e. 16/07/2018 N° 51222/18 v. 16/07/2018
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.419 DE DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. - Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
ARMADORES NACIONALES
ARTÍCULO 6°.- A los fines del control de los sujetos inscriptos en el
Registro de Armadores Nacionales, la Autoridad de Aplicación expedirá
un certificado de inscripción que tendrá validez por TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días, no pudiendo superar la vigencia de la
constancia emitida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Este certificado
podrá ser renovado siempre que se verifique previamente el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.419 y
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Las personas jurídicas interesadas en la inscripción en
el Registro de Armadores Nacionales deberán presentar una constancia de
la incorporación de estatutos, enmiendas, modificaciones, designación
de autoridades y todo lo relativo a la misma, en el Registro Público
correspondiente acorde el domicilio donde se encuentren situadas,
acompañando tal documentación debidamente certificada y legalizada en
caso de corresponder.
ARTÍCULO 8°.- El Armador Nacional acreditará al menos una operación
para cada uno de sus buques con una copia autentica del despacho del
mismo por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En aquellos casos en que el
buque se halle en reparación, se tendrá por cumplido este extremo con
la presentación del contrato de reparación firmado y certificado con el
astillero y/o el taller de reparaciones navales interviniente. Si los
trabajos sobre el buque se extendieran por más de UN (1) año, se deberá
acompañar un informe de avance certificado por el CONSEJO PROFESIONAL
DE INGENIERÍA NAVAL.
La Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes penalidades a los armadores que incumplan lo establecido en este régimen:
a) apercibimiento ante faltas leves, el cual obrará como antecedente a
ser considerado en caso de incursión en otros incumplimientos.
b) baja temporal del Registro de Armadores Nacionales por el plazo restante del último certificado.
c) inhabilitación temporal para la inscripción en el Registro de
Armadores Nacionales por un plazo de hasta de (CINCO) 5 años, valorando
la gravedad del incumplimiento del interesado.
d) ante incumplimientos graves y/o reiterados, podrá proceder a la baja
permanente del Registro de Armadores Nacionales, no pudiendo el
interesado solicitar nuevamente la inscripción en dicho registro.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
INCORPORACIÓN DE BUQUES
ARTÍCULO 13.- Los interesados en percibir el beneficio establecido en
el artículo que se reglamenta deberán estar inscriptos en el Registro
de Armadores Nacionales.
En relación al beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo
que se reglamenta, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de
provisión local de los bienes alcanzados por dicho beneficio y podrá
autorizar la importación de los mismos con la reducción arancelaria
prevista, pudiendo delegarlo en Autoridad no inferior a Director,
determinando las formas y el procedimiento que se aplicará a dichos
fines.
ARTÍCULO 14.- La antigüedad de los buques y artefactos navales con
propulsión propia usados será computada desde la fecha de entrega de la
embarcación, conforme surja de sus certificados estatutarios.
Asimismo, la prórroga de DOS (2) años prevista en caso de que el
armador posea buques y/o artefactos navales en construcción en
astilleros o talleres navales en el territorio nacional se computará
desde la solicitud de incorporación del buque correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
determinará las formas, términos básicos y el procedimiento para
evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, quedando a
cargo de la Autoridad de Aplicación velar por el cumplimiento de la
obligación de contratación de astilleros o talleres navales, que
desarrollen su actividad en territorio nacional por parte de los
propietarios de los buques y artefactos navales importados.
CAPÍTULO V
ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES
ARTÍCULO 19.- A los fines del otorgamiento del beneficio previsto en el
artículo que se reglamenta, los interesados deberán acreditar:
a) Inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.
b) Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de que se trate, juntamente con el contrato.
c) Declaración jurada de los buques de respaldo que estén operando, en caso que corresponda.
d) Certificados estatutarios en vigencia según corresponda.
e) En caso de la existencia de buques en construcción o reconstrucción,
el certificado emitido por Astillero e intervenido por el CONSEJO
PROFESIONAL DE INGENIERÍA NAVAL.
Cumplidos todos los requisitos, la Autoridad de Aplicación otorgará el
beneficio, expedirá un certificado y notificará a los organismos
pertinentes.
ARTÍCULO 20.- A los efectos del artículo que se reglamenta, se
computará la antigüedad del buque y/o artefacto naval desde la fecha de
la entrega del mismo. Asimismo, se les dará tratamiento de buque y/o
artefacto naval fluvial o marítimo conforme surja del último
certificado de armador vigente expedido por l a autoridad competente.
En el caso de que el certificado sea mixto, se estará a la
interpretación más restrictiva de la norma.
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos previstos en este
artículo cuando lo considere necesario, previa justificación.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la
implementación del presente artículo, las cuales deberán contemplar
todos los aspectos técnicos y económicos del beneficio en relación con
las Escuelas Nacionales de la Marina Mercante y/o carreras de
Ingeniería Naval con los interesados del beneficio establecido.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- A los efectos de los incisos a.1., b.2., b.3., c.2.2.,
c.3. y f) del artículo que se reglamenta , la antigüedad se computará
desde la fecha de entrega.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
ARTÍCULO 25.- Esta preferencia no aplicará cuando los términos del
contrato de provisión de los bienes o servicios en cuestión, incluya el
costo de su transporte.
La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento a aplicar, en
consonancia con el Decreto Ley N° 19.492 que establece el Régimen para
la Navegación, Comunicación y de Cabotaje Nacional, ratificado por la
Ley N° 12.980
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.