SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 9/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2018
VISTO el Ex-2017-33058850-APN-DNTYA#SENASA la Leyes Nº 25.218 y N°
27233, el Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto
Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones N° 834
del 27 de octubre de 2005 y Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 ambas de
la EX-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las
Resoluciones Nº 248 del 23 de junio de 2003 y Nº 203 del 26 de abril de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas
No Cuarentenarias Reglamentadas.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3 la responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
Que el Decreto Ley N°6704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto
Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a
que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos,
transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su
desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución SENASA Nº 248 del 23 de junio de 2003 asimila el
concepto de plaga no cuarentenaria reglamentada al listado de plagas
presentes en la Ley N º 6704 de Sanidad Vegetal.
Que la Resolución N° 834 del 27 de Octubre de 2005 de la EX SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece el proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
frutales de hoja caduca o sus partes, y determina todos los aspectos
que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas
plantas.
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación vegetal (RENFO), para
el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado
actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre
los cuales se encuentra la identificación, regulación y revisión
permanente de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo
de Plagas (ARP) para las Plagas de mayor impacto en la fruticultura
nacional, vinculadas al género prunus las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están
presente, su principal vía de ingreso y dispersión es el material de
propagación contaminado, y pueden provocar un daño económico de
importancia en el uso de las plantas bajo análisis.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 4° de la Resolución SENASA N ° 203 del 26 de
abril de 2012.
Por ello,
EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) a: Prunus Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune
Dwarf virus (PDV); y Peach Stunt disease (DSD) enfermedad provocada por
su combinación de los virus (PNRSV y PDV).
ARTICULO 2° - Regulación de las PNCR: La producción, manipulación,
traslado, y/o comercialización de material de propagación vegetal (MPV)
perteneciente al género Prunus debe realizarse en cumplimiento de los
Requisitos Técnicos Específicos para el MPV perteneciente al género
Prunus de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3° - Medidas fitosanitarias: Se deben efectuar las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Los operadores productores de material de propagación
perteneciente al género Prunus deben realizar un monitoreo dirigido y
sistemático en busca de síntomas relacionados a las plagas declaradas
como PNCR (Artículo 1 de la presente norma). El monitoreo se realizará:
I. En las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.
II. Al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.
III. Durante el período estival, sobre las plantas terminadas con
sintomatología propias de las plagas mencionadas en el artículo 1.
IV. Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro
de Novedades del vivero, el cual podrá ser requerido por el SENASA en
cualquier momento.
Inciso b) El operador de MPV es responsable de realizar la denuncia
ante SENASA en un término de cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
detección de síntomas sospechosos relacionados a las plagas citadas en
el Art. 1.
Inciso c) Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras
oficiales a fin de determinar en forma fehaciente la presencia o no de
la/s plaga/s. En base al resultado analítico el SENASA establecerá las
medidas técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo
fitosanitario.
Inciso d) Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas
fitosanitarias establecidas serán a cargo del operador propietario del
material vegetal afectado, de acuerdo a lo regulado en el art. 3 de la
Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 4º - Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º - Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° - Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del
Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución SENASA N°401/2010
y su complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 7° - De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga
e. 12/07/2018 N° 49740/18 v. 12/07/2018