ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 124/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2018

VISTO el Expediente N° 34.356 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Ley N° 25.561, sus modificatorias y prórrogas, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones de la ex Secretaría de Energía de la Nación N° 752/05 y N° 599/07, las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 74/16 y N° 89/16, las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10, N° I-3833/16, N° I- 4407/17, N° I-4502/17, N° 244/18, y CONSIDERANDO:

Que, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Nº 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), el 10 de septiembre de 1998 dictó la Resolución ENARGAS Nº 716/98, aprobatoria del Reglamento Interno de los Centros de Despacho (en adelante el “Reglamento”).

Que dicho Reglamento tuvo como objetivo fijar los procedimientos para la administración del despacho de gas natural, modificando los modelos de Pautas para la Administración de Despachos anexas a los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución.

Que, expresamente, se consignó en el Reglamento que su objetivo consistía en permitir el pleno funcionamiento de un ambiente de libre acceso, no discriminación y plenamente competitivo, con alternativas que garantizaran la calidad y continuidad del servicio público de transporte y distribución de gas y, asimismo, evitar las crisis recurrentes, que afectaran a los sistemas de transporte y distribución en los días de máximo consumo, intentando preservar a los clientes con servicios no interrumpibles, con una metodología de gestión que se estimara más eficiente.

Que, además de ello, se destacó que dichas pautas tendían a una mayor seguridad, confiabilidad y velocidad de respuesta de los sistemas de transporte y distribución de gas natural con el objetivo de preservar el abastecimiento de servicios de acuerdo con sus prioridades, evitando las situaciones críticas de los sistemas.

Que, asimismo, el Reglamento resolvió las responsabilidades de las transportistas y de los cargadores respecto de la prioridad que debe imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de transporte y distribución de preservar el abastecimiento de los servicios no interrumpibles a cualquier otra consideración operativa y comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y distribución de gas.

Que, posteriormente, el 6 de enero de 2002 entró en vigencia la Ley N° 25.561 denominada “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”, la cual fue modificada, complementada y prorrogada en reiteradas oportunidades.

Que la citada Ley dispuso, en su Artículo 8°, que: “a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, a la vez que delegó en el Poder Ejecutivo Nacional una serie de facultades extraordinarias, entre ellas, la prevista en el Artículo 9°, mediante el cual lo autorizó: “a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas”.

Que, con la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, se dictaron los Decretos N° 180/2004 y N° 181/2004, y una serie de Resoluciones emitidas tanto por la ex Secretaría de Energía de la Nación (ex SE), como por el ENARGAS, todas con el objetivo de asegurar el abastecimiento interno en el marco de las limitaciones propias de la emergencia.

Que, el Artículo 31 del Decreto N° 180/04 estableció que: “En el supuesto que la SECRETARÍA DE ENERGÍA verifique, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, que el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias para mantener un adecuado nivel de prestaciones”.

Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 181/04 facultó a la ex SE para establecer las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las Distribuidoras no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo; y a determinar, para las distintas categorías de usuarios, cuáles serían sus opciones de abastecimiento de gas natural y de transporte.

Que, en el contexto del citado Artículo 4° del Decreto N° 181/04, se establecieron mecanismos para asegurar el abastecimiento del mercado interno y que, ante la falta de acuerdo entre partes, todos los usuarios dispusieran de proveedores de gas natural.

Que, en tal sentido, la ex SE estableció el Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural aprobado por la Resolución SE N° 659/04, y el mecanismo de Ofertas Irrevocables y de Inyección Adicional Permanente previsto en las Resoluciones SE N° 752/05 y N° 599/07.

Que, a partir del año 2008, comenzaron a incrementarse las importaciones de gas natural proveniente de Bolivia y a través de buques regasificadores de gas natural licuado (GNL), para asegurar el abastecimiento del mercado interno.

Que, a fines del invierno 2010, el Sistema de Transporte presentaba una situación de desequilibrio administrativo entre las cuentas “Operating Balance Agreement” (OBA) negativas-acreedoras, y los desbalances de Cargadores positivos-deudores.

