MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 394/2018
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-07806124-APN-CME#MP, la Ley Nº 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prevé la necesidad de
establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos en el marco de la relación de consumo, en consonancia con el
inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240, el cual establece que la
Autoridad de Aplicación nacional posee la facultad de proponer y
elaborar políticas tendientes a la efectiva defensa del consumidor o
usuario e intervenir en su instrumentación, mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
Que en este orden de ideas resulta pertinente destacar las Directrices
de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por
la Asamblea General en su Resolución N° 39/248 del 9 de abril de 1985,
ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social mediante
Resolución N° 1999/7 del 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas
por la Asamblea General en su Resolución N° 70/186 del 22 de diciembre
de 2015.
Que estas directrices son un conjunto valioso de principios que
establecen las principales características que deben tener las leyes de
protección del consumidor, las instituciones encargadas de aplicarlas y
los sistemas de compensación de daños para que sean eficaces.
Que, en este sentido, se advierte el énfasis expuesto en las políticas
de autorregulación de los proveedores de bienes y servicios,
entendiendo que existen numerosas formas en que los Estados, las
empresas y la sociedad civil pueden promover la protección del
consumidor.
Que, así, se han elaborado los “Principios para unas Buenas Prácticas
Comerciales”, donde se prevé que las empresas deben poner a disposición
de los consumidores mecanismos de reclamación que les permitan resolver
controversias de manera rápida, justa, transparente, poco costosa,
accesible y efectiva, sin cargas ni costos innecesarios; adoptando las
normas nacionales e internacionales relativas a procedimientos internos
de reclamación, servicios alternativos de solución de controversias y
códigos sobre satisfacción de los clientes.
Que, en el marco descripto, también se promueve que los Estados
Miembros deben establecer políticas de protección del consumidor que
fomenten estas buenas prácticas comerciales, alentando a los
proveedores a solucionar las controversias con los consumidores de
forma rápida, justa, transparente, poco costosa, accesible y exenta de
formalidades y a crear mecanismos voluntarios, como servicios de
asesoramiento y procedimientos extraoficiales para presentar
reclamaciones, que puedan servir de ayuda a los consumidores.
Que, con base en lo expuesto precedentemente y en el marco de las
facultades y atribuciones que la Autoridad de Aplicación nacional
ostenta y en atención a la experiencia acumulada desde la sanción de la
Ley Nº 24.240 y sus consecuentes regulaciones; a fin de garantizar una
mejor y más eficiente tutela, fortaleciendo la protección de los
intereses económicos de los consumidores y con la finalidad de prevenir
o reducir eventos dañosos en los bienes o derechos a proteger de la
parte débil de la relación de consumo; y atendiendo a similares
experiencias implementadas en otros países se estima conveniente, en
consonancia con las Directrices de las Naciones Unidas en la materia ya
referenciadas, crear la figura del “Defensor del Cliente”.
Que esta figura se propicia para todos aquellos proveedores que
voluntariamente la implementen y tendrá por finalidad atender y, en su
caso, resolver en forma simple y expeditiva, las quejas y/o reclamos de
sus consumidores o usuarios, relacionados con derechos reconocidos en
la Ley N° 24.240 y sus normas complementarias, ya sea proponiendo
acuerdos conciliatorios entre las partes o elaborando dictámenes de
carácter vinculante para las empresas, a efectos de resolver la
cuestión planteada.
Que este régimen debe atender a los principios de celeridad,
informalidad, gratuidad, inmediatez y eficacia, debiendo garantizarse
la autonomía del “Defensor del Cliente” en el ejercicio de sus
funciones. Así, tanto su designación como el procedimiento para atender
los reclamos de los consumidores por parte de los proveedores
adherentes, deben contar con el dictado de un acto administrativo
homologatorio por parte de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que, es dable, consignar que toda moderna política en la materia debe
hacer hincapié en la prevención y resolución de carácter conciliatorio
o transaccional del conflicto del consumo ya que, debido a su
naturaleza; por su asiduidad y cuantía, deben preverse y crearse la
mayor cantidad de mecanismos o procedimientos que, en forma rápida y
expeditiva, ofrezcan una alternativa concreta para la satisfacción del
consumidor o usuario que presente alguna situación de conflicto, en su
relación contractual con el proveedor.
