ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4268
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto
actualizado. ANEXOS I y II.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018
VISTO el objetivo de esta Administración Federal de promover el
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y responsables, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, se
implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que
permite regularizar obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este
Organismo.
Que en forma periódica esta Administración Federal evalúa el
comportamiento fiscal de sus administrados a fin de precisar
procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto
desempeño en sus deberes formales y materiales.
Que en ese sentido, razones de administración tributaria aconsejan
disponer condiciones beneficiosas para el pago en cuotas de
determinadas obligaciones, de acuerdo con el perfil de cumplimiento del
solicitante asignado mediante la herramienta “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)” conforme a lo dispuesto en la Resolución General N°
3.985 – E.
Que en virtud del análisis efectuado, se torna aconsejable realizar
determinadas adecuaciones normativas que ameritan proceder a la
sustitución de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, que
implementó el aludido régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente
y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la
cancelación total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
sus intereses resarcitorios y multas, vencidas a la fecha de
presentación del plan, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos
comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus
intereses resarcitorios, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N°
22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
ARTÍCULO 2°.- Se considerarán también comprendidas en lo dispuesto en
los incisos a) y/o b) del artículo anterior, las obligaciones que se
indican a continuación:
a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en
planes de facilidades de pago caducos, con excepción de los detallados
en el inciso o) del Artículo 3° de la presente.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los
mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en
los sistemas de este Organismo.
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso
el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del
Capítulo H. En este supuesto será requisito obligatorio haber abonado
al contado los respectivos intereses punitorios.
g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no-
correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o
desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos
-ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal,
donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o
facilidades de pago, que cuenten con la caracterización correspondiente
en el “Sistema Registral”, o aquellas incluidas en acciones de
inspección conformadas por los responsables y registrados en los
sistemas de este Organismo.
h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae
sobre las erogaciones no documentadas.
i) Las obligaciones correspondientes a sujetos alcanzados por el estado
de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por
leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta
Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que
cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema
Registral”.
j) Las obligaciones que correspondan a sujetos que hayan adherido a un
régimen de cancelación de deudas impositivas, previsionales y aduaneras
mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios o la
utilización de servicios conexos -instrumentado por el Decreto N° 852
del 5 de junio de 2014 y sus modificatorios-, caracterizados como tales
en el “Sistema Registral” y siempre que la medida surja de normas
dictadas en las que se otorguen plazos especiales de cumplimiento.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes conceptos:
a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las
indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) Las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos
adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto en el
Artículo 7° de la Ley N° 27.264, reglamentado por la Resolución General
N° 4.010-E, su modificatoria y complementaria, cuando correspondan a
deudas de carácter general o en gestión judicial.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado
a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.
f) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
i) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
j) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
k) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
l) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la
Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-.
m) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
n) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago
vigentes o precaducos, excepto que surja de un ajuste resultante de una
acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
ñ) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de
Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N°
4.166-E y su modificación para la regularización de deudas generadas en
la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.
o) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en
virtud de lo previsto en el Artículo 15 de la presente, de la
Resolución General 4.057-E y de la Resolución General N° 4.166 - E y su
modificación.
p) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415
y sus modificaciones.
q) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones
y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
r) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y
sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo
vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la
presentación del plan de facilidades.
s) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
t) Los intereses resarcitorios de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
u) Los intereses punitorios generados por todo concepto.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes
a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N°
22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas
modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según
corresponda, así como a los imputados por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas
cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos
comunes.
CAPÍTULO C – CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 5°.- El régimen de facilidades de pago permanente que se
establece por esta resolución general funcionará en el ámbito del
sistema informático “MIS FACILIDADES”.
Las condiciones de los planes se determinarán -principalmente- en
función del tipo de contribuyente y del perfil de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, conforme a la evaluación objetiva y automática
del comportamiento observado de cada administrado, como también de la
evaluación de la factibilidad del pago de las cuotas del plan,
considerando lo previsto en los Artículos 10 y 12 de la presente.
