MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 543/2018

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018

VISTO el Expediente 2017-08359864-DRHDYME#MSG, la Ley N° 25.743, el Decreto N° 1022 del 10 de agosto de 2004, el Decreto N° 1166 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley N° 25.743 determina que, entre otras, es facultad exclusiva de la Nación ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Que tanto las los yacimientos arqueológicos como los paleontológicos son bienes pertenecientes al dominio público conforme lo establecido por el artículo 235 inciso h) del Código Civil y Comercial.

Que ante el conocimiento de la comisión de conductas tipificadas en los artículos 46 al 49 de la Ley N° 25.743 las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deben intervenir en pos de reprimir tales delitos.

Que el Comité Argentino de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales creado por el Decreto N° 1166/2003 tiene entre sus facultades establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de bienes culturales.

Que resulta necesario unificar criterios y estandarizar las actuaciones de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad Federales en la aplicación de la Ley N° 25.743 para prevenir y conjurar el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. en 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo Único de Actuación para los delitos previstos en la Ley N° 25.743 (Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico)” y sus agregados que obran como Anexo I (IF-2018-27597235-APN-J#PFA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2018 N° 47251/18 v. 03/07/2018


PROTOCOLO ÚNICO DE ACTUACIÓN PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY N° 25.743 (PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO)

LIBRO ÚNICO

TÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO I

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.1 El contenido del presente protocolo de actuación es de aplicación obligatoria ante la posible comisión de conductas tipificadas en los artículos 46 al 49 de la Ley 25.743, para las distintas dependencias de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

1.1.2 El objetivo del presente protocolo consiste en que las distintas Fuerzas Federales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, unifiquen criterios y estandaricen su actuación en la aplicación de la citada Ley, a fin de optimizar su accionar en la lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales.

1.1.3 El personal interventor tendrá presente que los tipos penales contenidos en dicha norma se refieren a las conductas previstas en los artículos 46 al 49, que atentan contra la preservación, protección y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, conforme al artículo 9 de la precitada legislación.

1.1.4 El Patrimonio Arqueológico y Paleontológico al que se hace referencia en la referida Ley, se encuentra descripto en el artículo 2° de la misma, que a continuación se transcribe: "Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales".

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

2.1. INTERVENCIÓN

2.1.1. Ante la posible comisión de delitos previstos en los artículos 46 al 49 de la Ley 25.743 (Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico), las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad investigarán por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente según lo establecido en los artículos 183 y 184 del C.P.P.N. (Ley 23.984).

2.1.2. En la sustanciación de las actuaciones judiciales respectivas, el personal interventor observará las previsiones referidas a las disposiciones para la instrucción de prevenciones sumariales de cada una de las fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional. Asimismo tendrá en cuenta los alcances del Protocolo de Actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para los Delitos cometidos en FLAGRANCIA - Ley 27.272 aprobado por Resolución Ministerial 2016-734-E-APN-MSG.

2.1.3. En todos los casos en que el personal policial tome intervención o conocimiento por la supuesta comisión de una conducta tipificada en la Ley 25.743, instruirá la prevención sumaria pertinente, dando inmediata intervención al juzgado federal de turno con jurisdicción en el lugar del hecho ilícito acaecido.

2.1.4. Durante la instrucción de la prevención sumaria, la dependencia interventora además de efectuar las comunicaciones judiciales y administrativas pertinentes, informará las circunstancias del hecho conforme el Anexo 1 - Formulario de Información- al área de PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA (INTERPOL), mediante correo electrónico a la dirección: patrimoniocultural@interpol.gov.ar, para efectuar las consultas correspondientes en las Bases de Datos de INTERPOL.

2.2. PROCEDIMIENTO

2.2.1. Ante la existencia de un hecho ilícito en el cual se realizaran tareas de prospección, remoción y/o excavación en yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos (Art. 46 Ley 25.743) -según el ámbito territorial que se encuentre conforme al artículo 9° del texto legal-, el funcionario que intervenga inmediatamente deberá:

a) Informar al organismo de aplicación en materia arqueológica o paleontológica según la jurisdicción que corresponda y verificar con el organismo referido si en sus registros consta concesión alguna a persona física o jurídica para realizar dichas tareas científicas. (Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente).

b) En el caso que el yacimiento arqueológico y/o paleontológico no se encuentre concesionado a un investigador por el organismo de aplicación respectivo según la jurisdicción donde se encuentre sea Nacional o Provincial, se procederá a georeferenciar el mismo mediante anotaciones precisas de la localización, en un mapa a mano alzada o utilizando algún elemento tecnológico con coordenadas (Ej: GPS); debiendo adoptar las medidas preventivas necesarias conforme a las indicaciones del organismo de aplicación en el lugar, de acuerdo a la jurisdicción y a la materia arqueológica y/o paleontológica - según el caso-, a fin de evitar que se lo continúe alterando, con el objeto que personal de peritos profesionales que disponga el organismo de aplicación de la ley, constate técnicamente qué tipo de deterioro se ha producido y evalúen el grado de pérdida para el Patrimonio Cultural.

