ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4268
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto
actualizado. ANEXOS I y II.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018
VISTO el objetivo de esta Administración Federal de promover el
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y responsables, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, se
implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que
permite regularizar obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este
Organismo.
Que en forma periódica esta Administración Federal evalúa el
comportamiento fiscal de sus administrados a fin de precisar
procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto
desempeño en sus deberes formales y materiales.
Que en ese sentido, razones de administración tributaria aconsejan
disponer condiciones beneficiosas para el pago en cuotas de
determinadas obligaciones, de acuerdo con el perfil de cumplimiento del
solicitante asignado mediante la herramienta “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)” conforme a lo dispuesto en la Resolución General N°
3.985 – E.
Que en virtud del análisis efectuado, se torna aconsejable realizar
determinadas adecuaciones normativas que ameritan proceder a la
sustitución de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, que
implementó el aludido régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago,
permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para
la cancelación total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
sus intereses y multas, vencidas o con vencimiento de la obligación de
pago en el mismo mes de la presentación del plan.
(Inciso sustituido por art. 1º pto 1 de la Resolución General Nº 4431/2019 de la AFIP B.O. 28/2/2019. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2019.)
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos
comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus
intereses, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones o cargos suplementarios.
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
1 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Se considerarán también comprendidas en lo dispuesto en
los incisos a) y/o b) del artículo anterior, las obligaciones que se
indican a continuación:
a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en
planes de facilidades de pago caducos, con excepción de los detallados
en el inciso o) del Artículo 3° de la presente.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los
mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en
los sistemas de este Organismo.
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso
el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del
Capítulo H.
(Inciso sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no-
correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o
desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos
-ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal,
donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o
facilidades de pago, que cuenten con la caracterización correspondiente
en el “Sistema Registral”, o aquellas incluidas en acciones de
inspección conformadas por los responsables y registrados en los
sistemas de este Organismo.
h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae
sobre las erogaciones no documentadas.
i) Las obligaciones correspondientes a sujetos alcanzados por el estado
de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por
leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta
Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que
cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema
Registral”.
j) Las obligaciones que correspondan a sujetos que hayan adherido a un
régimen de cancelación de deudas impositivas, previsionales y aduaneras
mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios o la
utilización de servicios conexos -instrumentado por el Decreto N° 852
del 5 de junio de 2014 y sus modificatorios-, caracterizados como tales
en el “Sistema Registral” y siempre que la medida surja de normas
dictadas en las que se otorguen plazos especiales de cumplimiento.
k) Intereses resarcitorios, capitalizables y/o punitorios, originados
en obligaciones de capital –impositivas y/o previsionales- susceptibles
de ser incluidas en el presente régimen que hubieran sido canceladas,
así como intereses correspondientes a retenciones y percepciones
impositivas, anticipos y pagos a cuenta.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de
la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes
conceptos:
a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las
indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c)
(Inciso derogado por art. 5º inc. a) de la Resolución General Nº 4714/2020
de la AFIP B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial. Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS
FACILIDADES”, estarán disponibles a partir
del día 14 de mayo de 2020.)
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado
a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido
por Ley N° 27.346.
f) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
i) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
j) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
k) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
l) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la
Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-.
m) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
n) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago
vigentes o precaducos, excepto que surja de un ajuste resultante de una
acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
ñ) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de
Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N°
4.166-E y su modificación para la regularización de deudas generadas en
la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.
o) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en
virtud de lo previsto en el Artículo 15 de la presente, de la
Resolución General 4.057-E y de la Resolución General N° 4.166 - E y su
modificación.
p) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415
y sus modificaciones.
q) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones
y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
r) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y
sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo
vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la
presentación del plan de facilidades.
s) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, excepto aquellos intereses incluidos en el
presente régimen de conformidad con lo dispuesto por el inciso k) del
Artículo 2°.
(Inciso sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
t)
(Inciso derogado por art. 1° pto.
3 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
u)
(Inciso derogado por art. 1° pto.
3 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes
a los sujetos procesados:
a) por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus
respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según
corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de
elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se
encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 4390/2018 de la AFIP B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de aplicación desde el primer día del mes de enero
de 2019)
CAPÍTULO C – CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 5°.- El régimen de facilidades de pago permanente que se
establece por esta resolución general funcionará en el ámbito del
sistema informático “MIS FACILIDADES”.