Que, a través de la Nota SE N° 5773 del 9 de septiembre de 2010, en relación con el Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, la ex SE consideró: “oportuno y apropiado aprobar el mencionado reglamento y encomendar su entera aplicación al ENARGAS, señalando que, en aquello que podría entenderse se encuentra vinculado a la órbita de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, será dicho Ente el que proceda a instrumentar las comunicaciones e instrucciones primarias a productores, comercializadores y en general vendedores de gas natural -ello claro está en aquello estrictamente vinculado al despacho de gas natural”.

Que, en consecuencia, el 28 de septiembre de 2010, se emitió la Resolución ENARGAS N° I-1410/10, mediante la cual se comunicó el mencionado Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, que en su apartado 5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE COMPRA DE GAS, estableció que: “En aquellos casos en que no se hubieran declarado los contratos -o acuerdos confirmados por los productores o comercializadores- o no se cumpla con lo aquí establecido, las Distribuidoras informarán a la Secretaría de Energía y al ENARGAS aquellos usuarios que no cuentan con gas contratado. Esos clientes deberán atenerse a las disposiciones de la normativa vigente; en particular, las disposiciones de las Resoluciones de la SE N° 752/2005 y N° 599/2007”.

Que, adicionalmente, el Anexo V de la referida Resolución ENARGAS N° I-1410/10 estableció que: “… los clientes cuyos consumos no cuenten con la correspondiente confirmación de los productores según las disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén autorizados a consumir, se les confirmará la diferencia hasta completar los volúmenes autorizados, desde la referencia de abastecimiento existente para su suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos que el cliente manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese cliente no tendrá autorización para consumir…”.

Que, asimismo, dicho Anexo V estableció que: “…Mientras exista alta demanda en el sistema los productores deberán inyectar el volumen máximo disponible, a menos que las transportistas indiquen lo contrario…”.

Que, por medio de la Nota SE N° 6177/11, la ex SE instrumentó un mecanismo de asignación de gas natural ante desbalances, así como los criterios y precios aplicables a las asignaciones de gas natural para aquellos consumidores directos que no contaran con la suficiente confirmación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), incluyendo aquellos casos de industrias sin contrato de aprovisionamiento de dicho fluido.

Que, en este marco, los desbalances debían quedar acotados, y finalmente compensados mediante la aplicación del Mecanismo de Proveedor de Última Instancia, que contemplaba lo establecido en el Anexo V y en la Nota SE N° 6177/11, y que se materializó con la asignación de lo que fue denominado Proveedor de Última Instancia (PUI), ante la falta de confirmación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que, de la aplicación del referido Mecanismo de PUI, se observó la existencia de clientes sin contratos de compra de gas, o con contratos de compra insuficientes para cubrir su demanda habitual, situación que fue comunicada a la ex SE mediante Nota ENRG GT/GD/GDyE/GAL/I N° 3976 del 30 de abril de 2013.

Que, a dicha misiva se anexó un resumen de todos los usuarios que se encontraban en esa condición para esa fecha, y se sugirió otorgar un plazo para que dichos usuarios regularizaran su situación contractual, con la debida consideración de las situaciones de abastecimiento particulares que ameritaran un análisis, y que cumplido dicho plazo, se comenzaría a aplicar el criterio establecido por la ex SE mediante Notas SE N° 6177/11 y N° 6229/11 para industrias y usinas no autorizadas a consumir, a las que se asignaba Gas de Última Instancia (GUI), bajo la condición de que “el proveedor de GUI será ENARSA, realizándose la transferencia el día operativo posterior al producido el desbalance”.

Que, adicionalmente, se sugirió que con el objeto de evitar que el GUI fuera utilizado por aquellos que consumieran sin respaldo de confirmaciones de gas natural, en contravención con la normativa vigente, la ex SE evaluase la aplicación de un precio diferencial que desalentara dicha conducta.

