ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 199/2018

RESFC-2018-199-APN-ENRE#MEN

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018

VISTO el Expediente N° 51.351/2018 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante la Resolución ENRE N° 64/2017 y sus modificatorias aprobó el Subanexo 4 del Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), en el que se establecen las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES para el período 2017-2021.

Que en el punto 3 del citado Subanexo, se detalla el régimen de la Calidad del Servicio Técnico -CST- (frecuencia y duración de interrupciones), en el que se han estipulado niveles de CST para cada Comuna de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y para cada Partido del conurbano bonaerense; ello, con el objeto de monitorear, durante el referido quinquenio, la Calidad del Servicio Técnico con desagregación geográfica.

Que, en base a los controles que lleva adelante este Ente, en particular para los semestres 42 (marzo a agosto de 2017) y 43 (septiembre 2017 a febrero 2018), se han evidenciado apartamientos de los niveles establecidos de los senderos de SAIDI (Indicador de duración de interrupción media por usuario) y SAIFI (Indicador de frecuencia de interrupción media por usuario) comprometidos en cada semestre y ubicación geográfica, los cuales, en alguno casos, exceden ampliamente las pautas establecidas en el referido Subanexo 4.

Que, en virtud de ello, el ENRE realizó un estudio con el objetivo de evaluar los alimentadores de Media Tensión (MT) en los que se producen mayores afectaciones del servicio a los usuarios, por Partido y/o Comuna del área de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).

Que en el Informe Técnico producido por el Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de fojas 17/30 vta., elaborado sobre la base de la información remitida al ENRE por la referida Distribuidora en cumplimiento del Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 y sus modificatorias, se analizó la situación referenciada en los Considerandos precedentes, con exclusión de las interrupciones para las cuales dicha Distribuidora ha invocado causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

Que al observar el comportamiento de los alimentadores de MT con mayor afectación se verificó que, en promedio, el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del indicador SAIFI de cada alimentador de MT corresponde a interrupciones originadas en el propio sistema de MT y que el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del indicador del SAIDI de cada alimentador de MT, corresponde a duraciones de interrupciones de idéntico origen.

Que, en función de lo expuesto, resulta necesario considerar el desempeño de la infraestructura puesta a disposición por la Distribuidora, la que impacta en la calidad del servicio prestado al usuario, mediante un Factor del Sendero Semestral del Alimentador de Media Tensión, en adelante FSSA, resultante de una ecuación que pondera en un SETENTA POR CIENTO (70%) a la relación del Indicador global SAIDI del alimentador de MT respecto al Indicador SAIDI de cada partido y/o comuna establecido en el ítem “Senderos de reducción” del punto “3.2.1. Indicadores Globales” del citado Subanexo y en un TREINTA POR CIENTO (30%) a la relación del Indicador global SAIFI del alimentador respecto al Indicador SAIFI de cada partido y/o comuna establecido en el mismo ítem del citado Subanexo 4.

Que, en el mismo sentido resulta necesario evaluar mediante un Factor del Sendero Semestral del Usuario, en adelante FSSU, resultante de una ecuación que pondera en un SETENTA POR CIENTO (70%) a la relación del Indicador Individual SAIDI del usuario respecto al Indicador SAIDI de cada partido y/o comuna establecido en el ítem “Senderos de reducción” del punto “3.2.1. Indicadores Globales” del Subanexo 4 y en un TREINTA POR CIENTO (30%) a la relación del Indicador Individual SAIFI del usuario respecto al Indicador SAIFI de cada partido y/o comuna establecido en el mismo ítem del citado Subanexo.

Que con el fin de evaluar el efecto que implica para los usuarios afectados vinculados a la infraestructura bajo análisis –alimentadores- dentro de la concesión que han visto afectada la calidad de la prestación del servicio que reciben, resulta razonable considerar el Factor del Sendero Semestral del Alimentador (FSSA) igual o superior a DOS (2) por cuanto permite abarcar un mayor universo de usuarios afectados, según surge del escenario 1 del punto “5. RESULTADOS OBTENIDOS” del informe obrante de fojas 17/30 vta).

Que de ese análisis surge que en el período marzo/agosto 2017 (Semestre 42), SESENTA Y TRES (63) alimentadores de MT tuvieron las mayores afectaciones/usuario por Partido/Comuna (aproximadamente el TREINTA Y OCHO POR CIENTO -38 %- de los alimentadores se encuentran en el Partido de Quilmes y Almirante Brown, Provincia de BUENOS AIRES y la Comuna 1 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) y que en el período septiembre 2017 a febrero 2018 (Semestre 43), surge que CIENTO CUARENTA Y TRES (143) alimentadores de MT tuvieron las mayores afectaciones/usuario por Partido/Comuna (aproximadamente el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO -55 %- de los alimentadores se encuentran en el Partido de Lomas de Zamora, Almirante Brown, Quilmes, Avellaneda y Cañuelas).

