Decreto 633/2018
Regímenes diferenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias,
26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el
Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de
abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE
SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de
analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las
cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.
Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró
indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones
adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la
necesidad de especificar el alcance de la restitución de las
contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1°
de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y
Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones
patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer
que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en
vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas
normas vigentes.
Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial
cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N°
24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho
carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado
o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el
artículo 156 de dicha ley.
Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige
el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los
aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de
dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones
adicionales a cargo de los empleadores.
Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con
menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional
que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida
por el legislador desde la creación misma de cada régimen.
Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del
sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios
que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en
juego.
Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones
oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin
imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al
beneficio.
Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de
los costos laborales para estas actividades, los empleadores
comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento
particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas
progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad
social general.
Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los
regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha
propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la
consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para
todos los trabajadores.
Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a
partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia
del presente.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de
las actividades comprendidas en el ámbito del presente.
Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del
presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.
Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, define el término remuneración como la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo.
Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su
artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y
en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la
misma, a los fines de la seguridad social.
Que por el artículo 1 del “Convenio sobre la protección del salario,
1949, (N° 95)” de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado
por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se
ha precisado el alcance que debe darse al significado del término
“salario”.
Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Pérez, Aníbal c. Disco
S.A.”, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; “González, Martín
N. c. Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y
“Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del 4 de junio
de 2013, Fallos 336:593.
Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en
diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter
no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su
naturaleza, revisten carácter remuneratorio.
Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados
a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del
régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales,
excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a
las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción,
encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas
regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la
preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas
en el mismo.
Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención,
homologación y registro de acuerdos salariales negociados
colectivamente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato
posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones
patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales
mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las
previstas en las respectivas normas vigentes.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO
(IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes
diferenciales alcanzados por el presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia
de regímenes diferenciales.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no
dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento
de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004),
aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares
efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre
los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con
excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis,
106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder
tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los
artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus
modificatorias y normas reglamentarias.
La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que
formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación
tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de
la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras
retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar
un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el
presente decreto en materia de sumas no remunerativas.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Alberto Jorge Triaca
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/07/2018 N° 49296/18 v. 10/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO