MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 382/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2018
VISTO el Expediente N° 1-256629/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, Expediente N° S01:0315413/2017 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0315413/2017 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, citado en el Visto, se desarrolló un
procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto
por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), para hilados de
poliéster texturados clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma DESLEECLAMA BRASIL INDUSTRIAL E
COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que oportunamente, la Dirección Aduana de Buenos Aires, dependiente de
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, remitió a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente
de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la documentación aduanera y
comercial correspondiente a la Destinación de Importación N° 17 001
IC04 187513 U de fecha 15 de septiembre de 2017, referida a la
importación de hilados de poliéster texturados, con la posición SIM
5402.33.00.200W, en las que consta como importador la firma BEKAERT
TEXTILES ARGENTINA S.A.
Que en el Certificado de Origen, en el Campo 9 (Códigos NCM) se
consignó la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5403.33.20, teniendo en cuenta que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL ya había internalizado la Resolución N° 26 de fecha 5 de
diciembre de 2016 del Grupo Mercado Común que aprobó el Arancel Externo
Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR, se decidió accionar el procedimiento de verificación y
control establecido en el Capítulo VII del Anexo al Septuagésimo
Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 25 del Anexo del
mencionado Protocolo Adicional, mediante la Nota N° 314 de fecha 10 de
octubre de 2017, de la Dirección de Origen de Mercadería, se requirió a
la Coordinación del Régimen de Origen del DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES
INTERNACIONALES del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO EXTERIOR Y
SERVICIOS de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de
autoridad responsable de la verificación y control del origen en el
país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad
del Certificado de Origen N° BR041A18170075554300, emitido por la
FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP), la cual amparó
la importación en condiciones preferenciales a la REPÚBLICA ARGENTINA
de los citados productos, como así también que remitiera copia de la
declaración jurada que sirvió de base para la confección del mismo.
Que mediante el Oficio Nº 200/2017-SEI-DEINT/SECEX, las autoridades
brasileñas dieron respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la
autenticidad y veracidad del Certificado de Origen en cuestión y
adjuntando copia de la declaración jurada.
Que habiendo analizado la información recibida, se decidió dar inicio a
una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 28 del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18).
Que atento a ello, y en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28
del Anexo al citado Protocolo Adicional, mediante la Nota N° 382 de
fecha 4 de diciembre de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio de la
investigación, solicitándose información adicional, en particular la
inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma DESLEECLAMA
BRASIL INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA., descripción del
proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta,
maquinaria utilizada, detalle de la totalidad de insumos originarios y
de extrazona utilizados, y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de los mismos.
Que a través de la Nota Nº 60 de fecha 2 de febrero de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, la firma importadora BEKAERT
TEXTILES ARGENTINA S.A. fue notificada del inicio de la investigación.
Que mediante el Oficio N° 78/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, las autoridades
brasileñas informaron que la empresa exportadora DESLEECLAMA BRASIL
INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. manifiesta no poder
responder a los requerimientos de la Nota Nº 382/17 de la Dirección de
Origen de Mercaderías, dado que el proveedor del producto amparado por
el Certificado de Origen N° BR041A18170075554300 no ha presentado la
documentación solicitada.
Que el Artículo 34 del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (AAP.CE 18) establece que “En los casos en que la información o
documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte
exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la
respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para
determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen
cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la
visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado
Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo
investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en
consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la
investigación iniciada en los términos del Artículo 28, dando por
concluida la misma.”.
Que, en ese contexto, a través de la Nota Nº 68 de fecha 26 de febrero
de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se comunicó a las
autoridades brasileñas que en caso de no recibirse la información y
documentación solicitada en un plazo de TREINTA (30) días se
consideraría que las mercaderías bajo investigación no cumplen con las
condiciones para ser consideradas originarias.
Que mediante el Oficio Nº 139/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, las
autoridades brasileras comunicaron que la firma DESLEECLAMA BRASIL
INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. no es el fabricante del
producto investigado, reiterando que la citada empresa manifiesta que
no resultó posible obtener información sobre el proceso productivo ni
sobre los insumos utilizados para la elaboración de los referidos los
hilados.
Que el Artículo 19 del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (AAP.CE 18) establece que “La solicitud de Certificado de Origen
deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento
jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que
indicará las características y componentes del producto y los procesos
de su elaboración…”.
Que la declaración jurada que sirvió de base para la confección del
referido Certificado de Origen fue firmada por la firma DESLEECLAMA
BRASIL INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA., por lo que
resulta contradictorio que la firma comunique que no dispone de la
información y documentación requerida.
Que, por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos
y antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar
que los hilados de poliéster texturados clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.20,
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma DESLEECLAMA BRASIL
INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser
considerados originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen
de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que los hilados de poliéster texturados
clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.20,
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma DESLEECLAMA BRASIL
INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser
considerados originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen
de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTÍCULO 2º.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, suspenderá el tratamiento
arancelario de intrazona a los productos indicados en el Artículo 1° de
la presente resolución, exportados por la firma DESLEECLAMA BRASIL
INDUSTRIAL E COMERCIAL DE ARTIGOS TEXTEIS LTDA. de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda
a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en
el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las interesadas.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 04/07/2018 N° 47542/18 v. 04/07/2018