Que, a su vez, en el período marzo/agosto 2017 (Semestre 42), se ha determinado que en TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (33.445) usuarios, el FSSU es mayor o igual a DOS (2) y menor a TRES (3), y que en CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES (42.053) usuarios, el FSSU es igual o superior a TRES (3).

Que, en el período setiembre 2017 a febrero 2018 (Semestre 43), se ha determinado que en NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (95.522) usuarios, el FSSU es mayor o igual a DOS (2) y menor a TRES (3), y que en CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (102.242) usuarios, el FSSU es igual o superior a TRES (3).

Que, estos resultados, en atención a que la cantidad de interrupciones y a la duración de las mismas implican desvíos que exceden ampliamente las pautas establecidas, resultan ser inadmisibles, aún en los casos en que el promedio por Partido, definido en la regulación, cumpla con los valores resultantes de la RTI aprobados en la Resolución ENRE N° 64/2017.

Que, en efecto, el criterio de valor promedio por Partido se ve distorsionado cuando tal valor conlleva en su integración una desproporción como la explicitada.

Que, al respecto, conviene recordar que los indicadores establecidos en el punto 3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión no relevan a la distribuidora de su obligación de brindar estándares mínimos de calidad a todos sus usuarios, situación que a todas luces no se cumple en los casos indicados, en los cuales se han verificado apartamientos que exceden ampliamente los estándares allí establecidos.

Que, en función de lo expuesto corresponde que a partir del Semestre 45 la Distribuidora evalúe las afectaciones/usuario por Partido/Comuna de los alimentadores de MT, lo que permitirá determinar los desvíos sobre los senderos a nivel individual y relacionarlo con la infraestructura -alimentador-.

Que, en consecuencia, resulta necesario definir una sanción complementaria a la establecida en el punto 3 del mencionado Subanexo 4, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del ya citado Subanexo de la cual será pasible la Distribuidora a partir del Semestre 45 (septiembre 2018 a febrero 2019) aplicable en los supuestos comprendidos en el presente acto.

Que las sanciones complementarias que se establecen en este acto encuentran su fundamento en lo dispuesto en el punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el cual establece que “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dispondrá la aplicación de sanciones, complementarias a las ya mencionadas, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus Anexos y la Ley N° 24.065”.

Que, ello así, sin perjuicio de que en materia prestacional la violación de la calidad media establecida en los senderos de SAIFI y SAIDI dispara un esquema sancionatorio, corresponde advertir a la Distribuidora que el presente no es el único supuesto establecido en el plexo contractual y legal en que resultan aplicables sanciones complementarias a las que ya que están expresamente previstas, siendo parámetro de cálculo lo dispuesto en el 6.3 del Subanexo 4 para supuestos en que no exista una sanción expresamente reglada al incumplimiento contractual previsto.

Que, la finalidad que persigue el mecanismo dispuesto en este acto es dar las señales anticipativas y orientar las inversiones a una mejor prestación del servicio, a fin de garantizar niveles de calidad aceptables no sólo a nivel de Partido o Comuna, sino al conjunto de usuarios conectados aguas abajo del subsistema en MT.

Que, en efecto en tal sentido, el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 establece como objetivo: “…Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios”.

Que, el artículo 54 de esa ley, que crea al ENRE, le encomienda “…llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley.”

Que, a mayor abundamiento, el artículo 25 incisos a), b) y f) del Contrato de Concesión establece la obligatoriedad de la distribuidora de operar, mantener, expandir y efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo 4 de dicho contrato.

Que de ello surge que el plexo normativo establece que las obligaciones prestacionales de la distribuidora trascienden la calidad media general de los indicadores establecidos y se extienden al cumplimiento integral del Servicio Público de Electricidad a su cargo.

Que, sobre la base de la experiencia obtenida en el ejercicio de las funciones de control y sanción sobre el desempeño de la concesionaria, resulta necesario definir las modalidades con las que la Distribuidora debe calcular y acreditar las sanciones en forma automática sin que para ello este Ente deba emitir una nueva instrucción en tal sentido.

Que ello posibilita una mayor inmediatez entre el momento de la detección de los desvíos y la señal sancionatoria a la concesionaria, con el objetivo de corregir los mismos y prestar el servicio público de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio, conforme las exigencias legales, contractuales y reglamentarias establecidas.