Que, mediante la Nota SE N° 2393 del 10 de mayo de 2013, la ex SE convalidó, como precio de GUI aplicable a consumos no autorizados (que incluía a consumidores sin contratos de respaldo a término o spot), el precio promedio ponderado del GNL y del gas importado de Bolivia de un período determinado, marcando una diferencia respecto de la condición de “no autorización” para consumir.

Que, el 23 de agosto de 2016, la entonces ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), hoy Integración Energética Argentina S.A., remitió una nota al ENARGAS en la que informó un detalle de las industrias y estaciones de GNC que mantenían deudas impagas, por abastecimiento de gas bajo el Mecanismo de PUI.

Que, conforme surge de la información remitida por las Distribuidoras a este Organismo, todas las industrias sin contratos (a término o spot), y que por ello carecen de confirmación de gas natural en PIST que respalde sus consumos diarios, vienen acumulando desbalances desde la entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16. Estos no han sido compensados, y por lo tanto no poseen contraparte en un proveedor y no han generado obligaciones comerciales respecto del mismo.

Que, a los efectos de mantener el equilibrio operativo del Sistema de Transporte, dichos consumos han sido efectivamente abastecidos por inyección de gas natural de origen nacional e importado, provisto por los Productores y por ENARSA, los cuales presentan en sus cuentas OBA un saldo a favor equivalente al consumo de estos usuarios.

Que, en otro orden de cuestiones, la Resolución MINEM N° 89/16 limitó las reglas de asignación fijadas por la Resolución SE N° 599/07 y las solicitudes de gas para abastecimiento de la Demanda Prioritaria conforme la Resolución ENARGAS N° I-1410/10, a los volúmenes dispuestos en su Anexo.

Que, en ese sentido, la citada Resolución SE Nº 599/07, en el Punto III del Anexo, había definido a la que debía considerarse “Demanda Prioritaria”, definición que se adopta en la presente Resolución.

Que, asimismo, en la Resolución MINEM N° 89/16 se expuso que las obligaciones derivadas de las Resoluciones antes indicadas, serían reemplazadas en la medida en que se formalizaran contratos de compraventa de gas natural entre una Prestadora del Servicio de Distribución y un Productor.

Que, además, la referida Resolución MINEM N° 89/16, estableció en su Artículo 4° que los volúmenes que excedieran los dispuestos en el Anexo de esa Resolución serían reasignados por el Comité de Emergencia, el cual sería convocado en la forma y con las facultades que estableciera el ENARGAS, y que dicho Comité podría reasignar gas natural en primera prioridad para el abastecimiento de la Demanda Prioritaria.

Que, mediante la referida Resolución MINEM N° 89/16, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN instruyó al ENARGAS a elaborar un procedimiento que estableciera las facultades del Comité Ejecutivo de Emergencia (CEE), y estableció que, a aquellos usuarios no prioritarios, que consumieran gas natural en exceso en incumplimiento de instrucciones comunicadas por el referido CEE, se les aplicaría el Precio Estímulo establecido en la Resolución MINEM N° 74/16.

Que, posteriormente, la Resolución ENARGAS N° I-3833/16 del 2 de junio de 2016, aprobó el Procedimiento Complementario para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, que estableció que las Distribuidoras deberían arbitrar los medios y realizar las gestiones que fueran necesarias para que el/los Productor/res que hubieran inyectado gas para cubrir los desbalances que no tuvieran origen en el abastecimiento a la Demanda Prioritaria, percibieran — conforme lo dispuesto por la referida Resolución MINEM N° 89/16 — el Precio Estímulo establecido en la resolución MINEM N° 74/16, respecto del volumen de gas consumido en exceso de la cantidad autorizada. Para ello, las Licenciatarias podrían recibir un Cargo por Gestión de Cobro.

Que, por otra parte, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución MINEM N° 80-E/17, por medio de la cual instruyó al ENARGAS a efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, respecto a las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural en forma directa de los productores o comercializadores.