Las condiciones de los planes se determinarán -principalmente- en
función del tipo de contribuyente y del perfil de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, conforme a la evaluación objetiva y automática
del comportamiento observado de cada administrado, como también de la
evaluación de la factibilidad del pago de las cuotas del plan,
considerando lo previsto en los Artículos 10 y 12 de la presente.
CAPÍTULO D - REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 6°.- A los fines de acogerse al plan de facilidades de pago
los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace. En caso de
haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran
declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos requisitos.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por
período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la
solicitud de adhesión al régimen, en caso de corresponder.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (6.1.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se
deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción
‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente" que se encuentra
disponible en
el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.)
(7.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a
regularizar (7.3.).
(Inciso
sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
c) Elegir el plan de facilidades que corresponda según las opciones
previstas en la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión en función de la
admisibilidad y condiciones que se determinen para cada plan,
seleccionar la garantía que se asociará a la presentación -de resultar
aplicable- y proceder al envío de la solicitud de adhesión. Los
conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de
facilidades de pago independiente.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el
acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de
la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se
considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de
la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones
y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del
plan propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que
se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de
planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar
durante la vigencia de la presente, en su caso, una nueva solicitud de
adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
- Constitución de garantía
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables podrán -en forma previa
a la transmisión del plan-, optar por constituir una garantía
electrónica a favor de esta Administración Federal, conforme a alguna
de las modalidades previstas en la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y su complementaria, cuando se trate de un plan general
o por gestión judicial. En tal sentido, las tasas de interés reducidas
de financiación aplicables a un plan garantizado serán las que se
indican en el Anexo II de la presente a modo de referencia.
El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al
monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos
Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta
de títulos.
La garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser
anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día
del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan de facilidades.
Se aceptará una sola garantía por plan presentado.
CAPÍTULO E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 10.- Las condiciones del plan de facilidades variarán en
función de los siguientes aspectos, considerados al momento de la
consolidación:
a) El perfil de cumplimiento del contribuyente:
Se establecerá en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema
de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado por la Resolución General N°
3.985-E, a saber:
- Perfil de Cumplimiento I: Categorías A y B del “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)”.
- Perfil de Cumplimiento II: Categorías C y D del “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)”.
- Perfil de Cumplimiento III: Categorías E y sujetos no categorizados
en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
El perfil de cumplimiento determinará las condiciones del plan en
cuanto a cantidad máxima de planes admisibles, cantidad máxima de
cuotas y tasa de financiamiento a la que podrá acceder, según el tipo
de deuda a regularizar conforme el Anexo II y su condición según lo
indicado en el inciso b) del presente artículo.
b) La caracterización del contribuyente en el “Sistema Registral”, de
acuerdo con la siguiente distinción:
1. Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas –Tramo 1- inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS
MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de
la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción.
(Expresión
“… Micro y
Pequeñas Empresas …”, sustituida por la expresión “… Micro, Pequeñas y
Medianas
Empresas –Tramo 1- …”, por art. 3° pto. 1 de la Resolución
General N° 4346/2018 de la AFIP
B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día 1 de diciembre de 2018,
inclusive)
2. Sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre
declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos
nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde
se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o
facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización
correspondiente en el “Sistema Registral”, así como la condición
indicada en el punto precedente.
3. Sujetos mencionados en el punto anterior que no se encuentren
caracterizados con la condición de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas –Tramo 1- indicada
en el punto 1.
(Expresión “… Micro y
Pequeñas Empresas …”, sustituida por la expresión “… Micro, Pequeñas y
Medianas
Empresas –Tramo 1- …”, por art. 3° pto. 1 de la Resolución
General N° 4346/2018 de la AFIP
B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día 1 de diciembre de 2018,
inclusive)
4. Restantes sujetos que no cumplan con las condiciones indicadas en
los puntos anteriores.
