LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Decreto 628/2018
Reglamentación. Ley N° 25.300.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-16329773-APN-DGD#MP, las Leyes N° 25.300
y sus normas modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1074 de fecha
24 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias fue creado el
Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME),
con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las
sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las
entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de dicha
ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las
mismas.
Que por medio de los artículos 18 a 29 del Decreto Nº 1074 de fecha 24
de agosto de 2001 se reglamentó el Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME).
Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la
denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FOGAPYME), por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como
también se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº
25.300 y sus normas modificatorias.
Que mediante la modificación de los artículos citados, se incrementaron
las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
habilitándose el otorgamiento de garantías indirectas por su parte.
Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) a fin de que el mismo bregue por el
mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de todas
las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en
el país.
Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley
N° 25.300 y sus normas modificatorias, estableció los recursos que
integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
habilitándolo expresamente a emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y
a recibir los aportes solidarios establecidos en regímenes específicos,
así como a constituir Fondos de Afectación Específica.
Que, en este sentido, debe recordarse que el artículo 81 de la Ley Nº
24.467 faculta a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades
de Garantía Recíproca a establecer aportes solidarios obligatorios, en
relación a los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen a los
fondos de riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, destinados a
Fondos de Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el
re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por dichas sociedades.
Que el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias,
dispone que la administración del patrimonio fiduciario del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) y la aprobación de los criterios de
elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un Comité de
Administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación.
Que, asimismo, la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, establece
que el fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será aquél
que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sustituir la
reglamentación de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en lo
relativo al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Capítulo II del Título II
de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, que como Anexo
(IF-2018-31613595-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación
del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas
modificatorias y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba
por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. como fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 18 a 29 del Decreto N° 1074/01.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los
tributos que graven la emisión y toda actividad derivada de los
contratos de garantía emitidos por el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/07/2018 N° 49291/18 v. 10/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 25.300 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 1°.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será un
fideicomiso financiero y de administración en los términos del artículo
1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS GARANTIZABLES. El Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) otorgará garantías totales o parciales, de modo directo o
indirecto, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades económicas o
productivas en el país, conforme las normas complementarias que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- RE-AFIANZAMIENTOS. El Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) podrá otorgar reafianzamientos a las Sociedades de Garantía
Recíproca y a los fondos de garantía nacionales, provinciales,
regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES constituidos por los
gobiernos respectivos, con los requisitos técnicos y grados de
cobertura que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- INSTRUMENTOS. El otorgamiento de garantías y
re-afianzamientos se efectuará a través de convenios, licitaciones o
directamente con el tomador.
Los términos y condiciones generales de dichos convenios y licitaciones
serán aprobados por el Comité de Administración a propuesta de la
Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones particulares correspondientes a cada convenio.
ARTÍCULO 5°.- REPRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) podrá emitir certificados de participación
y valores representativos de deuda, escriturales, nominativos no
endosables, u otros títulos valores, a través del procedimiento de
oferta pública o privada. Los títulos valores podrán ser transferibles.
Podrán emitirse certificados globales para su inscripción en regímenes
de depósito colectivo.
El Comité de Administración determinará el procedimiento o forma de
emisión de los certificados de participación, de los valores
representativos de deuda y de los títulos valores, así como los
términos y condiciones para su emisión, los derechos y obligaciones que
confiere cada clase y los montos de emisión de cada serie.
Los aportes solidarios destinados al Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) integrarán su patrimonio en carácter de donación y no darán
derecho a la emisión de certificados de participación u otros títulos
valores.
ARTÍCULO 6°.- El Comité de Administración a que se refiere el artículo
11 de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, estará integrado,
por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) miembros suplentes, siendo
UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro
suplente propuesto por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y UN (1) miembro titular y
UN (1) miembro suplente propuesto por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO
EXTERIOR S.A., quienes serán designados por la Autoridad de Aplicación.
La Presidencia de dicho Comité será ejercida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Los miembros del Comité durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos, y ejercerán sus funciones con carácter ad-honorem.
Al citado Comité se podrá incorporar, además, UN (1) representante por
cada una de las entidades mencionadas en el anteúltimo párrafo del
artículo 10 de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, en la
medida en que mantengan aportes no inferiores al TREINTA POR CIENTO
(30%) del valor de los activos efectivamente integrados al Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) y por un período no inferior a CUATRO (4)
años. El representante se mantendrá en su mandato en tanto los aportes
que efectúe mantengan el porcentaje indicado en este párrafo. En ningún
caso el Comité de Administración estará integrado por más de CINCO (5)
miembros.
ARTÍCULO 7°.- Las decisiones del Comité de Administración se adoptarán por mayoría simple del total de sus miembros.
En caso de empate el Presidente tendrá voto doble. En caso de ausencia
de algún miembro titular, éste será reemplazado por el miembro suplente
del mismo organismo al que perteneciere el ausente.
ARTÍCULO 8°.- COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. Las funciones y atribuciones del Comité de Administración serán las siguientes:
a. Establecer la política de inversión de los recursos del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr), con un adecuado grado de diversificación,
solvencia y liquidez, acorde con los compromisos contingentes por las
garantías otorgadas.
b. Aprobar o determinar otras operaciones en virtud de las cuales el
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) recibirá financiamiento, fondos o
bienes.
c. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el
otorgamiento de re-afianzamientos a las Sociedades de Garantía
Recíproca y Fondos de Garantía, en el marco de las prescripciones de la
Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, su reglamentación y las
normas que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación.
d. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el otorgamiento de garantías directas e indirectas.
e. Aprobar los lineamientos generales aplicables a los convenios a
suscribir entre el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y las entidades
previstas en el artículo 8° de la Ley N° 25.300 y sus normas
modificatorias, para el otorgamiento de garantías, a propuesta de la
Autoridad de Aplicación.
f. Aprobar los niveles y modalidades de tarifas y comisiones a percibir
por el otorgamiento de garantías, a propuesta de la Autoridad de
Aplicación.
g. Establecer las pautas y criterios de calificación de entidades
financieras y de garantías para la determinación de los porcentajes de
cobertura de riesgo en el otorgamiento de garantías y re-afianzamientos.
h. Fijar las pautas de fiscalización y control de cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en los convenios a suscribir.
i. Aprobar el régimen informativo al que deberán sujetarse las
entidades financieras y de garantías, a propuesta de la Autoridad de
Aplicación.
j. Aprobar las rendiciones de cuenta del Fiduciario.
k. Disponer la elaboración de la documentación contable y financiera correspondiente, auditada
externamente y aprobar dicha documentación si correspondiere. l.
Aprobar las operaciones de financiamiento del Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr). m. Las demás atribuciones que se establezcan en el
Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 9°.- CONSTITUCIÓN DE CONTRAGARANTÍAS Y CRÉDITOS MOROSOS.
Previo al otorgamiento de garantías de cualquier clase, el Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) podrá requerir la constitución de
contragarantías, conforme los criterios que establezca la Autoridad de
Aplicación.
El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) no otorgará garantías o
re-afianzamientos a operaciones de financiamiento cuyos solicitantes
tuvieran obligaciones pendientes con el mismo, salvo que dichas
operaciones tengan como destino la refinanciación de la deuda.
El Comité de Administración aprobará los requisitos generales que
deberán cumplimentar dichas refinanciaciones a fin de obtener las
garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 10.- LÍMITES OPERATIVOS. El Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) no podrá garantizar deudas de un mismo deudor por un valor
superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su Fondo de Riesgo. A los efectos
de la determinación del límite operativo, los conjuntos o grupos
económicos deberán ser considerados como un solo deudor.
El Comité de Administración podrá elevar dicho límite operativo por decisión unánime y fundada de todos sus miembros.
ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN INFORMATIVO. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer un régimen informativo a cumplimentarse por quienes
requieran garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 12.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá contratar
servicios de re-afianzamiento de las garantías y re-afianzamientos
otorgados cuando el Comité de Administración así lo disponga, a fin de
mitigar los riesgos asumidos.