Que, en virtud de dicha instrucción se dictó la Resolución ENARGAS Nº I-4407/17 del 26 de abril del 2017, en la cual se declaró que: “…las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural en forma directa de los productores o comercializadores, son sujetos obligados frente al conjunto de normas que configuran los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho, particularmente en lo atinente a desbalances, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida”. Asimismo, que: “las Estaciones de Carga de GNC deberán informar las nominaciones diarias a la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o área de distribución, y que para el caso que no posea en la actualidad mediciones diarias de consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i) instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega”, y, además, que “cuando las Estaciones de Carga de GNC se abastezcan a través de una Comercializadora, se identificarán las confirmaciones de gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte con destino a las Estaciones de Carga de GNC, respecto de las confirmaciones de otros usuarios de la Comercializadora. Adicionalmente, la prestadora que brinde el transporte y la distribución, deberá llevar una contabilidad independiente en lo que respecta a consumos y confirmaciones de gas y transporte y desbalances de los usuarios expendedores de GNC abastecidos por un Comercializador, respecto de otros usuarios a los que éste provea de gas natural”.

Que, en el contexto actual de finalización de la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, en lo que aquí concierne, se ha retornado a la plena aplicación del marco normativo de la Ley N° 24.076 y lalibre contractualización del gas en PIST por las partes; por lo tanto, los Productores y ENARSA inyectarán el gas solicitado por sus compradores (con el correspondiente transporte autorizado por las Licenciatarias de Transporte).

Que, en virtud de ello, y a partir de la formalización de los contratos de abastecimiento para la Demanda Prioritaria entre los Productores y las Distribuidoras, las reglas de redireccionamiento establecidas en los Artículos Nros. 9 y 10 de la Resolución SE N° 599/07, limitadas por la Resolución MINEM N° 89/16 a los volúmenes de su Anexo, resultarían inaplicables, ya que estos nuevos contratos fueron reemplazando las solicitudes que las Distribuidoras podían realizar en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-1410/10.

Que, asimismo, todo consumo que no disponga de la correspondiente confirmación total, proveniente de un contrato a término o de una compra spot, generará un desbalance equivalente a la diferencia entre el volumen confirmado (asignado a cierre del Día Operativo - DO) y el volumen efectivamente consumido por el usuario. La falta de compensación de los volúmenes así consumidos y/o inyectados en exceso, podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su magnitud) la confiabilidad del Sistema de Transporte y Distribución.

Que, ante dicho escenario, los desbalances fuera de los límites de tolerancia operativos, ponen en riesgo la operación normal y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, así como el abastecimiento de la Demanda Prioritaria (dentro de la cual se encuentran los Usuarios Residenciales, hospitales, escuelas, entre otros servicios esenciales).

Que, en dicho contexto, el Apartado 12 del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, obliga a las Distribuidoras a implementar la restricción o interrupción del servicio, toda vez que a su juicio determine que tal restricción o interrupción resulta necesaria; estableciendo una jerarquía en la cual el uso doméstico bajo las Condiciones Especiales - R será el último que deba restringirse o interrumpirse, y procura causar el menor daño posible a los terceros considerando la finalidad del uso del gas a fin de evitar, por ejemplo, el corte a instituciones de salud u otros centros asistenciales.

Que, además, con un mercado contractualizado para que los nuevos desbalances que se generen se compensen conforme los criterios de la Resolución ENARGAS N° 716/98 y demás normativa de despacho complementaria, se ha observado conveniente generar un cierre y una separación temporal concordante con la inaplicabilidad de la normativa pertinente dictada en el marco de la Ley de Emergencia Pública.

Que, en tal sentido, se dictó la Resolución ENARGAS I-4502/17 del 6 de junio de 2017, que aprobó el “Procedimiento para la Administración del Despacho en el Comité Ejecutivo de Emergencia”, e instruyó a las Gerencias de Transmisión y de Asuntos Legales de este Organismo a elaborar un texto ordenado de la normativa emitida por esta Autoridad Regulatoria en materia de despacho de gas.