El encuadre en alguna de las categorías precedentes, determina la
cantidad máxima de planes y las tasas a las que el contribuyente puede
acceder, de manera concurrente con el Perfil de Cumplimiento.
c) Tipo de deuda a consolidar.
d) Tasa de financiación. La tasa se calculará tomando de base la Tasa
Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo
del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”
(BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en el
Anexo II para cada caso, las que se publicarán periódicamente en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
(Expresión “…canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos…”, sustituida por la
expresión
“…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo
del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”
(BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”, por art. 3º inc. a) de
la Resolución
General Nº 4709/2020 de la AFIP
B.O. 11/5/2020. Vigencia: a partir de su dictado.)
e) Evaluación de los ingresos del contribuyente, conforme a lo
especificado en el Artículo 12.
f) Respecto de los planes de facilidades de pago correspondientes al
“Resto de Contribuyentes sin garantía” previstos en el Anexo II, se
distinguirán en función al monto de la deuda consolidada que sea
equivalente hasta CUARENTA Y UN MIL (41.000) Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) o superior, considerándose a tal fin la valuación
vigente de la misma para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan.
g) Las obligaciones de los sujetos mencionados en el inciso i) del
Artículo 2°. Respecto de las mismas sólo se podrán incluir las vencidas
hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que esto último
hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
la adhesión al plan de facilidades.
ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán
conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de
pagos por aportes previsionales de los trabajadores autónomos y/o del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el
monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($
500.-).
Asimismo, el monto de cada cuota no podrá ser superior al promedio de
ingresos indicado en el Artículo 12.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 5195/2022 de la AFIP B.O. 30/5/2022 se extiende hasta el 31 de julio de 2022, inclusive, la
suspensión de la aplicación de la condición establecida en el segundo
párrafo del inciso b) del presente artículo, con los alcances previstos
en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.992. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Suspensiones anteriores: art. 1° de la Resolución General N° 5178/2022 de la AFIP B.O. 31/3/2022; art. 1° de la Resolución General N° 5142/2022 de la AFIP B.O. 31/01/2022; art. 1° de la Resolución General N° 5106/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021; art. 1° de la Resolución N° 5057/2021 de la AFIP B.O. 27/8/2021)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 4992/2021
de la AFIP B.O. 17/5/2021 se suspende hasta el 31 de agosto de 2021,
inclusive, la
aplicación de la condición establecida en el segundo párrafo del inciso
b) del presente artículo, para los contribuyentes que al 19
de abril de 2021 o a la fecha de la solicitud de adhesión al plan de
facilidades de pago, registraran como actividad principal -según el
“Clasificador de Actividades Económicas” (F. 883) aprobado por la
Resolución General Nº 3.537- alguna de las consignadas como “sectores
críticos”, en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de
2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus
modificatorias y complementarias. La nómina de los “sectores críticos”
a que se refiere la citada
resolución ministerial podrá ser consultada accediendo al micrositio
denominado “Medidas de Alivio” (www.afip.gob.ar/medidas-de-alivio).
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
adecuaciones en el sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a fin de
tornar operativa la medida dispuesta por el artículo 1° de esta norma,
se encontrarán disponibles desde el 21 de mayo de 2021.)
c) Las tasas de interés de financiamiento a aplicar se detallan en
cuanto a su metodología de cálculo en el Anexo II y se publicarán
periódicamente en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Respecto de las tasas de interés de financiamiento de los planes de
facilidades de pago correspondientes a las “Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas -Tramo 1-” previstos en el referido Anexo II, no podrán
superar el TRES POR CIENTO (3%) efectivo mensual.
(Inciso sustituido por art. 1º pto 2 de la Resolución General Nº 4431/2019 de la AFIP B.O. 28/2/2019. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2019.)
d) La cantidad máxima de planes admitidos y de cuotas a otorgar se
especifican en el Anexo II.
(Primer
párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
No obstante, sólo se podrá solicitar un plan por mes calendario cuando
se trate de deudas provenientes de ajustes de inspección, intereses por
capital que ya hubiera sido cancelado, aduaneras, de emergencia y/o
desastre y dación en pago, de aportes de trabajadores autónomos y del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
(Segundo párrafo incorporado por art. 1°
pto. 6 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
La cantidad máxima de planes que podrá solicitar cada contribuyente en
virtud de su perfil de cumplimiento y condición tal como surge del
Anexo II se determinará restando, según el sujeto de que se trate, los
siguientes planes:
1. Para Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas –Tramo 1-:
(Expresión “…
Micro y
Pequeñas Empresas …”, sustituida por la expresión “… Micro, Pequeñas y
Medianas
Empresas –Tramo 1- …”, por art. 3° pto. 1 de la Resolución
General N° 4346/2018 de la AFIP
B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día 1 de diciembre de 2018,
inclusive)
1.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial
presentados bajo la presente normativa y cuyas cuotas no se encuentren
canceladas en su totalidad.
1.2. Planes caducos presentados por todo concepto según la presente
normativa y por las Resoluciones Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y
su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el
sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la
fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2. Para el resto de contribuyentes:
2.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial
presentados conforme a la presente norma y cuyas cuotas no se
encuentren canceladas en su totalidad.
2.2. Planes caducos:
2.2.1. Presentados por todo concepto según la presente normativa y por
las Resoluciones Generales N° 4.057 y/o N° 4.166 y su modificación,
cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS
FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que
se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2.2.2. Presentados en los términos de la Resolución General N° 3.827 y
sus modificaciones, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el
sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la
fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta
última.
(Punto 2.2. sustituido por art. 1°
pto. 4 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
2.2.3. Presentados de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluciones
Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y su modificación, cuya fecha de
caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro
de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la
presentación, incluido el mes de esta última.
No se considerarán en los puntos 1.2. y 2.2. de este inciso, los
planes de facilidades de pago cuyas caducidades se hubieran registrado
en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
(Párrafo incorporado por art. 2º inc. b) de la Resolución General Nº 4992/2021 de la AFIP B.O. 17/5/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las adecuaciones en el sistema
denominado “MIS FACILIDADES”, a fin de
tornar operativa la medida dispuesta por el artículo 1° de esta norma,
se encontrarán disponibles desde el 21 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 12.- A los fines de la admisión de la solicitud de adhesión
del plan de facilidades de pago, en el marco del régimen establecido
por la presente, se considerará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
promedio mensual de ingresos del contribuyente. A tal efecto, se
tendrán en cuenta los consignados en las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales
vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al
plan. En el supuesto de tratarse de sujetos responsables en el impuesto
al valor agregado que se hubieran inscripto dentro de los últimos DOCE
(12) meses, se deberá considerar el promedio tomando para ello la
cantidad de períodos fiscales por los que se encontró obligado a
presentar la declaración jurada.
En caso de no registrar ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios o no resultar sujeto del impuesto al valor agregado, para el
mencionado promedio mensual se tomarán en cuenta los ingresos
declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal
vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión.
Si el responsable registrase inscripción en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se considerará el promedio mensual
de la facturación anual correspondiente a la categoría de revista.
Se excluyen de este control a los contribuyentes que registren las
siguientes formas jurídicas y/o condiciones en el “Sistema Registral”:
a) Organismos Públicos.
b) Consorcios de propietarios.
c) Entidades de derecho público no estatal.
d) Personas jurídicas o personas humanas que, en forma concurrente,
sean sujetos no alcanzados o exentos del impuesto a las ganancias y
registren en el impuesto al valor agregado la condición de IVA-exento o
No Alcanzado.
(Inciso sustituido por
art. 1° pto. 5 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
e) Personas humanas que no se encuentren activos -en forma concurrente-
en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, ni
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
excepto que se haya registrado la baja por aplicación del Decreto N°
1.299 del 4 de noviembre de 1998, en alguno de los citados impuestos.
f) Sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°
3.843 (DGI).
En función de ello, esta Administración Federal podrá establecer la
admisibilidad o no del plan solicitado, la que será informada al
responsable mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
CAPÍTULO F - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (13.1).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse alguna de las causales previstas en el Capítulo G de la
presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según
corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en:
a) El Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de
la seguridad social.
b) El Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso
de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda
comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en
que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha
rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 15.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 13.
CAPÍTULO G - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan alguna de las causales
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente I y II:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
b) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente III:
1. Falta de cancelación de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 16.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla” al
que se accederá con Clave Fiscal-, este Organismo quedará habilitado
para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda
y, en su caso, proceder a ejecutar la garantía constituida conforme a
la normativa vigente.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema
Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
CAPÍTULO H – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez producido el
acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por
el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez
interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de
la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-,
arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial
del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos
podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que
este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen.
Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la
primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 19.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (19.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (19.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 20.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 21.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
- Beneficios
ARTÍCULO 22.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Levantar la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el
área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio
Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera
operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se
cancele la totalidad de la deuda.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de
las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios
indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I
(If-2018-00061387-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00061392-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros.
3.827, 3.836, 3.837, 3.870, 4.255 y el Artículo 1° de la Resolución
General N° 4.117 - E, a partir del día 1 de julio de 2018.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/07/2018 N° 47055/18 v. 02/07/2018
ANEXO I (Artículo 23)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 6°.
(6.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio
"Declaración de CBU".
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación
y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con Clave Fiscal al servicio "Deudas Aduaneras", e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
"CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD", "CSUM Cargos
suplementarios manuales", o "CONT - Multas por cargos de origen
contencioso", registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con Clave Fiscal a través del
servicio "Gestión de Importadores/Exportadores" opción "Generación de
Liquidaciones Aduaneras (LMAN)", motivo "CSUM Cargos suplementarios
manuales".
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo "CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso a! SIFIAD", "CSUM - Cargos suplementarios manuales" o "CONT
- Multas por cargos de origen contencioso" considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
2. Ingresará a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES" a efectos que
pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea
regularizar.
4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de
recibo correspondiente.
(7.3.) Al ingresar al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará la
pestaña “Validación de Deuda” en la cual se podrá consultar la deuda
impositiva y previsional que surge de los sistemas de control de este
Organismo, debiendo el contribuyente validar el valor que arroja el
sistema, modificarlo o eliminarlo si lo considerase pertinente.
En caso de existir otras obligaciones adeudadas que no consten en tales
sistemas y que sean susceptibles de ser regularizadas por el presente
régimen, el contribuyente y/o responsable podrá ingresarlas en forma
manual. Los intereses por deuda impositiva y/o previsional
–resarcitorios, capitalizables y/o punitorios- originados en
obligaciones de capital cancelado, deberán calcularse a la fecha de
consolidación del plan e ingresarse en forma manual.
(Nota aclaratoria sustituida por art. 1°
pto. 7 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle
de
los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
(Nota aclaratoria incorporada por art. 1°
pto. 8 de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
Artículo 13.
(13.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos
en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de
la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24). Si la generación se realiza en un día feriado o
inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para
su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con
los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad
de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico
de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la
ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición
de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de
mensajes en la aplicación respectiva.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como
constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva
institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que
emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
Artículo 19.
(19.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(19.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de
enero de 2005.
IF-2018-00061387-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.268, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIA
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 9
de la Resolución
General N° 4590/2019 de la AFIP
B.O. 30/9/2019. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2019)
CANTIDAD
DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -TRAMO 1-
(Expresión “VIGENCIA TRANSITORIA
DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2022”, sustituida por la expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2023”, por art. 2°
de la Resolución General Nº 5305/2022 de la AFIP B.O. 27/12/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Expresión “…Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos…”, sustituida por la
expresión
“…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo
del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”
(BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”, en los cuadros
referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y
TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del presente Anexo, por art. 3º inc. b) de la Resolución
General Nº 4709/2020 de la AFIP
B.O. 11/5/2020. Vigencia: a partir de su dictado.)
(Número “12” sustituido por el número “36” dentro de la columna
“CANTIDAD DE CUOTAS” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL
20/08/2019 AL 30/11/2021”, correspondiente al tipo de deuda “AJUSTE DE
FISCALIZACIÓN (7)”, de los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES,
CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del presente Anexo, por art. 2° inc. a) de la Resolución N° 5057/2021 de la AFIP B.O. 27/8/2021. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2021.)
(Columna denominada “TOPE” eliminada del presente cuadro por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 5243/2022 de la AFIP B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2022.)