2.2.2. En todas las circunstancias, el funcionario preventor deberá imbuirse de los pormenores del caso, a los fines de efectuar la respectiva consulta con la autoridad judicial interviniente, los que serán documentados en un acta labrada acorde al artículo 138 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984).

2.2.3. Sin perjuicio de lo reflejado en el punto anterior, y ante la existencia de personas en el lugar de los hechos, se actuará conforme lo dispuesto en los Artículos 184 Inc. 3), 284, 285 y 286 del mismo Código de Procedimientos y acorde a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4.

2.2.4. Asimismo, si en el yacimiento arqueológico y/o paleontológico ilegalmente intervenido se encontraren objetos muebles comprendidos en el artículo 2° de la Ley 25.743, se procederá a su secuestro conforme las recomendaciones de la autoridad de aplicación en la materia respectiva con competencia en el lugar, y a lo ordenado por el Magistrado o Fiscal actuante, todo ello en observancia a lo establecido en los artículos 230 bis, 231 y 233 del CPPN (texto según Ley 23.984).

2.2.5. Dispuesto el secuestro de los materiales muebles que resultaren afectados a las actuaciones, los mismos deberán estar descriptos detalladamente en el acta de estilo realizada, los cuales serán remitidos para su depósito judicial al organismo de aplicación correspondiente según el bien cultural en cuestión o en su defecto a la dependencia interventora, conforme a las directivas emanadas por la autoridad judicial, a exclusiva disposición del magistrado actuante.

2.2.6. No obstante lo enunciado en el párrafo anterior, se deberán extraer vistas fotográficas digitalizadas de los objetos que se hallaren a los efectos de enviar las mismas para consulta en las Bases de datos conforme al punto 2.1.4, debiendo siempre los elementos que tengan carácter patrimonial ser manipulados de manera cuidadosa, acorde a lo mencionado en el punto 2.2.4.

2.2.7. Ante la existencia de un hecho en el cual se transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo se pusieren en el comercio piezas, productos, o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos nacionales o internacionales (Art. 48 - Ley 25.743), el funcionario que intervenga deberá:

a) En cuanto al primer supuesto, constatar fehacientemente la autorización de traslado del material en cuestión, expedido por el organismo de aplicación en materia arqueológica o paleontológica -según la jurisdicción que corresponda y/o autoridad judicial competente-, ya sea tanto por razones de estudio e investigación o bien para integrar exposiciones culturales y/o científicas, como también por diligencia judicial respectivamente, conforme a los artículos 44, 50, 51 de la Ley 25.743. (Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente).

b) Cuando faltare la autorización para el traslado de los bienes en cuestión, el funcionario policial actuante deberá proceder acorde a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4.

c) Si el personal policial diere por cualquier circunstancia con la existencia de un depósito de elementos arqueológicos y/o paleontológicos, deberá corroborar la autorización respectiva con los organismos de aplicación en la materia conforme a la jurisdicción del lugar donde se encuentre el mismo. (Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente).

d) Cuando faltare la autorización para el depósito de los bienes en cuestión, el funcionario policial actuante deberá proceder acorde a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4.

2.2.8. Cuando la prevención tomare conocimiento sobre la compra, venta, industrialización o sobre la puesta en el comercio de piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos nacionales e internacionales, (Art. 48 - Ley 25.743) deberá en primera instancia contactarse con el organismo de aplicación en la materia, a fin de determinar si dichos objetos se encuentran tutelados por la Ley 25.743; y luego proceder conforme a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4, si el resultado de la consulta fuese positivo.

2.2.9. Ante la existencia de un hecho en el cual se produzca la tentativa de exportación o importación del territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones

arqueológicas o paleontológicas será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero (Art. 49 - Ley 25.743), se deberá actuar de acuerdo a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4, debiendo además dar aviso en forma inmediata al organismo de aplicación en materia Arqueológica o Paleontológica de la ley 25.743 según corresponda al bien cultural en cuestión y al área de Patrimonio Cultural de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. (Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente y de la Dirección General de Aduanas).