así como los
criterios y precios aplicables a las asignaciones de gas natural para
aquellos consumidores directos que no contaran con la suficiente
confirmación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte (PIST), incluyendo aquellos casos de industrias sin contrato
de aprovisionamiento de dicho fluido.
Que, en este marco, los desbalances debían quedar acotados, y
finalmente compensados mediante la aplicación del Mecanismo de
Proveedor de Última Instancia, que contemplaba lo establecido en el
Anexo V y en la Nota SE N° 6177/11, y que se materializó con la
asignación de lo que fue denominado Proveedor de Última Instancia
(PUI), ante la falta de confirmación de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).
Que, de la aplicación del referido Mecanismo de PUI, se observó la
existencia de clientes sin contratos de compra de gas, o con contratos
de compra insuficientes para cubrir su demanda habitual, situación que
fue comunicada a la ex SE mediante Nota ENRG GT/GD/GDyE/GAL/I N° 3976
del 30 de abril de 2013.
Que, a dicha misiva se anexó un resumen de todos los usuarios que se
encontraban en esa condición para esa fecha, y se sugirió otorgar un
plazo para que dichos usuarios regularizaran su situación contractual,
con la debida consideración de las situaciones de abastecimiento
particulares que ameritaran un análisis, y que cumplido dicho plazo, se
comenzaría a aplicar el criterio establecido por la ex SE mediante
Notas SE N° 6177/11 y N° 6229/11 para industrias y usinas no
autorizadas a consumir, a las que se asignaba Gas de Última Instancia
(GUI), bajo la condición de que “el proveedor de GUI será ENARSA,
realizándose la transferencia el día operativo posterior al producido
el desbalance”.
Que, adicionalmente, se sugirió que con el objeto de evitar que el GUI
fuera utilizado por aquellos que consumieran sin respaldo de
confirmaciones de gas natural, en contravención con la normativa
vigente, la ex SE evaluase la aplicación de un precio diferencial que
desalentara dicha conducta.
Que, mediante la Nota SE N° 2393 del 10 de mayo de 2013, la ex SE
convalidó, como precio de GUI aplicable a consumos no autorizados (que
incluía a consumidores sin contratos de respaldo a término o spot), el
precio promedio ponderado del GNL y del gas importado de Bolivia de un
período determinado, marcando una diferencia respecto de la condición
de “no autorización” para consumir.
Que, el 23 de agosto de 2016, la entonces ENERGÍA ARGENTINA S.A.
(ENARSA), hoy Integración Energética Argentina S.A., remitió una nota
al ENARGAS en la que informó un detalle de las industrias y estaciones
de GNC que mantenían deudas impagas, por abastecimiento de gas bajo el
Mecanismo de PUI.
Que, conforme surge de la información remitida por las Distribuidoras a
este Organismo, todas las industrias sin contratos (a término o spot),
y que por ello carecen de confirmación de gas natural en PIST que
respalde sus consumos diarios, vienen acumulando desbalances desde la
entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16. Estos no han
sido compensados, y por lo tanto no poseen contraparte en un proveedor
y no han generado obligaciones comerciales respecto del mismo.
Que, a los efectos de mantener el equilibrio operativo del Sistema de
Transporte, dichos consumos han sido efectivamente abastecidos por
inyección de gas natural de origen nacional e importado, provisto por
los Productores y por ENARSA, los cuales presentan en sus cuentas OBA
un saldo a favor equivalente al consumo de estos usuarios.
Que, en otro orden de cuestiones, la Resolución MINEM N° 89/16 limitó
las reglas de asignación fijadas por la Resolución SE N° 599/07 y las
solicitudes de gas para abastecimiento de la Demanda Prioritaria
conforme la Resolución ENARGAS N° I-1410/10, a los volúmenes dispuestos
en su Anexo.
Que, en ese sentido, la citada Resolución SE Nº 599/07, en el Punto III
del Anexo, había definido a la que debía considerarse “Demanda
Prioritaria”, definición que se adopta en la presente Resolución.
Que, asimismo, en la Resolución MINEM N° 89/16 se expuso que las
obligaciones derivadas de las Resoluciones antes indicadas, serían
reemplazadas en la medida en que se formalizaran contratos de
compraventa de gas natural entre una Prestadora del Servicio de
Distribución y un Productor.
Que, además, la referida Resolución MINEM N° 89/16, estableció en su
Artículo 4° que los volúmenes que excedieran los dispuestos en el Anexo
de esa Resolución serían reasignados por el Comité de Emergencia, el
cual sería convocado en la forma y con las facultades que estableciera
el ENARGAS, y que dicho Comité podría reasignar gas natural en primera
prioridad para el abastecimiento de la Demanda Prioritaria.
Que, mediante la referida Resolución MINEM N° 89/16, el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN instruyó al ENARGAS a elaborar un
procedimiento que estableciera las facultades del Comité Ejecutivo de
Emergencia (CEE), y estableció que, a aquellos usuarios no
prioritarios, que consumieran gas natural en exceso en incumplimiento
de instrucciones comunicadas por el referido CEE, se les aplicaría el
Precio Estímulo establecido en la Resolución MINEM N° 74/16.