Que, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17, se había hecho la consulta previa pertinente (conf. Punto 10 de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 por Decreto N° 1738/92), en virtud de la cual diversas Licenciatarias realizaron planteos respecto a las Reprogramaciones.

Que la Resolución ENARGAS N° I-4502/17 dispuso que las Reprogramaciones estarían sujetas a consideración de este Organismo hasta tanto se normalizaran las contractualizaciones.

Que, por ello, en el actual contexto corresponde establecer un procedimiento de transición en materia de Reprogramaciones que contemple una adecuada evaluación de esta Autoridad Regulatoria en pos de los principios de libre acceso y no discriminación, a la vez que la necesaria celeridad propia de esta operatoria.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 244/18, mediante la cual, las penalidades previstas en el Punto IV) 10.1.1 del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución ENARGAS Nº 716/98, fueron de aplicación por la Transportista a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten los cálculos tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas, incluyendo en forma desglosada las cantidades correspondientes a recepción y entregas involucradas, tanto en sus valores programados como efectivos, al cierre del balance mensual; así como el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos para el pago de las mismas.

Que, ello implicó una modificación transitoria de la modalidad de aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV) 10.1. del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, toda vez que se ha demostrado en la práctica que las previsiones allí establecidas no han resultado efectivas para disuadir la existencia de desbalances en el sistema, la cual sería conveniente mantenerla vigente.

Que, atendiendo a lo expuesto precedentemente, y a lo instruido en el Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-4502/17, aparece oportuno la aprobación del texto ordenado de la normativa emitida por esta Autoridad Regulatoria en materia de despacho de gas.

Que, sin perjuicio del texto ordenado que se aprueba por la presente, esta Autoridad Regulatoria se encuentra analizando el dictado de un nuevo marco normativo relacionado con el despacho de gas, lo cual demandará el esfuerzo conjunto de distintas unidades organizativas de esta Autoridad y la participación de todos los sujetos de la industria del gas.

Que, se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley N° 19.549.

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1.738/92 y N° 2.255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar el texto del Punto I, Punto II, Punto III, los Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Punto IV, y el Punto V del REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, los que quedarán redactados en los términos del texto ordenado que se aprueba mediante el Artículo 2º de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar el texto ordenado de las Resoluciones ENARGAS Nros. 716/98, I-1410/10, I-3833/16, I-4407/17, I-4502/17 y 244/18, el que se titulará “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO (T.O. 2018)” que como Anexo (IF-2018-30189434-APN-GAL#ENARGAS) forma parte de la presente; el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Derogar las Resoluciones ENARGAS Nros. I-1410/10, I-3833/16 y I-4502/17, en cuanto se opongan y/o resulten incompatibles con el texto ordenado que se aprueba mediante el Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que las Reprogramaciones se encuentran sujetas a la consideración del ENARGAS a fin de asegurar la operación confiable y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, mientras se consolide el proceso de la normalización de las contrataciones del gas natural en PIST. Se entenderá que no median observaciones a la propuesta de reprogramación efectuada por la Transportista si no mediare comunicación en contrario por parte de esta Autoridad dentro de una (1) hora desde que fuera requerida.

Tanto la solicitud de la Licenciataria como la comunicación de este Organismo serán efectuadas por correo electrónico, para lo cual la Gerencia de Transmisión de este Organismo cursará las notas pertinentes dando a conocer y requiriendo el registro de los correos electrónicos a tales efectos.

ARTÍCULO 5º.- Establecer que, durante el Período Regulatorio Invernal del corriente año, será aplicable lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº RESFC-2018-59-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en lo que respecta al Procedimiento Transitorio para la Administración del Despacho en el Comité Ejecutivo de Emergencia.

ARTÍCULO 6º.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/06/2018 N° 46171/18 v. 29/06/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo)