MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 543/2018
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018
VISTO el Expediente 2017-08359864-DRHDYME#MSG, la Ley N° 25.743, el
Decreto N° 1022 del 10 de agosto de 2004, el Decreto N° 1166 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley N° 25.743 determina que, entre otras, es
facultad exclusiva de la Nación ejercer la tutela del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico.
Que tanto las los yacimientos arqueológicos como los paleontológicos
son bienes pertenecientes al dominio público conforme lo establecido
por el artículo 235 inciso h) del Código Civil y Comercial.
Que ante el conocimiento de la comisión de conductas tipificadas en los
artículos 46 al 49 de la Ley N° 25.743 las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales deben intervenir en pos de reprimir tales delitos.
Que el Comité Argentino de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes
Culturales creado por el Decreto N° 1166/2003 tiene entre sus
facultades establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para
prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de bienes culturales.
Que resulta necesario unificar criterios y estandarizar las actuaciones
de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad Federales en la
aplicación de la Ley N° 25.743 para prevenir y conjurar el Tráfico
Ilícito de Bienes Culturales.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22
bis de la Ley de Ministerios (t.o. en 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo Único de Actuación para los
delitos previstos en la Ley N° 25.743 (Protección del patrimonio
arqueológico y paleontológico)” y sus agregados que obran como Anexo I
(IF-2018-27597235-APN-J#PFA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/07/2018 N° 47251/18 v. 03/07/2018
PROTOCOLO
ÚNICO DE ACTUACIÓN PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY N° 25.743
(PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO)
LIBRO ÚNICO
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1.1 El contenido del presente protocolo de actuación es de aplicación
obligatoria ante la posible comisión de conductas tipificadas en los
artículos 46 al 49 de la Ley 25.743, para las distintas dependencias de
la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, de
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
1.1.2 El objetivo del presente protocolo consiste en que las distintas
Fuerzas Federales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA
NACIÓN, unifiquen criterios y estandaricen su actuación en la
aplicación de la citada Ley, a fin de optimizar su accionar en la lucha
contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales.
1.1.3 El personal interventor tendrá presente que los tipos penales
contenidos en dicha norma se refieren a las conductas previstas en los
artículos 46 al 49, que atentan contra la preservación, protección y
tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, conforme al artículo 9
de la precitada legislación.
1.1.4 El Patrimonio Arqueológico y Paleontológico al que se hace
referencia en la referida Ley, se encuentra descripto en el artículo 2°
de la misma, que a continuación se transcribe: "Forman parte del
Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de
cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o
sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar
información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país
desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman
parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de
organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron
en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un
cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el
subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales".
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
2.1. INTERVENCIÓN
2.1.1. Ante la posible comisión de delitos previstos en los artículos
46 al 49 de la Ley 25.743 (Protección del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico), las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad
investigarán por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden
de autoridad competente según lo establecido en los artículos 183 y 184
del C.P.P.N. (Ley 23.984).
2.1.2. En la sustanciación de las actuaciones judiciales respectivas,
el personal interventor observará las previsiones referidas a las
disposiciones para la instrucción de prevenciones sumariales de cada
una de las fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional.
Asimismo tendrá en cuenta los alcances del Protocolo de Actuación de
las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para los Delitos
cometidos en FLAGRANCIA - Ley 27.272 aprobado por Resolución
Ministerial 2016-734-E-APN-MSG.
2.1.3. En todos los casos en que el personal policial tome intervención
o conocimiento por la supuesta comisión de una conducta tipificada en
la Ley 25.743, instruirá la prevención sumaria pertinente, dando
inmediata intervención al juzgado federal de turno con jurisdicción en
el lugar del hecho ilícito acaecido.
2.1.4. Durante la instrucción de la prevención sumaria, la dependencia
interventora además de efectuar las comunicaciones judiciales y
administrativas pertinentes, informará las circunstancias del hecho
conforme el Anexo 1 - Formulario de Información- al área de PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA (INTERPOL),
mediante correo electrónico a la dirección:
patrimoniocultural@interpol.gov.ar, para efectuar las consultas
correspondientes en las Bases de Datos de INTERPOL.
2.2. PROCEDIMIENTO
2.2.1. Ante la existencia de un hecho ilícito en el cual se realizaran
tareas de prospección, remoción y/o excavación en yacimientos
arqueológicos y/o paleontológicos (Art. 46 Ley 25.743) -según el ámbito
territorial que se encuentre conforme al artículo 9° del texto legal-,
el funcionario que intervenga inmediatamente deberá:
a) Informar al organismo de aplicación en materia arqueológica o
paleontológica según la jurisdicción que corresponda y verificar con el
organismo referido si en sus registros consta concesión alguna a
persona física o jurídica para realizar dichas tareas científicas.
(Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en materia
Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente).
b) En el caso que el yacimiento arqueológico y/o paleontológico no se
encuentre concesionado a un investigador por el organismo de aplicación
respectivo según la jurisdicción donde se encuentre sea Nacional o
Provincial, se procederá a georeferenciar el mismo mediante anotaciones
precisas de la localización, en un mapa a mano alzada o utilizando
algún elemento tecnológico con coordenadas (Ej: GPS); debiendo adoptar
las medidas preventivas necesarias conforme a las indicaciones del
organismo de aplicación en el lugar, de acuerdo a la jurisdicción y a
la materia arqueológica y/o paleontológica - según el caso-, a fin de
evitar que se lo continúe alterando, con el objeto que personal de
peritos profesionales que disponga el organismo de aplicación de la
ley, constate técnicamente qué tipo de deterioro se ha producido y
evalúen el grado de pérdida para el Patrimonio Cultural.
2.2.2. En todas las circunstancias, el funcionario preventor deberá
imbuirse de los pormenores del caso, a los fines de efectuar la
respectiva consulta con la autoridad judicial interviniente, los que
serán documentados en un acta labrada acorde al artículo 138 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley
23.984).
2.2.3. Sin perjuicio de lo reflejado en el punto anterior, y ante la
existencia de personas en el lugar de los hechos, se actuará conforme
lo dispuesto en los Artículos 184 Inc. 3), 284, 285 y 286 del mismo
Código de Procedimientos y acorde a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y
2.1.4.
2.2.4. Asimismo, si en el yacimiento arqueológico y/o paleontológico
ilegalmente intervenido se encontraren objetos muebles comprendidos en
el artículo 2° de la Ley 25.743, se procederá a su secuestro conforme
las recomendaciones de la autoridad de aplicación en la materia
respectiva con competencia en el lugar, y a lo ordenado por el
Magistrado o Fiscal actuante, todo ello en observancia a lo establecido
en los artículos 230 bis, 231 y 233 del CPPN (texto según Ley 23.984).
2.2.5. Dispuesto el secuestro de los materiales muebles que resultaren
afectados a las actuaciones, los mismos deberán estar descriptos
detalladamente en el acta de estilo realizada, los cuales serán
remitidos para su depósito judicial al organismo de aplicación
correspondiente según el bien cultural en cuestión o en su defecto a la
dependencia interventora, conforme a las directivas emanadas por la
autoridad judicial, a exclusiva disposición del magistrado actuante.
2.2.6. No obstante lo enunciado en el párrafo anterior, se deberán
extraer vistas fotográficas digitalizadas de los objetos que se
hallaren a los efectos de enviar las mismas para consulta en las Bases
de datos conforme al punto 2.1.4, debiendo siempre los elementos que
tengan carácter patrimonial ser manipulados de manera cuidadosa, acorde
a lo mencionado en el punto 2.2.4.
2.2.7. Ante la existencia de un hecho en el cual se transportare,
almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo se
pusieren en el comercio piezas, productos, o subproductos provenientes
de yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos nacionales o
internacionales (Art. 48 - Ley 25.743), el funcionario que intervenga
deberá:
a) En cuanto al primer supuesto, constatar fehacientemente la
autorización de traslado del material en cuestión, expedido por el
organismo de aplicación en materia arqueológica o paleontológica -según
la jurisdicción que corresponda y/o autoridad judicial competente-, ya
sea tanto por razones de estudio e investigación o bien para integrar
exposiciones culturales y/o científicas, como también por diligencia
judicial respectivamente, conforme a los artículos 44, 50, 51 de la Ley
25.743. (Anexo 2- Datos de contacto de los Organismos de aplicación en
materia Arqueológica y/o Paleontológica según jurisdicción competente).
b) Cuando faltare la autorización para el traslado de los bienes en
cuestión, el funcionario policial actuante deberá proceder acorde a los
puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4.
c) Si el personal policial diere por cualquier circunstancia con la
existencia de un depósito de elementos arqueológicos y/o
paleontológicos, deberá corroborar la autorización respectiva con los
organismos de aplicación en la materia conforme a la jurisdicción del
lugar donde se encuentre el mismo. (Anexo 2- Datos de contacto de los
Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o Paleontológica
según jurisdicción competente).
d) Cuando faltare la autorización para el depósito de los bienes en
cuestión, el funcionario policial actuante deberá proceder acorde a los
puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4.
2.2.8. Cuando la prevención tomare conocimiento sobre la compra, venta,
industrialización o sobre la puesta en el comercio de piezas, productos
o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y/o
paleontológicos nacionales e internacionales, (Art. 48 - Ley 25.743)
deberá en primera instancia contactarse con el organismo de aplicación
en la materia, a fin de determinar si dichos objetos se encuentran
tutelados por la Ley 25.743; y luego proceder conforme a los puntos
2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4, si el resultado de la consulta fuese
positivo.
2.2.9. Ante la existencia de un hecho en el cual se produzca la
tentativa de exportación o importación del territorio nacional de
piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y
colecciones
arqueológicas o paleontológicas será pasible de las penas previstas
para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y
concordantes del Código Aduanero (Art. 49 - Ley 25.743), se deberá
actuar de acuerdo a los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4, debiendo
además dar aviso en forma inmediata al organismo de aplicación en
materia Arqueológica o Paleontológica de la ley 25.743 según
corresponda al bien cultural en cuestión y al área de Patrimonio
Cultural de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. (Anexo 2- Datos de
contacto de los Organismos de aplicación en materia Arqueológica y/o
Paleontológica según jurisdicción competente y de la Dirección General
de Aduanas).