Que, posteriormente, la Resolución ENARGAS N° I-3833/16 del 2 de junio
de 2016, aprobó el Procedimiento Complementario para Solicitudes,
Confirmaciones y Control de Gas, que estableció que las Distribuidoras
deberían arbitrar los medios y realizar las gestiones que fueran
necesarias para que el/los Productor/res que hubieran inyectado gas
para cubrir los desbalances que no tuvieran origen en el abastecimiento
a la Demanda Prioritaria, percibieran — conforme lo dispuesto por la
referida Resolución MINEM N° 89/16 — el Precio Estímulo establecido en
la resolución MINEM N° 74/16, respecto del volumen de gas consumido en
exceso de la cantidad autorizada. Para ello, las Licenciatarias podrían
recibir un Cargo por Gestión de Cobro.
Que, por otra parte, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN
dictó la Resolución MINEM N° 80-E/17, por medio de la cual instruyó al
ENARGAS a efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al
Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, respecto a
las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran
el gas natural en forma directa de los productores o comercializadores.
Que, en virtud de dicha instrucción se dictó la Resolución ENARGAS Nº
I-4407/17 del 26 de abril del 2017, en la cual se declaró que: “…las
Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el
gas natural en forma directa de los productores o comercializadores,
son sujetos obligados frente al conjunto de normas que configuran los
Reglamentos Internos de los Centros de Despacho, particularmente en lo
atinente a desbalances, conforme lo expuesto en los considerandos de la
presente medida”. Asimismo, que: “las Estaciones de Carga de GNC
deberán informar las nominaciones diarias a la prestadora del servicio
de distribución de gas natural de su zona o área de distribución, y que
para el caso que no posea en la actualidad mediciones diarias de
consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i) instalar un
mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el
despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los
mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin
medición diaria en el Punto de Entrega”, y, además, que “cuando las
Estaciones de Carga de GNC se abastezcan a través de una
Comercializadora, se identificarán las confirmaciones de gas natural en
los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte con destino a las
Estaciones de Carga de GNC, respecto de las confirmaciones de otros
usuarios de la Comercializadora. Adicionalmente, la prestadora que
brinde el transporte y la distribución, deberá llevar una contabilidad
independiente en lo que respecta a consumos y confirmaciones de gas y
transporte y desbalances de los usuarios expendedores de GNC
abastecidos por un Comercializador, respecto de otros usuarios a los
que éste provea de gas natural”.
Que, en el contexto actual de finalización de la vigencia de la Ley de
Emergencia Pública, en lo que aquí concierne, se ha retornado a la
plena aplicación del marco normativo de la Ley N° 24.076 y lalibre
contractualización del gas en PIST por las partes; por lo tanto, los
Productores y ENARSA inyectarán el gas solicitado por sus compradores
(con el correspondiente transporte autorizado por las Licenciatarias de
Transporte).
Que, en virtud de ello, y a partir de la formalización de los contratos
de abastecimiento para la Demanda Prioritaria entre los Productores y
las Distribuidoras, las reglas de redireccionamiento establecidas en
los Artículos Nros. 9 y 10 de la Resolución SE N° 599/07, limitadas por
la Resolución MINEM N° 89/16 a los volúmenes de su Anexo, resultarían
inaplicables, ya que estos nuevos contratos fueron reemplazando las
solicitudes que las Distribuidoras podían realizar en el marco de la
Resolución ENARGAS N° I-1410/10.
Que, asimismo, todo consumo que no disponga de la correspondiente
confirmación total, proveniente de un contrato a término o de una
compra spot, generará un desbalance equivalente a la diferencia entre
el volumen confirmado (asignado a cierre del Día Operativo - DO) y el
volumen efectivamente consumido por el usuario. La falta de
compensación de los volúmenes así consumidos y/o inyectados en exceso,
podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su magnitud)
la confiabilidad del Sistema de Transporte y Distribución.
Que, ante dicho escenario, los desbalances fuera de los límites de
tolerancia operativos, ponen en riesgo la operación normal y segura de
los sistemas de Transporte y Distribución, así como el abastecimiento
de la Demanda Prioritaria (dentro de la cual se encuentran los Usuarios
Residenciales, hospitales, escuelas, entre otros servicios esenciales).
Que, en dicho contexto, el Apartado 12 del Reglamento de Servicio de la
Licencia de Distribución, obliga a las Distribuidoras a implementar la
restricción o interrupción del servicio, toda vez que a su juicio
determine que tal restricción o interrupción resulta necesaria;
estableciendo una jerarquía en la cual el uso doméstico bajo las
Condiciones Especiales - R será el último que deba restringirse o
interrumpirse, y procura causar el menor daño posible a los terceros
considerando la finalidad del uso del gas a fin de evitar, por ejemplo,
el corte a instituciones de salud u otros centros asistenciales.