RESTO DE CONTRIBUYENTES SIN GARANTÍA
(Expresión “VIGENCIA TRANSITORIA
DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2022”, sustituida por la expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2023”, por art. 2°
de la Resolución General Nº 5305/2022 de la AFIP B.O. 27/12/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Número “3” sustituido por el número “6”, dentro de la columna
“CANTIDAD MÁXIMA DE PLANES” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE
EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, de los cuadros “RESTO DE CONTRIBUYENTES
SIN GARANTÍA”, por art. 5º inc. b) de la Resolución General Nº 4714/2020
de la AFIP B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial. Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS
FACILIDADES”, estarán disponibles a partir
del día 14 de mayo de 2020.)
(Número “12” sustituido por el número “36” dentro de la columna
“CANTIDAD DE CUOTAS” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL
20/08/2019 AL 30/11/2021”, correspondiente al tipo de deuda “AJUSTE DE
FISCALIZACIÓN (7)”, de los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES,
CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del presente Anexo, por art. 2° inc. a) de la Resolución N° 5057/2021 de la AFIP B.O. 27/8/2021. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2021.)
RESTO
DE CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA
(Expresión “VIGENCIA TRANSITORIA
DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2022”, sustituida por la expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2023”, por art. 2°
de la Resolución General Nº 5305/2022 de la AFIP B.O. 27/12/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Número “3” sustituido por el número “6”, dentro de la columna
“CANTIDAD MÁXIMA DE PLANES” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE
EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, de los cuadros “RESTO DE CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA”, por art. 5º inc. b) de la Resolución General Nº 4714/2020
de la AFIP B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial. Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS
FACILIDADES”, estarán disponibles a partir
del día 14 de mayo de 2020.)
(Número “12” sustituido por el número “36” dentro de la columna
“CANTIDAD DE CUOTAS” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL
20/08/2019 AL 30/11/2021”, correspondiente al tipo de deuda “AJUSTE DE
FISCALIZACIÓN (7)”, de los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES,
CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del presente Anexo, por art. 2° inc. a) de la Resolución N° 5057/2021 de la AFIP B.O. 27/8/2021. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2021.)
(1) Deuda impositiva y de los
recursos de la seguridad social, incluidos aportes personales de
trabajadores en relación de dependencia.
(2) Están comprendidos los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y su
modificación, la Resolución General N° 2.723 referidas a emergencia
agropecuaria, como también los responsables alcanzados por el estado de
emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por
leyes, decretos - ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta
Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que
cuenten con la caracterización correspondiente en el "Sistema
Registral".
Sólo se podrán incluir obligaciones vencidas hasta el cese de la
vigencia de la caracterización, siempre que esta fecha hubiera operado
dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la adhesión.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes
calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(3) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social,
excluidos aportes personales de trabajadores en relación de dependencia
a cargo de contribuyentes que hubieran adherido a planes de dación en
pago de espacios publicitarios, vencida hasta el día 31 de diciembre de
2015 (Decreto N° 852/14 y sus modificaciones). Se podrá realizar la
presentación de hasta UN (1) plan por mes calendario, siempre que el
mismo permanezca vigente.
(4) Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes
calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(5) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el
procedimiento para las infracciones.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes
calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
(6) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social,
incluidos aportes personales de trabajadores en relación de
dependencia. Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación/exportación y liquidaciones de los citados tributos
comprendidos en el procedimiento para las infracciones.
(7) Ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la
actividad fiscalizadora, conformados, incluidas percepciones y
retenciones impositivas o aportes personales, así como determinaciones
de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, incluidos los aportes personales de trabajadores en
relación de dependencia, retenciones y percepciones. Las multas
formales y materiales recurridas no podrán incluirse en este tipo de
plan, siendo factible incorporarlas en planes de tipo general o de
gestión judicial.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes
calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
No podrán incluirse en este plan las deudas susceptibles de ser
canceladas mediante el régimen de regularización de deudas generadas en
la Exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
(8) Intereses re sarci torios, capitalizables y/o punitorios,
originados en obligaciones de capital -impositivas y/o previsionales-
susceptibles de ser incluidas en el presente régimen que hubieran sido
canceladas, así como intereses correspondientes a retenciones y
percepciones impositivas, anticipos y pagos a cuenta.
Se podrá realizar la presentación de hasta UN (1) plan por mes
calendario, siempre que el mismo permanezca vigente.