CAPÍTULO D - REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 6°.- A los fines de acogerse al plan de facilidades de pago
los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace. En caso de
haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran
declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos requisitos.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por
período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la
solicitud de adhesión al régimen, en caso de corresponder.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (6.1.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción
‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente" que se encuentra
disponible en
el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.)
(7.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades que corresponda según las opciones previstas en la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión en función de la
admisibilidad y condiciones que se determinen para cada plan,
seleccionar la garantía que se asociará a la presentación -de resultar
aplicable- y proceder al envío de la solicitud de adhesión. Los
conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de
facilidades de pago independiente.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (7.3.).
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se
considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de
la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones
y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del
plan propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que
se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de
planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar
durante la vigencia de la presente, en su caso, una nueva solicitud de
adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
- Constitución de garantía
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables podrán -en forma previa
a la transmisión del plan-, optar por constituir una garantía
electrónica a favor de esta Administración Federal, conforme a alguna
de las modalidades previstas en la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y su complementaria, cuando se trate de un plan general
o por gestión judicial. En tal sentido, las tasas de interés reducidas
de financiación aplicables a un plan garantizado serán las que se
indican en el Anexo II de la presente a modo de referencia.
El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al
monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos
Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta
de títulos.
La garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser
anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día
del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan de facilidades.
Se aceptará una sola garantía por plan presentado.
CAPÍTULO E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 10.- Las condiciones del plan de facilidades variarán en
función de los siguientes aspectos, considerados al momento de la
consolidación:
a) El perfil de cumplimiento del contribuyente:
Se establecerá en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema
de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado por la Resolución General N°
3.985-E, a saber:
- Perfil de Cumplimiento I: Categorías A y B del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
- Perfil de Cumplimiento II: Categorías C y D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
- Perfil de Cumplimiento III: Categorías E y sujetos no categorizados en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
El perfil de cumplimiento determinará las condiciones del plan en
cuanto a cantidad máxima de planes admisibles, cantidad máxima de
cuotas y tasa de financiamiento a la que podrá acceder, según el tipo
de deuda a regularizar conforme el Anexo II y su condición según lo
indicado en el inciso b) del presente artículo.
b) La caracterización del contribuyente en el “Sistema Registral”, de acuerdo con la siguiente distinción:
1. Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS
MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de
la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción.
2. Sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre
declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos
nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde
se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o
facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización
correspondiente en el “Sistema Registral”, así como la condición
indicada en el punto precedente.
3. Sujetos mencionados en el punto anterior que no se encuentren
caracterizados con la condición de Micro y Pequeñas Empresas indicada
en el punto 1.
4. Restantes sujetos que no cumplan con las condiciones indicadas en los puntos anteriores.
El encuadre en alguna de las categorías precedentes, determina la
cantidad máxima de planes y las tasas a las que el contribuyente puede
acceder, de manera concurrente con el Perfil de Cumplimiento.
c) Tipo de deuda a consolidar.
d) Tasa de financiación. La tasa se calculará tomando de base la Tasa
Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en el
Anexo II para cada caso, las que se publicarán periódicamente en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
e) Evaluación de los ingresos del contribuyente, conforme a lo especificado en el Artículo 12.
f) Respecto de los planes de facilidades de pago correspondientes al
“Resto de Contribuyentes sin garantía” previstos en el Anexo II, se
distinguirán en función al monto de la deuda consolidada que sea
equivalente hasta CUARENTA Y UN MIL (41.000) Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) o superior, considerándose a tal fin la valuación
vigente de la misma para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan.
g) Las obligaciones de los sujetos mencionados en el inciso i) del
Artículo 2°. Respecto de las mismas sólo se podrán incluir las vencidas
hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que esto último
hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
la adhesión al plan de facilidades.
ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de
pagos por aportes previsionales de los trabajadores autónomos y/o del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el
monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($
500.-).
