MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 66/2018
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-31074358- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 19.640 y
el Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción
para el ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objeto de incrementar el
nivel de actividad económica en dicho territorio.
Que, el Artículo 24 de la citada ley establece: “Siempre que, en el
área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con
intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya
sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder
Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe,
determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o
transformación sustancial…”.
Que, asimismo, conforme lo mencionado en el Artículo 24 de la Ley Nº
19.640, podrá optarse entre una serie de criterios para determinar el
proceso final que deberá sufrir la mercadería para ser considerada
originaria del área en cuestión, estableciendo en su inciso a) la
designación de procesos determinados, que se considere que modifican
sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características
nuevas o distintivas.
Que, en ese sentido, el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de
septiembre de 1988, y sus modificatorios, facultó a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la necesaria
participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión
del Área Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o
de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo
o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y
cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad
y ajuste.
Que dicho Artículo 15, establece que a los efectos de la determinación
del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también
para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y la Gobernación de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a)
establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá
en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el Área
Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y
para el mismo tipo de tecnología, así como con los estándares
internacionales de producción; b) deberá otorgarse un plazo de
adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos
que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a), dicho
plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses; c) en los
casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o
piezas producidas localmente, constatarán que exista una oferta en
condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e
intercambiabilidad.
Que por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de
agosto de 1993 y sus modificatorios, dispone que “…a los fines de
acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, que un producto
será originario del área aduanera especial por ella creada cuando: a)
El valor CIF de los materiales originarios de terceros países,
empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del valor FOB de exportación, cumpliendo con el artículo 3º de los
Decretos Nros. 1.009/89 y 1.755/89, de la Gobernación del ex Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
b) se adecue a los procesos productivos aprobados por la Autoridad de
Aplicación del régimen que crea esa área. …”.
Que, asimismo, por el Artículo 2º del Decreto N° 542 de fecha 13 de
junio de 2018, se estableció que sin perjuicio de la facultad de
revisar de oficio los procesos productivos definidos en un plazo no
inferior a DOS (2) años, establecida en el Artículo 15 del Decreto N°
1.139/88 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA también podrá
revisar y modificar los procesos productivos en cualquier momento, a
instancia de parte interesada.
Que en el marco del Decreto N° 542/18, se presentaron las firmas
ELECTROFUEGUINA S,A,, RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A., BGH S.A., SONTEC
S.A., Industria Austral de Tecnología - IATEC S.A., BRIGHTSTAR FUEGUINA
S.A. y NEWSAN S.A., solicitando la modificación del proceso productivo
para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares
que fuera aprobado mediante la Resolución Nº 1.219 de fecha 19 de
noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN analizó un nuevo
proceso productivo para la fabricación de los mencionados bienes.
Que, asimismo, con fecha 18 de junio de 2018 la Comisión para el Área
Aduanera Especial, trató la propuesta de modificación del proceso
productivo para la fabricación de los mencionados bienes.
Que, en consecuencia, habiéndose evaluado la propuesta de modificación
del proceso productivo para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares en la Comisión para el Área
Aduanera Especial, y en mérito a la opinión técnica del área
competente, el proceso productivo referido se encuentra en condiciones
de ser aprobado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 542/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al
proceso productivo para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares, cuya descripción obra en el
Anexo I que, como IF-2018-31456030-APN-DPAYRE#MP, forma parte
integrante de la presente resolución. El mencionado proceso revestirá
el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en
los Artículos 21, inciso b) y 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de
conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N°
1.219 de fecha 19 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrán adecuar dicho proceso productivo
conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas que, al iniciar su producción en el marco
del proceso productivo aprobado por la presente resolución, cuenten con
acreditaciones de origen con porcentuales de integración local
pendientes de cumplimiento, en virtud de autorizaciones conferidas por
la Comisión del Área Aduanera Especial en el marco de los Artículos 26
y 27 de la Resolución N° 1.219/15 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
deberán presentar ante dicha Comisión, un cronograma de cumplimiento de
la integración pendiente.
De considerarlo procedente, la Comisión del Área Aduanera Especial
podrá disponer la constitución de nuevas garantías en favor de la
Dirección General de Aduana dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto la Resolución N° 1.219/15 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/07/2018 N° 50610/18 v. 16/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCESO PRODUCTIVO
Título I: Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcional
concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una
función específica, entendiendo que una presentación desagregada
implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o
precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente
contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos del
Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas
las condiciones que siguen a continuación:
a) Es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;
b) Forma parte de su equipamiento normal;
c) Se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);
d) Está declarado en los manuales; y
e) Su valor CIF es menor o igual al QUINCE PORCIENTO (15%) del valor FOB del ERMC originario (sin el accesorio en análisis).
Título II: Despiece
ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con el
presente proceso productivo, por:
a) Inserción de componentes electrónicos en la placa principal y el
índice de despiece del Artículo 6° del presente anexo mayor o igual al
CUARENTA PORCIENTO (40 %), según el Artículo 7°; o bien por
b) Índice de despiece del Artículo 6° mayor o igual al SETENTA (70 %), según el Artículo 7°.
ARTÍCULO 4°.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una
cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ERMC fabricados
en el semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo
6° mayor o igual al CINCUENTA PORCIENTO (50 %), según el Artículo 7°.
ARTÍCULO 5°.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor a
VEINTE COMA TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (20,32 cm.) equivalente a OCHO
(8) pulgadas será obligatoria la opción contenida en el inciso a) del
Artículo 3°.
ARTÍCULO 6°.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la
soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con
el índice de despiece que se define a continuación:
Artículo 7°.- Cada uno de los componentes del ERMC que se computan en
el denominador del índice de despiece definido en el Artículo 6° deben
ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel
componente), contemplando lo siguiente:
a) Los componentes unidos mediante la colocación automática de adhesivo
y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como
una unidad en el denominador.
b) Los componentes que necesiten someterse a pruebas de estanqueidad
una vez ensamblado el ERMC, podrá ingresar al AAE unidos y ser
contabilizados y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
c) Los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
d) Los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al
AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
e) Los componentes unidos mediante tratamiento superficial con plasma
podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
ARTÍCULO 8°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al Artículo 7° de
una nueva tecnología de montaje, para lo cual deberá presentar ante el
MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la información que respalde las tecnologías
utilizadas para realizar dichas operaciones. Esta analizará la
situación y elaborará un informe técnico que posteriormente elevará a
la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al
momento de la solicitud de inicio de producción.
ARTÍCULO 9°.- En caso que, por motivos técnicos, una empresa no cumpla
con lo establecido en los Artículos 3°, inciso a), 6° y 7° en lo
referido al índice de despiece, la misma deberá presentar la
información pertinente ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que emita
un informe en virtud de la documentación aportada, el cual será
remitido a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
que formule las observaciones que considere pertinentes.
Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su
evaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo en
cuestión.
Título III: Insumos nacionales
ARTÍCULO 10.- Todos los insumos utilizados para el embalaje, etiquetado, folletería y manuales deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 11.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento
de insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el caso debidamente
justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta
analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será
remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las
observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará
traslado de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de la
acreditación de origen semestral. En caso que el planteo todavía no
haya sido resuelto al momento de haber finalizado el período con
acreditación de origen vigente, la empresa deberá garantizar las
exportaciones del producto en cuestión hasta ser aprobada su
acreditación de origen.
IF-2018-3145 603 0-APN-DPAYRE#MP