e. 19/07/2018 N° 51875/18 v. 19/07/2018
ANEXO I
Artículo 1° - Vencido el plazo de tres (3) meses, la Dirección Nacional
de Marcas notificará a los oponentes, que todavía no hayan retirado su
oposición, para que dentro del plazo improrrogable de quince (15) días
hábiles, mantengan la vigencia de la oposición al registro de la marca
abonando el arancel correspondiente a la instancia administrativa de
resolución de oposiciones y amplíen, dentro del mismo plazo, los
fundamentos que hagan a su derecho, ofreciendo en ese acto las pruebas
que estimen pertinentes. Si el arancel no fuese abonado en término,
ello importará la falta de interés del oponente de mantener vigente la
oposición, por lo que, automáticamente y sin más trámite no se abrirá
la instancia administrativa de oposiciones y será considerada por la
Dirección Nacional de Marcas como un mero llamado de atención.
Artículo 2° - Dentro de los quince (15) días hábiles de vencido el
plazo del artículo 1, y con independencia de que los oponentes hayan ampliado fundamentos o
no, la Dirección Nacional de Marcas notificará al solicitante de todas
las oposiciones que aún permanezcan vigentes y de sus eventuales
ampliaciones y se le otorgará un plazo improrrogable de quince (15)
días hábiles para que conteste individualmente cada una de ellas
ofreciendo en ese acto las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 2º bis. Dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la
presente, aquellos solicitantes de marcas nuevas que tengan interés en
que la DIRECCION NACIONAL DE MARCAS resuelva las oposiciones que fueron
interpuestas contra su solicitud registral y que se mantuvieran
vigentes, deberán de manera obligatoria, abonar una única vez por cada
solicitud, el arancel correspondiente a la “Resolución Administrativa
de las Oposiciones Vigentes – TASA SOLICITANTE ART. 2° BIS de Res.
183/18”.
Vencido el plazo sin que el solicitante haya abonado la tasa mencionada
en el párrafo anterior se procederá, sin más trámite a la denegatoria
de la solicitud de registro.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 295/2024 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 23/7/2024. Ver art. 3° de la misma norma "CLAUSULA TRANSITORIA".)
Artículo 3° - Los escritos del trámite administrativo de resolución de
oposiciones que aquí se reglamenta, deberán contar con patrocinio
letrado o de agente de la propiedad industrial.
Artículo 4° - Las pruebas ofrecidas por ambas partes, serán proveídas
en conjunto luego de vencido el plazo del artículo 2.
La prueba documental o instrumental, deberá ser acompañada en el mismo
acto de ampliar oposición o de contestarla. Los restantes medios de
prueba ofrecidos, serán evaluados por la Dirección Nacional de Marcas
en cuanto a su procedencia, así como también el plazo y la forma de
producirla. No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias para la resolución de
la instancia. Las decisiones que se adopten en orden a la admisibilidad
o inadmisibilidad serán irrecurribles sin perjuicio de su invocación en
la instancia judicial, en su caso.
El plazo para la producción de la prueba no podrá exceder de cuarenta
(40) días hábiles. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir
de la notificación de la providencia que al efecto dicte la Dirección
Nacional de Marcas. Al vencimiento del plazo de prueba fijado por la
Dirección Nacional de Marcas se tendrá por decaída la prueba no
producida por las partes.
La Dirección Nacional de Marcas podrá efectuar constataciones
electrónicas o informáticas de registros públicos, incluyendo los
propios, u otras constataciones electrónicas ofrecidas por las partes,
que considere pertinentes. Serán de aplicación supletoria los artículos
46 a 70 y 106 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y las normas contenidas en el Capítulo V del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación en todo aquello que no
contradiga el espíritu perseguido por la ley N° 27.444 en acortar los
plazos de los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y
tendiendo a la desburocratización de los trámites seguidos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 5° - En caso de que alguna de las partes plantease la
caducidad o nulidad judicial de alguna marca relacionada con el
conflicto, las partes deberán tramitar ello ante la justicia competente
por la vía que corresponda hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL reglamente el procedimiento para resolver las
caducidades de registro contempladas en el artículo 26 de la ley N°
22.362 y nulidades contempladas en el inciso "a" del artículo 24 del
mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo cual la Dirección Nacional de
Marcas igualmente resolverá respecto de la confundibilidad de los
signos enfrentados y/o de los otros fundamentos de las oposiciones
sobre los que pueda expedirse y reservará el expediente para decidir
respecto de la concesión del signo una vez resuelta la caducidad o
nulidad interpuesta ante la justicia.
