MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 66/2018

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-31074358- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 19.640 y el Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción para el ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objeto de incrementar el nivel de actividad económica en dicho territorio.

Que, el Artículo 24 de la citada ley establece: “Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial…”.

Que, asimismo, conforme lo mencionado en el Artículo 24 de la Ley Nº 19.640, podrá optarse entre una serie de criterios para determinar el proceso final que deberá sufrir la mercadería para ser considerada originaria del área en cuestión, estableciendo en su inciso a) la designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas.

Que, en ese sentido, el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, y sus modificatorios, facultó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste.

Que dicho Artículo 15, establece que a los efectos de la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los estándares internacionales de producción; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a), dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses; c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.

Que por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993 y sus modificatorios, dispone que “…a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, que un producto será originario del área aduanera especial por ella creada cuando: a) El valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el artículo 3º de los Decretos Nros. 1.009/89 y 1.755/89, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y b) se adecue a los procesos productivos aprobados por la Autoridad de Aplicación del régimen que crea esa área. …”.

Que, asimismo, por el Artículo 2º del Decreto N° 542 de fecha 13 de junio de 2018, se estableció que sin perjuicio de la facultad de revisar de oficio los procesos productivos definidos en un plazo no inferior a DOS (2) años, establecida en el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA también podrá revisar y modificar los procesos productivos en cualquier momento, a instancia de parte interesada.

Que en el marco del Decreto N° 542/18, se presentaron las firmas ELECTROFUEGUINA S,A,, RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A., BGH S.A., SONTEC S.A., Industria Austral de Tecnología - IATEC S.A., BRIGHTSTAR FUEGUINA S.A. y NEWSAN S.A., solicitando la modificación del proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares que fuera aprobado mediante la Resolución Nº 1.219 de fecha 19 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN analizó un nuevo proceso productivo para la fabricación de los mencionados bienes.

Que, asimismo, con fecha 18 de junio de 2018 la Comisión para el Área Aduanera Especial, trató la propuesta de modificación del proceso productivo para la fabricación de los mencionados bienes.

Que, en consecuencia, habiéndose evaluado la propuesta de modificación del proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares en la Comisión para el Área Aduanera Especial, y en mérito a la opinión técnica del área competente, el proceso productivo referido se encuentra en condiciones de ser aprobado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 542/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, cuya descripción obra en el Anexo I que, como IF-2018-31456030-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los Artículos 21, inciso b) y 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N° 1.219 de fecha 19 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrán adecuar dicho proceso productivo conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Las empresas que, al iniciar su producción en el marco del proceso productivo aprobado por la presente resolución, cuenten con acreditaciones de origen con porcentuales de integración local pendientes de cumplimiento, en virtud de autorizaciones conferidas por la Comisión del Área Aduanera Especial en el marco de los Artículos 26 y 27 de la Resolución N° 1.219/15 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, deberán presentar ante dicha Comisión, un cronograma de cumplimiento de la integración pendiente.

De considerarlo procedente, la Comisión del Área Aduanera Especial podrá disponer la constitución de nuevas garantías en favor de la Dirección General de Aduana dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto la Resolución N° 1.219/15 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/07/2018 N° 50610/18 v. 16/07/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCESO PRODUCTIVO

Título I: Definiciones

ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcional concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una función específica, entendiendo que una presentación desagregada implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos del Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas las condiciones que siguen a continuación:

a) Es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;

b) Forma parte de su equipamiento normal;

c) Se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);

d) Está declarado en los manuales; y

e) Su valor CIF es menor o igual al QUINCE PORCIENTO (15%) del valor FOB del ERMC originario (sin el accesorio en análisis).

Título II: Despiece

ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con el presente proceso productivo, por:

a) Inserción de componentes electrónicos en la placa principal y el índice de despiece del Artículo 6° del presente anexo mayor o igual al CUARENTA PORCIENTO (40 %), según el Artículo 7°; o bien por

b) Índice de despiece del Artículo 6° mayor o igual al SETENTA (70 %), según el Artículo 7°.

ARTÍCULO 4°.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ERMC fabricados en el semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo 6° mayor o igual al CINCUENTA PORCIENTO (50 %), según el Artículo 7°.

ARTÍCULO 5°.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor a VEINTE COMA TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (20,32 cm.) equivalente a OCHO (8) pulgadas será obligatoria la opción contenida en el inciso a) del Artículo 3°.

ARTÍCULO 6°.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con el índice de despiece que se define a continuación:


Artículo 7°.- Cada uno de los componentes del ERMC que se computan en el denominador del índice de despiece definido en el Artículo 6° deben ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel componente), contemplando lo siguiente:

a) Los componentes unidos mediante la colocación automática de adhesivo y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

b) Los componentes que necesiten someterse a pruebas de estanqueidad una vez ensamblado el ERMC, podrá ingresar al AAE unidos y ser contabilizados y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

c) Los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

d) Los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

e) Los componentes unidos mediante tratamiento superficial con plasma podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

ARTÍCULO 8°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al Artículo 7° de una nueva tecnología de montaje, para lo cual deberá presentar ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la información que respalde las tecnologías utilizadas para realizar dichas operaciones. Esta analizará la situación y elaborará un informe técnico que posteriormente elevará a la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la solicitud de inicio de producción.

ARTÍCULO 9°.- En caso que, por motivos técnicos, una empresa no cumpla con lo establecido en los Artículos 3°, inciso a), 6° y 7° en lo referido al índice de despiece, la misma deberá presentar la información pertinente ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que emita un informe en virtud de la documentación aportada, el cual será remitido a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo en cuestión.

Título III: Insumos nacionales

ARTÍCULO 10.- Todos los insumos utilizados para el embalaje, etiquetado, folletería y manuales deberán ser de origen nacional.

ARTÍCULO 11.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el caso debidamente justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de la acreditación de origen semestral. En caso que el planteo todavía no haya sido resuelto al momento de haber finalizado el período con acreditación de origen vigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto en cuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.

IF-2018-3145 603 0-APN-DPAYRE#MP