Que, además, con un mercado contractualizado para que los nuevos
desbalances que se generen se compensen conforme los criterios de la
Resolución ENARGAS N° 716/98 y demás normativa de despacho
complementaria, se ha observado conveniente generar un cierre y una
separación temporal concordante con la inaplicabilidad de la normativa
pertinente dictada en el marco de la Ley de Emergencia Pública.
Que, en tal sentido, se dictó la Resolución ENARGAS I-4502/17 del 6 de
junio de 2017, que aprobó el “Procedimiento para la Administración del
Despacho en el Comité Ejecutivo de Emergencia”, e instruyó a las
Gerencias de Transmisión y de Asuntos Legales de este Organismo a
elaborar un texto ordenado de la normativa emitida por esta Autoridad
Regulatoria en materia de despacho de gas.
Que, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17, se había
hecho la consulta previa pertinente (conf. Punto 10 de la
Reglamentación de los Artículos 65 a 70 por Decreto N° 1738/92), en
virtud de la cual diversas Licenciatarias realizaron planteos respecto
a las Reprogramaciones.
Que la Resolución ENARGAS N° I-4502/17 dispuso que las Reprogramaciones
estarían sujetas a consideración de este Organismo hasta tanto se
normalizaran las contractualizaciones.
Que, por ello, en el actual contexto corresponde establecer un
procedimiento de transición en materia de Reprogramaciones que
contemple una adecuada evaluación de esta Autoridad Regulatoria en pos
de los principios de libre acceso y no discriminación, a la vez que la
necesaria celeridad propia de esta operatoria.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 244/18, mediante
la cual, las penalidades previstas en el Punto IV) 10.1.1 del
Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la
Resolución ENARGAS Nº 716/98, fueron de aplicación por la Transportista
a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten los cálculos
tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas, incluyendo en forma
desglosada las cantidades correspondientes a recepción y entregas
involucradas, tanto en sus valores programados como efectivos, al
cierre del balance mensual; así como el plazo de TRES (3) días hábiles
administrativos para el pago de las mismas.
Que, ello implicó una modificación transitoria de la modalidad de
aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV) 10.1. del
Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la
Resolución ENARGAS N° 716/98, toda vez que se ha demostrado en la
práctica que las previsiones allí establecidas no han resultado
efectivas para disuadir la existencia de desbalances en el sistema, la
cual sería conveniente mantenerla vigente.
Que, atendiendo a lo expuesto precedentemente, y a lo instruido en el
Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-4502/17, aparece oportuno la
aprobación del texto ordenado de la normativa emitida por esta
Autoridad Regulatoria en materia de despacho de gas.
Que, sin perjuicio del texto ordenado que se aprueba por la presente,
esta Autoridad Regulatoria se encuentra analizando el dictado de un
nuevo marco normativo relacionado con el despacho de gas, lo cual
demandará el esfuerzo conjunto de distintas unidades organizativas de
esta Autoridad y la participación de todos los sujetos de la industria
del gas.
Que, se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley
N° 19.549.
Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los incisos a),
b) y c) del Art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1.738/92 y N°
2.255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificar el texto del Punto I, Punto II, Punto III, los
Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Punto IV, y el Punto V del
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO aprobado por la
Resolución ENARGAS N° 716/98, los que quedarán redactados en los
términos del texto ordenado que se aprueba mediante el Artículo 2º de
la presente.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar el texto ordenado de las Resoluciones ENARGAS
Nros. 716/98, I-1410/10, I-3833/16, I-4407/17, I-4502/17 y 244/18, el
que se titulará “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO (T.O.
2018)” que como Anexo (IF-2018-30189434-APN-GAL#ENARGAS) forma parte de
la presente; el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 3º.- Derogar las Resoluciones ENARGAS Nros. I-1410/10,
I-3833/16 y I-4502/17, en cuanto se opongan y/o resulten incompatibles
con el texto ordenado que se aprueba mediante el Artículo 2° de la
presente.
ARTÍCULO 4º.- Disponer que las Reprogramaciones se encuentran sujetas a
la consideración del ENARGAS a fin de asegurar la operación confiable y
segura de los sistemas de Transporte y Distribución, mientras se
consolide el proceso de la normalización de las contrataciones del gas
natural en PIST. Se entenderá que no median observaciones a la
propuesta de reprogramación efectuada por la Transportista si no
mediare comunicación en contrario por parte de esta Autoridad dentro de
una (1) hora desde que fuera requerida.
Tanto la solicitud de la Licenciataria como la comunicación de este
Organismo serán efectuadas por correo electrónico, para lo cual la
Gerencia de Transmisión de este Organismo cursará las notas pertinentes
dando a conocer y requiriendo el registro de los correos electrónicos a
tales efectos.
ARTÍCULO 5º.- Establecer que, durante el Período Regulatorio Invernal
del corriente año, será aplicable lo dispuesto en la Resolución ENARGAS
Nº RESFC-2018-59-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en lo que respecta al
Procedimiento Transitorio para la Administración del Despacho en el
Comité Ejecutivo de Emergencia.
ARTÍCULO 6º.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone -
Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/06/2018 N° 46171/18 v. 29/06/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la
presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los
mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo)