MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución Conjunta 2/2018
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-31508723-APN-UCG#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nº 18.398, Nº 20.094, Nº 24.922, Nº
24.093, Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 21 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o.
Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE asistir al
Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a
sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo,
ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial, en
particular tendrá a su cargo, entre otras funciones, entender en todo
lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial,
marítimo y aéreo; en la supervisión, el fomento y el desarrollo técnico
y económico de los sistemas de transporte; en la regulación y
coordinación de los sistemas de transporte; y en la elaboración,
aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto
terrestre como mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea”.
Que conforme el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520
(t.o. Decreto N° 438/1992) “Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir
al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden
a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a
la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de
las instituciones del sistema democrático…”.
Que, asimismo, la mencionada Ley atribuye competencias específicas
respecto de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, entre las
que se destacan “ 5. Entender en la organización, doctrina, despliegue,
equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de
las Fuerzas Policiales”.
Que diferentes Leyes regulan la seguridad marítima y actividades
asociadas, como la Ley de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, la
Ley de Navegación N° 20.094, la Ley de Puertos Nº 24.093 y el Régimen
Federal de Pesca Ley Nº 24.922.
Que a su vez existe un régimen internacional sobre seguridad marítima
del que la República Argentina es parte. Este régimen se encuentra
comprendido, entre otros, por el “Convenio Constitutivo de la
Organización Marítima Internacional” (OMI), el “Convenio sobre el
Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes”, el “Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS), y
el “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los
Buques” (MARPOL).
Que recientemente la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL aprobó el
“Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la
Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos
Marítimos”, que establece la obligación de los estados partes de crear
una autoridad encargada de investigar los siniestros marítimos, con el
“…objetivo de prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos”.
Asimismo, el Código estableció que la investigación no tiene por
objetivo “imputar culpabilidad o determinar la responsabilidad” sino
“prevenir en el futuro siniestros y sucesos marítimos” (artículo 1.1.).
Que en un mismo sentido, la mencionada norma definió como ”Siniestro
marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente
relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a
cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1 la muerte
o las lesiones graves de una persona; .2 la pérdida de una persona que
estuviera a bordo; .3 la pérdida, presunta pérdida o abandono de un
buque; .4 los daños materiales sufridos por un buque; .5 la varada o
avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;
.6 daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al
buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de
otro buque, o de una persona; o .7 daños graves al medio ambiente, o la
posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente,
como resultado de los daños sufridos por un buque o buques. No
obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones
intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un
buque, de una persona, o el medio ambiente.” (2.9) y “Suceso marítimo:
un acaecimiento, o serie de acaecimientos, distinto de un siniestro
marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las
operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser
corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus
ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente. No
obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones
intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un
buque, la de una persona, o la del medio ambiente” (2.10)
Que es prioridad del gobierno no sólo cumplir las obligaciones
internacionales, sino que también, y especialmente, la protección de la
seguridad de las personas, del medio ambiente, y de las actividades
marítimas.
Que la creación de la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS
MARÍTIMOS es un paso importante para incrementar el conocimiento y
promover políticas que permitan una mejora de la seguridad y la
prevención de accidentes.
Que la naturaleza colegiada de la COMISIÓN y la existencia de un
CONSEJO CONSULTIVO, aseguran tanto la imparcialidad, como la pluralidad
de voces, necesarias para lograr sus objetivos.
Que además es una práctica internacional realizar organismos de este
tipo, tal es el caso por ejemplo del National Transportation Safety
Board de los Estados Unidos, la Comisión de Investigación de Accidentes
e Incidentes Marítimos de España, la Marine Accident Investigation
Branch del Reino Unido, y el Bureau d’enquêtes sur les Evénements de
Mer de Francia.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico de los
MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD, han tomado la intervención
que les corresponde.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente
medida en virtud de lo establecido en el artículo 4°, inciso b)
apartado 9, el artículo 21 y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. Decreto N° 438/92, y sus modificatorias).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Conformase la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE
SINIESTROS MARÍTIMOS para el fortalecimiento de la seguridad de la
navegación y la prevención de siniestros y sucesos en mares, ríos,
canales, demás aguas navegables de jurisdicción nacional, y en buques
de bandera Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS estará conformada por:
a) La COMISIÓN EJECUTIVA:
Será presidida y convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Estará integrada por representantes del MINISTERIO DE TRANSPORTE y por representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá invitar a integrar la Comisión,
temporalmente, a las jurisdicciones locales cuando fueren afectadas por
los siniestros o sucesos materia de investigación.
b) El CONSEJO CONSULTIVO:
La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS podrá
convocar a un CONSEJO CONSULTIVO, a fin de recibir asesoramiento en las
investigaciones y otras actividades que se realicen.
