Ministerio del Interior

POLICIA FEDERAL

DECRETO N° 5.365

LEY ORGANICA.- Modifícase el artículo 250 de la Reglamentación.

Bs. As., 20/7/64

VISTO el Expediente número 30.207/64, por el que la Policía Federal propicia la modificación del artículo 250 de la Reglamentación de su Ley Orgánica (decreto 6580/1958), y

CONSIDERANDO:

Que la modificación tiene por objetivo principal reglamentar debidamente las licencias extraordinarias que esa repartición otorga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246, inciso 4) de dicho cuerpo legal, determinando cuáles son aquellas que se conceden por asuntos particulares y cuáles por asuntos de servicio.

Que en cada una de esas categorías se contemplan diversas situaciones hasta el momento no consideradas, y asimismo se da carácter definitivo a otras que en su oportunidad se implantaron transitoriamente.

Que entre las innovaciones se cuentan las licencias por razones de estudios en establecimientos de diversa naturaleza, lo que constituye la concreción de un viejo anhelo del personal policial, las licencias por asuntos de carácter privado que justifiquen su otorgamiento y la que se concede al personal que cursa estudios en institutos policiales, de acuerdo a sus reglamentos internos; y entre las que se ratifican por sus beneficiosos resultados, se encuentra la otorgada al personal que presta servicios en el interior del país.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1°- Modifíquese el artículo 250 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto 6580/58), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 250.- Las licencias extraordinarias establecidas en el inciso 4° del artículo 246, de las que quedan exceptuados los agentes comprendidos en el Decreto 18.231/50, se regirán por las siguientes normas:

A) Se considerará licencia por asuntos particulares:

1) La que se conceda al personal, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado, que a juicio del jefe de la Policía Federal justifiquen su otorgamiento.

Sin embargo, cuando existan razones graves y urgentes, cuya atención no admita dilación, los jefes de dependencias podrán otorgar directamente hasta 8 días.

Esta licencia será otorgada sin goce de haberes y se computará como días corridos. Cuando el peticionante no haya hecho uso de su licencia anual, podrá ser descontada de la misma, tomándose en cuenta solamente los días hábiles.

2) La que se conceda al personal que curse estudios en establecimientos secundarios o universitarios -oficiales o incorporados-; o en universidades privadas reconocidas por los Gobiernos nacionales o provinciales; o en otros establecimientos de enseñanza especial o técnica, que a juicio de la superioridad se estime que deban ser comprendidos en este beneficio; y al solo efecto de rendir exámenes.

Esta licencia será acordada por los jefes de dependencia, por un término de hasta 30 días por año calendario, pudiendo obtenerse en tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a 5 días.

Al término de cada una de estas fracciones, los beneficiarios deberán presentar el comprobante respectivo, extendido por autoridad del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen o la postergación de la mesa.

Esta licencia será otorgada adoptándose el mismo régimen aplicado para los casos a que alude el inciso anterior.

3) La que conceda al personal que curse estudios en los institutos policiales, con sujeción a sus respectivos reglamentos internos. Estas licencias serán otorgadas por el director de Instrucción, y se exceptúan de lo prescripto por el art. 251.

B) Se considerarán licencia por asuntos del servicio:

1) La que se conceda al personal, por el jefe de la Policía Federal, con motivo de haber sido designado para representar a la institución en concursos deportivos u otras actividades que puedan prestigiarla.

2) La que se conceda al personal que deba rendir exámenes correspondientes a cursos, que organice la institución sin perjuicio del servicio ordinario o que se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la superioridad, por razones de interés institucional.

Esta licencia se concederá en la misma forma que determina el inc. A), ap. 2), pero su otorgamiento será con goce de haberes, computándose por días corridos y no afectando la licencia anual.

3) La concedida al personal con motivo de prestar servicios en dependencias del interior del país, y siempre que posea su domicilio real y sus familiares en la Capital Federal o a una distancia que supere los 60 km de su destino.

Esta licencia será otorgada:

a) Al personal de las delegaciones Azul, Mar del Plata, Mercedes, Rosario y San Nicolás, a partir de las 12.00 horas del día viernes, hasta las 24.00 horas del día lunes siguiente, cada quince días. Esta licencia queda exceptuada de lo determinado en el art. 251.

b) Al personal de las delegaciones Comodoro Rivadavia, Rawson y Río Gallegos, quince días corridos cada 75 días.

c) Al personal de las delegaciones restantes, doce días corridos cada 78 días.

El personal de las dependencias mencionadas en el pto a), podrá subsidiariamente optar por la licencia determinada en el c), no pudiendo en ningún caso acumular ambos beneficios.

El personal con destino en las delegaciones a que se refieren los párrs. b) y c), que tenga a sus familiares radicados a una distancia que supere los 60 km, y no exceda los 200 km, podrá optar por la licencia del párr. a) no pudiendo en ningún caso acumular ambos beneficios.

Los beneficiarios de las licencias establecidas en los párrs. b) y c), podrán trasladarse a cualquier punto del país, debiendo fijar claramente el lugar de estada a fin de poder se ubicados de inmediato frente a cualquier eventualidad. Los usufructuarios de la licencia establecida en el párr. a) podrán hacerlo a la Capital Federal o a cualquier punto equivalente en kilómetro cumpliendo iguales requisitos.

El concepto de familiares, a los efectos de esta licencia, involucra, para los casados, la esposa e hijos menores de edad, solteros; para los viudos, los hijos menores de edad, solteros y para solteros, los padres.

Estas licencias serán concebidas por el jefe de la División Delegaciones y ninguna de ellas incluye el derecho a días de viaje.

Art. 2°- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento del Interior.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA - Juan S. Palmero