ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 198/2018
RESFC-2018-198-APN-ENRE#MEN
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018
VISTO el Expediente N° 51.350/2018 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante la
Resolución ENRE N° 63/2017 y sus modificatorias aprobó el Subanexo 4
del Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral
(RTI), en el que se establecen las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SANCIONES para el período 2017-2021.
Que en el punto 3 del citado Subanexo, se detalla el régimen de la
Calidad del Servicio Técnico -CST- (frecuencia y duración de
interrupciones), en el que se han estipulado niveles de CST para cada
Comuna de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y para cada Partido del
conurbano bonaerense; ello, con el objeto de monitorear, durante el
referido quinquenio, la Calidad del Servicio Técnico con desagregación
geográfica.
Que, en base a los controles que lleva adelante este Ente, en
particular para los semestres 42 (marzo a agosto de 2017) y 43
(septiembre 2017 a febrero 2018), se han evidenciado apartamientos de
los niveles establecidos de los senderos de SAIDI (Indicador de
duración de interrupción media por usuario) y SAIFI (Indicador de
frecuencia de interrupción media por usuario) comprometidos en cada
semestre y ubicación geográfica, los cuales, en alguno casos, exceden
ampliamente las pautas establecidas en el referido Subanexo 4.
Que, en virtud de ello, el ENRE realizó un estudio con el objetivo de
evaluar los alimentadores de Media Tensión (MT) en los que se producen
mayores afectaciones del servicio a los usuarios, por Partido y/o
Comuna del área de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que en el Informe Técnico producido por el Departamento de Distribución
y Comercialización de Energía Eléctrica de fojas 17/30 vta., elaborado
sobre la base de la información remitida al ENRE por la referida
Distribuidora en cumplimiento del Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998
y sus modificatorias, se analizó la situación referenciada en los
Considerandos precedentes, con exclusión de las interrupciones para las
cuales dicha Distribuidora ha invocado causales de Caso Fortuito o
Fuerza Mayor.
Que al observar el comportamiento de los alimentadores de MT con mayor
afectación se verificó que, en promedio, el SETENTA Y TRES POR CIENTO
(73%) del indicador SAIFI de cada alimentador de MT corresponde a
interrupciones originadas en el propio sistema de MT y que el CINCUENTA
Y SIETE POR CIENTO (57%) del indicador del SAIDI de cada alimentador de
MT, corresponde a duraciones de interrupciones de idéntico origen.
Que, en función de lo expuesto, resulta necesario considerar el
desempeño de la infraestructura puesta a disposición por la
Distribuidora, la que impacta en la calidad del servicio prestado al
usuario, mediante un Factor del Sendero Semestral del Alimentador de
Media Tensión, en adelante FSSA, resultante de una ecuación que pondera
en un SETENTA POR CIENTO (70%) a la relación del Indicador global SAIDI
del alimentador de MT respecto al Indicador SAIDI de cada partido y/o
comuna establecido en el ítem “Senderos de reducción” del punto “3.2.1.
Indicadores Globales” del citado Subanexo y en un TREINTA POR CIENTO
(30%) a la relación del Indicador global SAIFI del alimentador respecto
al Indicador SAIFI de cada partido y/o comuna establecido en el mismo
ítem del citado Subanexo 4.
Que, en el mismo sentido resulta necesario evaluar mediante un Factor
del Sendero Semestral del Usuario, en adelante FSSU, resultante de una
ecuación que pondera en un SETENTA POR CIENTO (70%) a la relación del
Indicador Individual SAIDI del usuario respecto al Indicador SAIDI de
cada partido y/o comuna establecido en el ítem “Senderos de reducción”
del punto “3.2.1. Indicadores Globales” del Subanexo 4 y en un TREINTA
POR CIENTO (30%) a la relación del Indicador Individual SAIFI del
usuario respecto al Indicador SAIFI de cada partido y/o comuna
establecido en el mismo ítem del citado Subanexo.
Que con el fin de evaluar el efecto que implica para los usuarios
afectados vinculados a la infraestructura bajo análisis –alimentadores-
dentro de la concesión que han visto afectada la calidad de la
prestación del servicio que reciben, resulta razonable considerar el
Factor del Sendero Semestral del Alimentador (FSSA) igual o superior a
DOS (2) por cuanto permite abarcar un mayor universo de usuarios
afectados, según surge del escenario 1 del punto “5. RESULTADOS
OBTENIDOS” del informe obrante de fojas 17/30 vta).
Que de ese análisis surge que en el período marzo/agosto 2017 (Semestre
42), SESENTA Y TRES (63) alimentadores de MT tuvieron las mayores
afectaciones/usuario por Partido/Comuna (aproximadamente el CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO -46 %- de los alimentadores se encuentran en el Partido
de La Matanza y Moreno, Provincia de BUENOS AIRES) y que en el período
septiembre 2017 a febrero 2018 (Semestre 43), surge que SETENTA Y OCHO
(78) alimentadores de MT tuvieron las mayores afectaciones/usuario por
Partido/Comuna (aproximadamente el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO -44 %-
de los alimentadores se encuentran en el Partido de La Matanza, San
Isidro y Tigre).