Asimismo, el monto de cada cuota no podrá ser superior al promedio de ingresos indicado en el Artículo 12.
c) Las tasas de interés de financiamiento a aplicar se detallan en
cuanto a su metodología de cálculo en el Anexo II para los planes que
se consoliden durante el primer mes calendario de vigencia de la
presente. Para los planes que se consoliden a partir del segundo mes y
siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán
periódicamente en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
d) La cantidad máxima de planes admitidos y de cuotas a otorgar se
especifican en el Anexo II. No obstante, sólo se podrá solicitar un
plan por mes calendario cuando se trate de aquellos que regularicen
deudas provenientes de ajustes de inspección, aduaneras, de emergencia
y/o desastre y dación en pago, de aportes de trabajadores autónomos y
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La cantidad máxima de planes que podrá solicitar cada contribuyente en
virtud de su perfil de cumplimiento y condición tal como surge del
Anexo II se determinará restando, según el sujeto de que se trate, los
siguientes planes:
1. Para Micro y Pequeñas Empresas:
1.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial
presentados bajo la presente normativa y cuyas cuotas no se encuentren
canceladas en su totalidad.
1.2. Planes caducos presentados por todo concepto según la presente
normativa y por las Resoluciones Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y
su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el
sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la
fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2. Para el resto de contribuyentes:
2.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial
presentados conforme a la presente norma y cuyas cuotas no se
encuentren canceladas en su totalidad.
2.2. Planes caducos:
2.2.1. Presentados por todo concepto según la presente.
2.2.2. Presentados en los términos de la Resolución General N° 3.827 y
sus modificaciones, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el
sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la
fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2.2.3. Presentados de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluciones
Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y su modificación, cuya fecha de
caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro
de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la
presentación, incluido el mes de esta última.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la admisión de la solicitud de adhesión
del plan de facilidades de pago, en el marco del régimen establecido
por la presente, se considerará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
promedio mensual de ingresos del contribuyente. A tal efecto, se
tendrán en cuenta los consignados en las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales
vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al
plan. En el supuesto de tratarse de sujetos responsables en el impuesto
al valor agregado que se hubieran inscripto dentro de los últimos DOCE
(12) meses, se deberá considerar el promedio tomando para ello la
cantidad de períodos fiscales por los que se encontró obligado a
presentar la declaración jurada.
En caso de no registrar ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios o no resultar sujeto del impuesto al valor agregado, para el
mencionado promedio mensual se tomarán en cuenta los ingresos
declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal
vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión.
Si el responsable registrase inscripción en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se considerará el promedio mensual
de la facturación anual correspondiente a la categoría de revista.
Se excluyen de este control a los contribuyentes que registren las
siguientes formas jurídicas y/o condiciones en el “Sistema Registral”:
a) Organismos Públicos.
b) Consorcios de propietarios.
c) Entidades de derecho público no estatal.
d) Personas jurídicas o personas humanas que, en forma concurrente,
sean sujetos exentos del impuesto a las ganancias y registren en el
impuesto al valor agregado la condición de IVA-exento o No Alcanzado.
e) Personas humanas que no se encuentren activos -en forma concurrente-
en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, ni
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
excepto que se haya registrado la baja por aplicación del Decreto N°
1.299 del 4 de noviembre de 1998, en alguno de los citados impuestos.
f) Sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.843 (DGI).
En función de ello, esta Administración Federal podrá establecer la
admisibilidad o no del plan solicitado, la que será informada al
responsable mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
CAPÍTULO F - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (13.1).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse alguna de las causales previstas en el Capítulo G de la
presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según
corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en:
a) El Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de
la seguridad social.
b) El Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda
comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en
que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha
rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 15.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 13.
CAPÍTULO G - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan alguna de las causales
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente I y II:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
b) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente III:
1. Falta de cancelación de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 16.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla” al
que se accederá con Clave Fiscal-, este Organismo quedará habilitado
para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda
y, en su caso, proceder a ejecutar la garantía constituida conforme a
la normativa vigente.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema
Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
CAPÍTULO H – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses
punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso
de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este
Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-,
arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial
del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos
podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que
este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen.
Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la
primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 19.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (19.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (19.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 20.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 21.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
- Beneficios
ARTÍCULO 22.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Levantar la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el
área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio
Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera
operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se
cancele la totalidad de la deuda.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de
las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios
indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I
(If-2018-00061387-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00061392-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros.
3.827, 3.836, 3.837, 3.870, 4.255 y el Artículo 1° de la Resolución
General N° 4.117 - E, a partir del día 1 de julio de 2018.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/07/2018 N° 47055/18 v. 02/07/2018
ANEXO I (Artículo 23)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 6°.
(6.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio
"Declaración de CBU".
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación
y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con Clave Fiscal al servicio "Deudas Aduaneras", e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
"CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD", "CSUM Cargos
suplementarios manuales", o "CONT - Multas por cargos de origen
contencioso", registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con Clave Fiscal a través del
servicio "Gestión de Importadores/Exportadores" opción "Generación de
Liquidaciones Aduaneras (LMAN)", motivo "CSUM Cargos suplementarios
manuales".
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo "CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso a! SIFIAD", "CSUM - Cargos suplementarios manuales" o "CONT
- Multas por cargos de origen contencioso" considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
2. Ingresará a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES" a efectos que
pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
(7.3.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 13.
(13.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos
en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de
la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24). Si la generación se realiza en un día feriado o
inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para
su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con
los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad
de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico
de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la
ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición
de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de
mensajes en la aplicación respectiva.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como
constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva
institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que
emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
Artículo 19.
(19.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(19.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de
enero de 2005.
IF-2018-00061387-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO II (Artículos 9°, 10 y 11)
CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
RESTO DE CONTRIBUYENTES SIN GARANTÍA
RESTO DE CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA
(1) Deuda impositiva y de los
recursos de la Seguridad Social, incluidos aportes personales de
trabajadores en relación de dependencia.
(2) Están comprendidos los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la
Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como
también los responsables alcanzados por el estado de emergencia y/o
desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos
-ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal,
donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o
facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización
correspondiente en el "Sistema Registral".
Sólo se podrán incluir obligaciones vencidas hasta el cese de la
vigencia de la caracterización, siempre que esta fecha hubiera operado
dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la adhesión.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(3) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social,
excluidos aportes personales de trabajadores en relación de dependencia
a cargo de contribuyentes que hubieran adherido a planes de dación en
pago de espacios publicitarios, vencida hasta el 31 de diciembre de
2015 (Decreto N° 852/ 14 y su modificatorio).
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(4) Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(5) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el
procedimiento para las infracciones.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(6) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social,
incluidos aportes personales de trabajadores en relación de
dependencia. Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el
procedimiento para las infracciones. Este plan no admitirá la
cancelación de intereses punitorios.
(7) Ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la
actividad fiscalizadora, conformados, incluidas percepciones y
retenciones impositivas o aportes personales, así como determinaciones
de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, incluidos aportes personales de trabajadores en
relación de dependencia, retenciones y percepciones. Las multas
formales y materiales recurridas no podrán incluirse en este tipo de
plan, siendo factible incluirlas en planes de tipo general o de gestión
judicial.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
No podrán incluirse en este plan las deudas susceptibles de ser
canceladas mediante el Régimen de regularización de deudas generadas en
la Exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuotas.
n = Total de cuotas que comprenden el plan.
i = Tasa de interés mensual de financiamiento.
IF-2018-00061392-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
NOTA ACLARATORIA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4268
En la edición del Boletín Oficial N° 33.902 del lunes 2 de julio de
2018, página 40, Aviso N° 47055/18, donde se publicó la citada norma,
se deslizó el siguiente error involuntario de parte del organismo
emisor:
Donde dice:
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción ‘‘R.G. N° 4267 Plan de Financiación Permanente’’…
Debe decir:
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción ‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente’’…
e. 03/07/2018 N° 47367/18 v. 03/07/2018