Para ello invitará a representantes de los MINISTERIOS DE DEFENSA;
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;
AGROINDUSTRIA; de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la ARMADA
ARGENTINA, del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, de la JUNTA DE
INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, del CONSEJO NACIONAL
PESQUERO, a las autoridades pertinentes de las jurisdicciones locales,
compañías aseguradoras y organismos nacionales e Internacionales
especializados en la materia, agrupaciones, organizaciones civiles y
profesionales destacados en el ámbito marítimo.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS
MARÍTIMOS deberá especialmente investigar los siniestros graves,
determinados por la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la
colisión o pérdida de buques, o el nivel de daño ambiental.
Será competente para investigar los siniestros o sucesos ocurridos en
mares, ríos, canales y demás aguas navegables de jurisdicción nacional;
y en buques de bandera Argentina.
Quedarán excluidos los hechos en los cuales tengan participación buques militares y de policía.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS tendrá como funciones:
a) Coordinar la realización de la investigación técnica de los
siniestros o sucesos marítimos determinando las causas probables de los
mismos, y desarrollando sugerencias o recomendaciones para su
prevención.
b) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las
investigaciones técnicas, así como las recomendaciones respectivas y
toda otra propuesta elevada a su consideración.
c) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en
el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de
siniestros similares a los investigados.
d) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares
de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para
la investigación de siniestros, con expertos nacionales o
internacionales.
e) Coordinar la recopilación de información, y realizar o comisionar estudios sobre la problemática.
f) Publicar un informe anual que contemple la gestión de la Comisión y acciones realizadas en el marco de su competencia.
g) Promocionar políticas, intervenciones, y cambios regulatorios en
Seguridad Marítima en virtud de las investigaciones realizadas.
h) Convocar al CONSEJO CONSULTIVO del artículo 2º.
i) Articular con los organismos y actores con competencia en la materia.
Las funciones de análisis o investigación de la Comisión serán de
carácter técnico, no teniendo las mismas por objeto imputar
culpabilidad o determinar responsabilidad, sino conocer las causas para
efectuar recomendaciones que permitan prevenir su ocurrencia en el
futuro.
ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el
artículo 4º de la presente, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE
SINIESTROS MARÍTIMOS podrá requerir informes a los organismos públicos
competentes, así como a toda persona comprendida por las normas
aplicables a la materia.
ARTÍCULO 6°.- Ante la ocurrencia de siniestros graves, determinados por
la ocurrencia de muertes o extravío de personas, o la colisión o
pérdida de buques, la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS
MARÍTIMOS podrá convocar a un COMITÉ DE CRISIS el cual colaborará
brindando debida contención a familiares y allegados a víctimas
afectadas con un equipo especializado en la materia.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS
MARÍTIMOS tendrá la facultad de investigar técnicamente los siniestros
o sucesos ocurridos con anterioridad y posterioridad a su conformación,
sin perjuicio de que éstos fueren objeto de una investigación judicial.
ARTÍCULO 8°.- Facultase a la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE
SINIESTROS MARÍTIMOS a dictar procedimientos de investigación teniendo
en cuenta los estándares establecidos por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL y a tomar las medidas necesarias para el efectivo
cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida no afecta las competencias de las entidades públicas en sus respectivas áreas de incumbencia.
ARTÍCULO 10.- La presente medida no conlleva erogaciones
presupuestarias adicionales, y las actividades aquí reseñadas serán
cubiertas por los presupuestos de las respectivas entidades, cuando sea
pertinente.
ARTÍCULO 11.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a designar enlaces con la COMISIÓN NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS MARÍTIMOS, a los efectos de conformar un
ámbito de articulación y comunicación con las instituciones y actores
involucrados en la materia.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich -
Patricia Bullrich
e. 11/07/2018 N° 49419/18 v. 11/07/2018