Que, a su vez, en el período marzo/agosto 2017 (Semestre 42), se ha
determinado que en CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE (41.209)
usuarios, el FSSU es mayor o igual a DOS (2) y menor a TRES (3), y que
en CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (55.325) usuarios, el
FSSU es igual o superior a TRES (3).
Que, en el período setiembre 2017 a febrero 2018 (Semestre 43), se ha
determinado que en CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO
(52.144) usuarios el FSSU es mayor o igual a DOS (2) y menor a TRES
(3), y que en SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (65.468)
usuarios, el FSSU es igual o superior a TRES (3).
Que, estos resultados, en atención a que la cantidad de interrupciones
y a la duración de las mismas implican desvíos que exceden ampliamente
las pautas establecidas, resultan ser inadmisibles, aún en los casos en
que el promedio por Partido, definido en la regulación, cumpla con los
valores resultantes de la RTI aprobados en la Resolución ENRE N°
63/2017.
Que, en efecto, el criterio de valor promedio por Partido se ve
distorsionado cuando tal valor conlleva en su integración una
desproporción como la explicitada.
Que, al respecto, conviene recordar que los indicadores establecidos en
el punto 3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión no relevan a la
distribuidora de su obligación de brindar estándares mínimos de calidad
a todos sus usuarios, situación que a todas luces no se cumple en los
casos indicados, en los cuales se han verificado apartamientos que
exceden ampliamente los estándares allí establecidos.
Que, en función de lo expuesto corresponde que a partir del Semestre 45
la Distribuidora evalúe las afectaciones/usuario por Partido/Comuna de
los alimentadores de MT, lo que permitirá determinar los desvíos sobre
los senderos a nivel individual y relacionarlo con la infraestructura
-alimentador-.
Que, en consecuencia, resulta necesario definir una sanción
complementaria a la establecida en el punto 3 del mencionado Subanexo
4, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del ya citado
Subanexo de la cual será pasible la Distribuidora a partir del Semestre
45 (septiembre 2018 a febrero 2019) aplicable en los supuestos
comprendidos en el presente acto.
Que las sanciones complementarias que se establecen en este acto
encuentran su fundamento en lo dispuesto en el punto 5.1 del Subanexo 4
del Contrato de Concesión, el cual establece que “El ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dispondrá la aplicación de
sanciones, complementarias a las ya mencionadas, cuando la
Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de
Concesión, sus Anexos y la Ley N° 24.065”.
Que, ello así, sin perjuicio de que en materia prestacional la
violación de la calidad media establecida en los senderos de SAIFI y
SAIDI dispara un esquema sancionatorio, corresponde advertir a la
Distribuidora que el presente no es el único supuesto establecido en el
plexo contractual y legal en que resultan aplicables sanciones
complementarias a las que ya que están expresamente previstas, siendo
parámetro de cálculo lo dispuesto en el 6.3 del Subanexo 4 para
supuestos en que no exista una sanción expresamente reglada al
incumplimiento contractual previsto.
Que, la finalidad que persigue el mecanismo dispuesto en este acto es
dar las señales anticipativas y orientar las inversiones a una mejor
prestación del servicio, a fin de garantizar niveles de calidad
aceptables no sólo a nivel de Partido o Comuna, sino al conjunto de
usuarios conectados aguas abajo del subsistema en MT.
Que, en efecto en tal sentido, el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº
24.065 establece como objetivo: “…Proteger adecuadamente los derechos
de los usuarios”.
Que, el artículo 54 de esa ley, que crea al ENRE, le encomienda
“…llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 2º de esta ley.”
Que, a mayor abundamiento, el artículo 25 incisos a), b) y f) del
Contrato de Concesión establece la obligatoriedad de la distribuidora
de operar, mantener, expandir y efectuar las inversiones, y realizar el
mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del
servicio definidos en el Subanexo 4 de dicho contrato.
Que de ello surge que el plexo normativo establece que las obligaciones
prestacionales de la distribuidora trascienden la calidad media general
de los indicadores establecidos y se extienden al cumplimiento integral
del Servicio Público de Electricidad a su cargo.
Que, sobre la base de la experiencia obtenida en el ejercicio de las
funciones de control y sanción sobre el desempeño de la concesionaria,
resulta necesario definir las modalidades con las que la Distribuidora
debe calcular y acreditar las sanciones en forma automática sin que
para ello este Ente deba emitir una nueva instrucción en tal sentido.
Que ello posibilita una mayor inmediatez entre el momento de la
detección de los desvíos y la señal sancionatoria a la concesionaria,
con el objetivo de corregir los mismos y prestar el servicio público de
electricidad con un nivel de calidad satisfactorio, conforme las
exigencias legales, contractuales y reglamentarias establecidas.
Que, en tal orden de ideas, en los puntos 3.2.5 y 5.5.3 del Subanexo 4
del mencionado contrato se establecen los procedimientos para la
aplicación de las sanciones referentes a la Calidad del Servicio
Técnico y Calidad de Servicio Comercial, procedimientos estos que
también incluyen mecanismos para asegurar tanto la temporalidad del
pago de las sanciones como la automaticidad de su imposición.