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y
consecutivas se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
NOTA
ACLARATORIA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
Resolución General 4268
En la edición del Boletín Oficial N° 33.902 del lunes 2 de julio de
2018, página 40, Aviso N° 47055/18, donde se publicó la citada norma,
se deslizó el siguiente error involuntario de parte del organismo
emisor:
Donde dice:
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se
deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción
‘‘R.G. N° 4267 Plan de Financiación Permanente’’…
Debe decir:
ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se
deberá:
a) Ingresar al sistema denominado ‘‘MIS FACILIDADES’’, a la opción
‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente’’…
e. 03/07/2018 N° 47367/18 v. 03/07/2018
Antecedentes Normativos
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA TRANSITORIA
DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2022”, sustituida por la expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2022”, por art. 2°
de la Resolución General Nº 5295/2022 de la AFIP B.O. 01/12/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5279/2022 de la AFIP B.O. 1/11/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5265/2022 de la AFIP B.O. 30/9/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2022”, por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 5243/2022 de la AFIP B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2022;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/05/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5195/2022 de la AFIP B.O. 30/5/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/03/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/05/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5178/2022 de la AFIP B.O. 31/3/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2022”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/03/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5142/2022 de la AFIP B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2021”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2022”, por art. 2° de la Resolución General N° 5106/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)
-Anexo II, en los cuadros referidos
a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2021”, sustituida por la
expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2021”, por art. 2° inc. a) de la Resolución N° 5057/2021 de la AFIP B.O. 27/8/2021. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2021;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2021”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2021”, por art. 2º inc. a) de la Resolución General Nº 4992/2021 de la AFIP B.O. 17/5/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las adecuaciones en el sistema
denominado “MIS FACILIDADES”, a fin de
tornar operativa la medida dispuesta por el artículo 1° de esta norma,
se encontrarán disponibles desde el 21 de mayo de 2021;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/03/2021”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2021”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4950/2021 de la AFIP B.O. 29/03/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en los cuadros referidos a "CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN", Expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2021”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/03/2021”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4917/2021 de la AFIP B.O. 28/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN”, Expresión
“VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2021”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4887/2020 de la AFIP B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN”, expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4866/2020 de la AFIP B.O. 30/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN”, expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2020”, por art. 1° de la Resolución General N° 4846/2020 de la AFIP B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN” expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2020”, por art. 1° de la Resolución General N° 4822/2020 de la AFIP B.O. 29/9/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN” expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2020”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4802/2020 de la AFIP B.O. 31/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN” expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4774/2020 de la AFIP B.O. 29/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN” expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, sustituida por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4744/2020 de la AFIP B.O. 27/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo II, en
los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS
DE FINANCIACIÓN” expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL
20/08/2019 AL 31/03/2020”, sustituida por la expresión “VIGENCIA
TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, por
art. 1° de la Resolución
General N° 4683/2020 de la AFIP
B.O. 20/3/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
-
Anexo II, Cuadro RESTO DE
CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 4548/2019 de la AFIP
B.O. 16/8/2019. Vigencia: a partir del día 20 de agosto de 2019;
- Anexo II, Cuadro RESTO DE CONTRIBUYENTES SIN GARANTÍA sustituido
por art. 1° de la Resolución
General N° 4548/2019 de la AFIP
B.O. 16/8/2019. Vigencia: a partir del día 20 de agosto de 2019;
- Anexo II, Cuadro CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA
DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 4548/2019 de la AFIP
B.O. 16/8/2019. Vigencia: a partir del día 20 de agosto de 2019;
- Anexo II sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 4453/2019 de la AFIP
B.O. 1/4/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial, inclusive;
- Anexo II sustituido por
art. 3° pto. 2 de la Resolución
General N° 4346/2018 de la AFIP
B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día 1 de diciembre de 2018,
inclusive;
- Anexo II, Cuadro (CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS
Y TASA DE
INTERÉS DE FINANCIACIÓN MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -TRAMO 1-
)sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución
General N° 4431/2019 de la AFIP B.O. 28/02/2019. Vigencia: a partir
del 1 de marzo de 2019;
- Anexo II, punto 6 sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución
General N° 4316/2018 de la AFIP
B.O. 2/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.