Que, en tal orden de ideas, en los puntos 3.2.5 y 5.5.3 del Subanexo 4 del mencionado contrato se establecen los procedimientos para la aplicación de las sanciones referentes a la Calidad del Servicio Técnico y Calidad de Servicio Comercial, procedimientos estos que también incluyen mecanismos para asegurar tanto la temporalidad del pago de las sanciones como la automaticidad de su imposición.

Que, en el mismo sentido, el ENRE ha dictado las Resoluciones ENRE Nº 63/2002, Nº 185/2011 y Nº 504/2017, relacionadas a la Calidad del Producto Técnico, en las cuáles también se incluyen procedimientos referidos al pago de las sanciones y su automaticidad.

Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 56, incisos a), n) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065 y en el artículo 25 incisos a), x) e y) de su Contrato de Concesión y en los puntos 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del mismo contrato.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- La EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), a partir del Semestre 45 (septiembre 2018-febrero 2019), deberá evaluar las afectaciones/usuario por Partido/Comuna de los alimentadores de Media Tensión (MT) conforme a los “CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LOS ALIMENTADORES DE MEDIA TENSIÓN CON MAYORES AFECTACIONES/USUARIO POR PARTIDO Y/O COMUNA.” que se aprueban como Anexo al presente acto del que forma parte integrante.

ARTÍCULO 2.- La Distribuidora será pasible de una sanción complementaria a la establecida en el punto 3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, de TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) por cada usuario, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del citado Subanexo, cuando en forma simultánea se verifiquen los siguientes factores: (i) el Factor del Sendero Semestral del Alimentador (FSSA) resulte igual o superior a 2 (DOS) veces el admitido para el semestre en análisis, (ii) el Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU) resulte igual o superior a DOS (2) e inferior a TRES (3) veces el admitido para ese semestre y (iii) la cantidad de usuarios que igualen o superen en DOS (2) veces Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU) resulte superior a CIEN (100).

ARTÍCULO 3.- La distribuidora será pasible de una sanción complementaria a la establecida en el punto 3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) por cada usuario, sobre la base de lo establecido en el numeral 6.3 del citado Subanexo cuando en forma simultánea se verifiquen los siguientes factores: (i) el Factor del Sendero Semestral del Alimentador (FSSA) resulte igual o superior a 2 (DOS) veces el admitido para el semestre en análisis, (ii) el Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU) resulte igual o superior a TRES (3) veces el admitido para ese semestre y (iii) la cantidad de usuarios que igualen o superen en DOS (2) veces Factor del Sendero Semestral del Usuario (FSSU) resulte superior a CIEN (100).

ARTÍCULO 4.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de finalizado el semestre de control, la distribuidora deberá presentar al ENRE un informe semestral que contendrá los resultados de los cálculos de los indicadores definidos y la multa asociada como consecuencia de la aplicación de los establecido en esta resolución, y de acuerdo al modelo de datos que se incluye en el Anexo al presente acto.

ARTICULO 5.- La distribuidora deberá calcular la multa que resulte de lo establecido en los artículos 1 a 4, conforme a los términos que fueran impartidos en la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 125.248 y depositarla dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos del vencimiento establecido en el Artículo 4, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 6.- La distribuidora deberá entregar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se refiere el artículo precedente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el mismo.

ARTÍCULO 7.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias las facultades necesarias para establecer adecuaciones de las futuras necesidades de remisión de información en cuanto a contenido, tipo y su modalidad de intercambio.

ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. con copia del Informe Técnico obrante a fojas 17/30 y siguientes del expediente del Visto, y hágase saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente mencionado en el VISTO de la presente Resolución, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; c) de conformidad con lo prescripto en el Punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. la distribuidora podrá interponer los pertinentes recursos legales “luego de hacer efectiva la multa” por lo que en caso contrario los recursos deducidos se tendrán por no presentados; d) todo lo dispuesto en la presente Resolución es bajo apercibimiento de ejecución; y e) los recursos que se interpongan contra la presente Resolución no suspenderán su ejecución y efectos (Artículo 12 de la Ley N° 19.549). En cualquier caso, el depósito de la penalidad en la cuenta corriente Recaudadora de Fondos de Terceros, posterior a los plazos estipulados en la presente Resolución, deberán efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben depositarse en la mencionada cuenta hasta el efectivo depósito. Ello en forma independiente a la sanción con destino al Tesoro que pudiera corresponder por su falta de pago.

ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Laura Gisela Giumelli - Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi - Andrés Chambouleyron.

ANEXO



e. 17/07/2018 N° 51261/18 v. 17/07/2018m