Que, en el mismo sentido, el ENRE ha dictado las Resoluciones ENRE Nº
63/2002, Nº 185/2011 y Nº 504/2017, relacionadas a la Calidad del
Producto Técnico, en las cuáles también se incluyen procedimientos
referidos al pago de las sanciones y su automaticidad.
Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 56, incisos a), n) y s) y 63 incisos a) y g)
de la Ley N° 24.065 y en el artículo 25 incisos a), x) e y) de su
Contrato de Concesión y en los puntos 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del
mismo contrato.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- La EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDENOR S.A.), a partir del Semestre 45 (septiembre
2018-febrero 2019), deberá evaluar las afectaciones/usuario por
Partido/Comuna de los alimentadores de Media Tensión (MT) conforme a
los “CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LOS ALIMENTADORES DE MEDIA TENSIÓN
CON MAYORES AFECTACIONES/USUARIO POR PARTIDO Y/O COMUNA.” que se
aprueban como Anexo al presente acto del que forma parte integrante.
ARTÍCULO 2.- La Distribuidora será pasible de una sanción
complementaria a la establecida en el punto 3 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión, de TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) por
cada usuario, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del
citado Subanexo, cuando en forma simultánea se verifiquen los
siguientes factores: (i) el Factor del Sendero Semestral del
Alimentador (FSSA) resulte igual o superior a 2 (DOS) veces el admitido
para el semestre en análisis, (ii) el Factor del Sendero Semestral del
Usuario (FSSU) resulte igual o superior a DOS (2) e inferior a TRES (3)
veces el admitido para ese semestre y (iii) la cantidad de usuarios que
igualen o superen en DOS (2) veces Factor del Sendero Semestral del
Usuario (FSSU) resulte superior a CIEN (100).
ARTÍCULO 3.- La Distribuidora será pasible de una sanción
complementaria a la establecida en el punto 3 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) por cada
usuario, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del citado
Subanexo cuando en forma simultánea se verifiquen los siguientes
factores: (i) el Factor del Sendero Semestral del Alimentador (FSSA)
resulte igual o superior a 2 (DOS) veces el admitido para el semestre
en análisis, (ii) el Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU)
resulte igual o superior a TRES (3) veces el admitido para ese semestre
y (iii) la cantidad de usuarios que igualen o superen en DOS (2) veces
Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU) resulte superior a CIEN
(100).
ARTÍCULO 4.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de
finalizado el semestre de control, la distribuidora deberá presentar al
ENRE un informe semestral que contendrá los resultados de los cálculos
de los indicadores definidos y la multa asociada como consecuencia de
la aplicación de los establecido en esta resolución, y de acuerdo al
modelo de datos que se incluye en el Anexo al presente acto.
ARTÍCULO 5.- La distribuidora deberá calcular la multa que resulte de
lo establecido en los artículos 1 a 4, conforme a los términos que
fueran impartidos en la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº
125.248 y depositarla dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos del vencimiento establecido en el Artículo 4, en la
cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N°
2.915/89 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, bajo
apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 6.- La distribuidora deberá entregar al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o
apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se
refiere el artículo precedente, dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos siguientes de efectuado el mismo.
ARTÍCULO 7.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración
de Normas Regulatorias las facultades necesarias para establecer
adecuaciones de las futuras necesidades de remisión de información en
cuanto a contenido, tipo y su modalidad de intercambio.
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDENOR S.A. con copia del Informe Técnico
obrante a fojas 17/30 y siguientes del expediente del Visto, y hágase
saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente
mencionado en el VISTO de la presente Resolución, por el término de
DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación
de este acto; b) la presente resolución es susceptible de ser recurrida
en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día
siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso
de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de
la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante
Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria, o
alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo
94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii)
mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81
de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
judiciales; c) de conformidad con lo prescripto en el Punto 5.3 del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. la distribuidora
podrá interponer los pertinentes recursos legales “luego de hacer
efectiva la multa” por lo que en caso contrario los recursos deducidos
se tendrán por no presentados; d) todo lo dispuesto en la presente
Resolución es bajo apercibimiento de ejecución; y e) los recursos que
se interpongan contra la presente Resolución no suspenderán su
ejecución y efectos (Artículo 12 de la Ley N° 19.549). En cualquier
caso, el depósito de la penalidad en la cuenta corriente Recaudadora de
Fondos de Terceros, posterior a los plazos estipulados en la presente
Resolución, deberán efectuarse con más el interés resultante de aplicar
la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30)
días del Banco de la Nación Argentina, calculada para el lapso que va
desde el momento en que las penalidades deben depositarse en la
mencionada cuenta hasta el efectivo depósito. Ello en forma
independiente a la sanción con destino al Tesoro que pudiera
corresponder por su falta de pago.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Laura Gisela
Giumelli - Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi -
Andrés Chambouleyron.
ANEXO
e. 17/07/2018 N° 51262/18 v. 17/07/2018