RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
Decreto 641/2018
Modificación. Decreto N° 1030/2016.
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-26424582-APN-ONC#MM, las Leyes de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, de aprobación de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción N° 26.097 y los
Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios
y complementarios, 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus normas
complementarias, 336 de fecha 10 de febrero de 2016, 561 de fecha 6 de
abril de 2016 y 632 de fecha 6 de julio de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional considera prioritario la adopción de las
acciones necesarias para un ejercicio responsable en materia de
contrataciones públicas, como así también la optimización de la gestión
y los procesos vinculados a las mismas.
Que la asignación de recursos de la Administración Pública debe
ajustarse estrictamente a aquello que resulte necesario para el logro
de metas y objetivos previstos.
Que en lo que respecta a la evolución de los procesos de contratación
por parte del Estado Nacional, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, aprobada por nuestro país mediante la Ley N°
26.097, establece la necesidad de elevar los estándares normativos tal
y como lo dispuso en su artículo 9° al prever que cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, “adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas
apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la
competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción”.
Que en nuestro ordenamiento jurídico la modalidad de contratación por
medio del procedimiento de licitación pública constituye el principio
general y primario para las contrataciones en la Administración
Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1023/01, sus
modificatorios y complementarios por el que se estableció el Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional.
Que las contrataciones con las Instituciones Universitarias nacionales
resultan una excepción a la referida modalidad de licitación pública,
dado el aporte que pueden realizar dichas instituciones a la actividad
estatal.
Que de conformidad a las disposiciones del artículo 25, inciso d),
apartado 9 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, los contratos que celebren las jurisdicciones y
entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales serán
efectuados mediante la modalidad de contratación directa.
Que a través del Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias se
aprobó la reglamentación del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios para los contratos comprendidos en el inciso a) del
artículo 4° de dicho decreto.
Que, asimismo, el artículo 25 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1030/16 y sus normas complementarias dispuso que la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecerá en los manuales de
procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a
cabo cada una de las modalidades.
Que esta situación de excepción otorgada a las universidades, ha sido
sostenida sobre la base de reconocer la necesaria articulación entre el
Estado y las Universidades Nacionales a los fines de la transferencia
de estas al sector público de conocimiento, tecnología e innovación
producida en el seno de dichas instituciones educativas públicas.
Que en sentido contrario al espíritu de esta modalidad de contratación
directa se ha dado lugar a diversos convenios de prestación de
servicios y/o de obras bajo distintas modalidades que en ocasiones han
desvirtuado los objetivos iniciales de los mismos.
Que, en este contexto, resulta necesario brindar un marco normativo
para este tipo de prestaciones que prestan estas altas casas de estudio
acorde con los principios de integridad, transparencia y eficiencia que
debe imperar en toda contratación y, por otra parte, que permita
realizar una correcta evaluación respecto de si las mismas coinciden
con las actuales misiones y funciones de las jurisdicciones
involucradas, o en su caso pueden ser ejecutadas con recursos
materiales y humanos propios de las Jurisdicciones contratantes.
Que el artículo 3° del Decreto N° 632/18 estableció que los convenios
vigentes de servicios de asistencia técnica mediante servicios
personales, celebrados entre las Jurisdicciones y Entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y las Universidades nacionales, provinciales o
privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean
nacionales, provinciales, municipales o privadas, celebrados en los
términos del Decreto Nº 336/16, quedarán sin efecto a partir del 1° de
enero de 2019.
Que, asimismo, a partir de la entrada en vigencia de la norma citada en
el Considerando precedente, se prohibió a las Jurisdicciones y
Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y
c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrar nuevos convenios de
servicios de asistencia técnica mediante servicios personales, con
Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones
de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o
privadas.
Que, por lo tanto, resulta necesario adoptar medidas administrativas
para un mejor acceso a la información, control y resguardo de los
diversos instrumentos convencionales celebrados por las Jurisdicciones
y organismos del Estado Nacional con las Universidades Nacionales,
permitiendo de tal forma la máxima transparencia en relación a dichos
actos de gobierno.