Que, en este sentido, medidas como la propiciada en la presente
resolución reflejan cabalmente la postura de la REPÚBLICA ARGENTINA en
los organismos internacionales relacionados con políticas públicas de
protección al consumidor y con las propuestas realizadas respecto de la
autorregulación de las partes que se vienen desarrollando en foros
internacionales tales como el Programa COMPAL y el Grupo
Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección al
Consumidor de UNCTAD; la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) y el Comité Técnico Nº 7 de Defensa del
Consumidor del Mercosur, entre otros.
Que por las razones expuestas, cabe resaltar que la figura que se crea
no desplaza o enerva otros mecanismos, formales o informales, de
resolución de conflictos de consumo previstos por la normativa vigente;
por el contrario, se complementa en perfecta forma y con carácter
preliminar con otros ámbitos u organismos que tienen como finalidad dar
respuesta al reclamo del consumidor.
Que, para una mejor implementación de la figura, corresponde establecer
la obligación de informar trimestralmente a la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor respecto de las tareas desarrolladas por el
“Defensor del Cliente”, con la finalidad de poder monitorear y analizar
su implementación y desarrollo; y que para asegurar su adecuado
funcionamiento se prevén las medidas a adoptar, por parte de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240, para hacer cesar
eventuales casos de incumplimiento respecto de los lineamientos
generales que deben regir la figura o casos de inconducta, por parte
del “Defensor del Cliente”, que puedan resultar lesivos de los
intereses de los consumidores o contrarios a la presente Resolución.
Que, la figura del Defensor del Cliente, se crea en virtud de las
previsiones del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 que, en su inciso a),
prevé que la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor instrumentándolas
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la figura que se crea
deberá resultar un instrumento adecuado para dar satisfacción al
consumidor, de carácter voluntario y prevencional, y sin perjuicio del
resto de las instancias y procedimientos previstos en la ley para
atender las reclamaciones de consumo, en los términos de la Ley N°
24.240.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y por
el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase la figura del “Defensor del Cliente”, con los
alcances y modalidades previstos en la presente resolución, y que
tendrá por finalidad que los proveedores atiendan y, en su caso,
resuelvan las quejas y/o reclamos de sus consumidores, relacionados con
derechos reconocidos en la Ley N° 24.240 y normas complementarias, en
forma simple y expeditiva.
ARTÍCULO 2º.- Los proveedores que voluntariamente implementen la figura
del “Defensor del Cliente”, deberán designar al postulante para cubrir
dicha función quien deberá ser un profesional del derecho de
indubitables antecedentes y acreditada trayectoria en la materia de
protección al consumidor. El postulante designado, su plazo de
vigencia, así como las demás condiciones previstas para su desempeño,
deberán contar con la homologación mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- En forma previa a la puesta en marcha de la figura del
“Defensor del Cliente”, cada proveedor deberá redactar un Reglamento de
funcionamiento y de procedimiento para la tramitación de los reclamos
de los consumidores, que deberá contar con la homologación de la
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y, atendiendo a los
principios de celeridad, informalidad, inmediatez y eficacia deberá;
como mínimo contener:
a) Modalidades previstas para la recepción, tratamiento y resolución de los reclamos presentados por los consumidores;
b) Modalidades previstas para la atención de los reclamos en caso de
eventuales incumplimientos de los acuerdos conciliatorios celebrados en
sede del “Defensor del Cliente”;
c) Régimen de incompatibilidad para el tratamiento de los reclamos por
parte del “Defensor del Cliente” y eventuales motivos de cese en el
desempeño de sus funciones.
d) Cuestiones excluidas de la incumbencia del “Defensor del Cliente”; así como eventuales límites cuantitativos;
e) Toda otra circunstancia de tiempo, modo y lugar relacionada con la atención y resolución de los reclamos de los consumidores.
La instancia de reclamo ante el “Defensor del Cliente” tendrá carácter
voluntario, extrajudicial, gratuito y no podrá superar el plazo de
QUINCE (15) días corridos para su eventual resolución, salvo para
aquellos casos particulares que por su naturaleza o complejidad
requieran, en cuanto a su tratamiento, de un plazo adicional. En tales
casos el proveedor podrá prever un período adicional de QUINCE (15)
días corridos para la atención de dichos casos, debiendo constar esta
excepción expresamente en su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 4º.- El “Defensor del Cliente” actuará con total autonomía en
el ejercicio de sus funciones y reportará al máximo nivel de la
organización. En caso de no mediar acuerdo de partes, deberá emitir
dictámenes que, de ser aceptadas por el consumidor o usuario para la
resolución de su reclamo, tendrán carácter vinculante y de cumplimiento
imperativo para el proveedor. En su caso, el rechazo del reclamo o la
no aceptación por parte del consumidor de la resolución emitida por el
“Defensor del Cliente”, no enervará la tutela judicial o administrativa
prevista por la Ley Nº 24.240 y normas complementarias, para la
resolución de los conflictos de consumo.
ARTÍCULO 5º.- Los proveedores que adhieran al régimen creado en la
presente resolución deberán informar a los consumidores en forma clara,
precisa y detallada los mecanismos y formas para interponer los
reclamos ante el “Defensor del Cliente”, así como los plazos y
modalidades previstas para la resolución de los conflictos, entre otros
aspectos relevantes de la operatoria.
Dicha información deberá encontrarse a disposición de los mismos, con
la máxima visibilidad, en las oficinas de atención al público de los
proveedores, sus sitios web, contratos de prestación de servicios y/o
cualquier otro medio de comunicación con el usuario que posean.
ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor pondrá en
conocimiento de los usuarios o consumidores las empresas que hayan
implementado la figura del “Defensor del Cliente”, así como los
alcances y funcionamiento del sistema, cuando éstos efectúen consultas
o presenten quejas o reclamaciones ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Con periodicidad trimestral, por año calendario, los
proveedores que implementen la figura del “Defensor del Cliente”
deberán presentar un informe detallado a la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor, suscripto por éste último, que deberá contener
información estadística relacionada con las quejas y reclamos
presentados por sus consumidores, informando su número; los motivos o
cuestiones planteadas en los mismos; la cuantificación económica del
reclamo, en su caso; los casos resueltos con y sin acuerdo de partes;
los plazos en los que han sido sustanciados, así como toda otra
información relevante relacionada con el marco de actuación del
“Defensor del Cliente”.
ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor podrá
dictar las normas interpretativas y/o complementarias pertinentes para
un adecuado funcionamiento del “Defensor del Cliente”.
ARTÍCULO 9°.- Ante casos de incumplimiento de la presente resolución o
de los reglamentos homologados o de las resoluciones emitidas por el
“Defensor del Cliente” en los términos del Artículo 4° de la presente
medida, así como de inconducta por parte del “Defensor del Cliente”, la
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor podrá revocar las
homologaciones dictadas, inhabilitando -en su caso tanto al proveedor
como al “Defensor del Cliente”- para la continuidad del sistema
implementado, sin perjuicio de otras sanciones o medidas que
corresponda adoptar en el marco de la legislación vigente aplicable al
caso.
ARTÍCULO 10.- Invítase a las autoridades locales de aplicación de la
Ley N° 24.240 de todo el Territorio Nacional a arbitrar los medios
necesarios para difundir los alcances de la figura del “Defensor del
Cliente” y facilitar las reclamaciones de los consumidores o usuarios,
en sus respectivas jurisdicciones, ante los proveedores que hubieren
adherido al sistema.
ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzara a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
+e. 06/07/2018 N° 48848/18 v. 06/07/2018