MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 65/2018

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-30801259- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 19.640 y el Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción para el ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objeto de incrementar el nivel de actividad económica en dicho territorio.

Que el Artículo 24 de la citada ley establece que siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del Artículo 21 de dicha normativa, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial.

Que, asimismo, conforme lo mencionado en el citado Artículo 24, podrá optarse entre una serie de criterios para determinar el proceso final que deberá sufrir la mercadería para ser considerada originaria del área en cuestión, estableciendo en su inciso a) la designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas.

Que en el sentido descripto precedentemente, el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 542 de fecha 13 de junio de 2018, facultó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste.

Que dicho Artículo 15, establece que a los efectos de la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los estándares internacionales de producción, b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses y, c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.

Que, por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, modificado por el Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispone que “…a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, un producto será originario del área aduanera especial por ella creada cuando: a) El valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el Artículo 3º de los Decretos Nros. 1.009/89 y 1.755/89, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados…o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA…”.

Que, asimismo, por el Artículo 3º del Decreto N° 542/18, se estableció que los procesos productivos vigentes a la fecha de publicación de dicho decreto solo podrán ser revisados y modificados de oficio en un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde su aprobación.

Que el proceso productivo para equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split fue aprobado por la Resolución N° 13 de fecha 22 de febrero de 2013 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que, en virtud del tiempo transcurrido y los cambios que respecto de las tecnologías aplicables se han evidenciado, resulta oportuno y conveniente introducir ciertas modificaciones al citado proceso productivo.

Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN analizó el Proceso Productivo aplicable en virtud de lo establecido por la Resolución N° 13/13 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, proponiendo el dictado de un nuevo esquema productivo que denota transformación sustancial y que tenga por objeto incrementar el marco de competitividad a las empresas productoras instaladas en el Área

Aduanera Especial (A.A.E.), introduciendo los avances tecnológicos que se produjeron en relación a las materias primas utilizadas, como las que se utilicen en un futuro y la utilización de insumos nacionales.

Que, asimismo, con fecha 18 de junio de 2018, la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), de la que forma parte la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, trató el nuevo proceso productivo propuesto para equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split de aire acondicionado, dando cumplimiento al requisito de la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 3° del Decreto Nº 542/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, cuya descripción obra en el Anexo que, como IF-2018-31368696-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los incisos b) del Artículo 21 y a) del Artículo 24, de la Ley Nº 19.640.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N° 13 de fecha 22 de febrero de 2013 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrán adecuar dicho proceso productivo conforme las previsiones dispuestas en la presente medida, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Las empresas que, al inicio de su producción en el marco del proceso productivo aprobado por la presente resolución, cuenten con porcentuales de integración local pendientes de cumplimiento, en virtud de autorizaciones conferidas por la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) en el marco del Punto 2.11 del Anexo de la Resolución Nº 13/13 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, deberán presentar ante la misma un cronograma de cumplimiento de integración pendiente.

De considerarlo procedente, la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) podrá disponer la constitución de nuevas garantías en favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 13/13 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2018 N° 50134/18 v. 13/07/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)