Que en el marco de la política de modernización de la Administración
Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar
paulatina y progresivamente la incorporación de diversas tecnologías a
los trámites, actuaciones y procedimientos de la Administración de modo
de dotarlos de mayores niveles de eficiencia, transparencia y
accesibilidad.
Que en función de ello se establecen parámetros y requisitos mínimos
que deberán acreditarse para que la Administración Pública Nacional
pueda realizar este tipo de contrataciones con la Universidades
Nacionales, para asegurarse la pertinencia de la utilización de este
procedimiento de excepción.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN y del MINISTERIO DE EDUCACION han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento aprobado por el
Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON UNIVERSIDADES
NACIONALES. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en
la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 9, del
Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, el
cocontratante deberá tratarse de una Universidad Nacional quedando
expresamente excluidas del alcance de esta excepción las Universidades
Provinciales o Privadas u otras Instituciones de enseñanza pública, ya
sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 23 bis al Reglamento aprobado por
el Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23 BIS. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA CONTRATACIÓN CON
UNIVERSIDADES NACIONALES. Todo requerimiento de renovación, prórroga,
modificación o nuevo convenio, celebrado con Universidades Nacionales,
en los términos del apartado 9, inciso d) del artículo 25 del Decreto
N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) El objeto de la contratación deberá limitarse a servicios de
consultoría, auditoría, investigación, relevamiento de políticas
públicas y capacitación y formación vinculadas con las funciones de
ambas partes firmantes, resultando excluidos los convenios de
asistencia técnica y de adquisición de bienes de uso o de consumo.
b) Al realizarse la contratación de la Universidad Nacional en función
de sus particulares condiciones, estará expresamente prohibida la
cesión, tercerización o subcontratación del objeto del convenio, en
todo o en parte a un tercero. Esta prohibición rige también para las
personas jurídicas de carácter público o privado dependientes de las
mismas.
c) La Universidad Nacional deberá acreditar experiencia, capacidad
operativa suficiente, pertinencia territorial y demás cuestiones que
justifiquen su contratación.
d) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en su carácter de órgano rector
de control interno conforme lo establecido en la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, a través de equipos propios de
auditoría y con el apoyo de la unidad de auditoría interna del
organismo contratante y de la Universidad Nacional, podrá auditar el
proceso y ejecución de los fondos transferidos, supervisar la rendición
de cuentas de los mismos y medir resultados y cumplimiento de los
objetivos de los convenios mencionados, efectuando los informes
pertinentes que serán comunicados a ambas partes.”
ARTÍCULO 3°.- Las partes, como responsables primarios de la
contratación, deberán arbitrar los medios necesarios para que queden
debidamente documentados tanto el cumplimento del objeto de la misma
como las rendiciones de cuentas que contemplen el origen y la
aplicación de fondos.
ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el
artículo 8° inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias no podrán renovar, prorrogar, modificar ni firmar un
nuevo convenio con las Universidades Nacionales que no hayan
implementado al 31 de
diciembre de 2019 el sistema de Gestión Documental
Electrónica –GDE aprobado por el Decreto N° 561/16 o el que en el
futuro lo reemplace.
(Expresión “30 de junio de 2019” sustituida por la expresión “31 de
diciembre de 2019”, por art. 16 del Decreto N° 782/2019 B.O. 21/11/2019)
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento de renovación, prórroga, modificación o
nuevo convenio con Universidades Nacionales en el marco del artículo
25, inciso d), apartado 9 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, deberá ser solicitado por los Señores Ministros,
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y titulares de los Entes
Descentralizados respectivos ante la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
previa intervención de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del
MINISTERO DE EDUCACIÓN, que emitirá un informe respecto de la
experiencia, capacidad operativa, pertinencia territorial y demás
consideraciones que sirvan de justificación a su contratación.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 336 del 10 de febrero de 2016.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Andrés Horacio
Ibarra - Alejandro Finocchiaro
e. 12/07/2018 N° 50199/18 v. 12/07/2018