Artículo 6° - Producidas las pruebas o vencido el plazo para ello, y
previo a que la Dirección Nacional de Marcas se expida sobre la
procedencia de la oposición, si no hubiese ninguna cuestión previa de
procedimiento a resolver, se notificará a las partes por el plazo común
de diez (10) días hábiles para que presenten un escrito, con carácter
voluntario, con los argumentos finales que deseen manifestar. Dentro de
dicho plazo las partes podrán informar que han iniciado un
procedimiento de mediación o conciliación u otro método alternativo de
resolución de conflictos, acreditando debidamente dicho extremo. Ese
informe deberá ser efectuado en un escrito en conjunto. En tal caso, se
producirá por única vez la interrupción automática del plazo del primer
párrafo para ambas partes por el término improrrogable de treinta (30)
días hábiles, contado desde la presentación del escrito respectivo.
Dentro de este último plazo las partes deberán concluir la mediación,
conciliación o el método alternativo de resolución de conflictos que
hubieren manifestado haber iniciado. Vencido el mismo, automáticamente,
comenzará un nuevo plazo común de diez (10) días hábiles con el mismo
efecto y alcance del que había sido interrumpido. En caso de que las
partes solucionasen el conflicto en el procedimiento elegido, deberán
informarlo a la Dirección Nacional de Marcas antes de que venzan los
plazos, acompañando las constancias de ello. En tal supuesto, se
tornará abstracto el resolver sobre dicha solución, más los términos de
la misma no obligarán a aquella en la resolución respecto de la
concesión de la marca.
Artículo 7° - Fuera de la interrupción del plazo establecida en el
artículo anterior, todos los demás plazos del procedimiento que aquí se
reglamenta son perentorios y no podrán suspenderse ni prorrogarse. La
petición de tomar vista no suspenderá los plazos del presente
procedimiento.
Artículo 8° - Los actos administrativos que constituyan providencias
simples, y los interlocutorios que dicte la Dirección Nacional de
Marcas durante la sustanciación de la instancia administrativa de
resolución de oposiciones, incluyendo la resolución final de la misma,
no serán susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas
en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
t.o. 2017 y sus modificatorias, con excepción de las cuestiones
relacionadas con el mantenimiento de la vigencia de las oposiciones.
Artículo 9° - Vencido el plazo del artículo 6, si la cuestión no se
hubiese declarado abstracta previamente, la Dirección Nacional de
Marcas resolverá respecto de si las oposiciones que permanezcan
vigentes contra la solicitud son fundadas o infundadas.
Artículo 10° - Contra la resolución final que dicte la Dirección
Nacional de Marcas en la instancia administrativa de resolución de
oposiciones se podrá interponer únicamente recurso directo de apelación
previsto en el artículo 17 de la ley N° 22.362, y su presentación
deberá cumplir con las formalidades previstas por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y concordantes, que resulten aplicables.
Con este recurso, deberá acompañarse el pago de la tasa administrativa
que se fija en el Anexo II del presente.
Dentro de los diez (10) días hábiles el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL remitirá el recurso interpuesto junto con copia de
las actuaciones relacionadas a la oposición respectiva, a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital
Federal, para que dicha instancia judicial resuelva la contienda
trabada entre solicitante y oponente.
Artículo 11°- Encontrándose firme o consentida la resolución de la
oposición, la Dirección Nacional de Marcas, si estuviese en condiciones
de hacerlo, resolverá seguidamente y por medio de otro acto
administrativo, respecto de la concesión o de la denegatoria de la
solicitud de marca. Por tal motivo, la acción de denegatoria de marca
no procederá contra aquellas resoluciones basadas exclusivamente en
oposiciones fundadas.
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 279/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 10/10/2019. Vigencia: a partir de los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE MARCA REGISTRADA
ARTÍCULO 1º - PROCEDENCIA. Las nulidades en sede administrativa sólo procederán contra marcas registradas.
La solicitud de nulidad a pedido de parte sólo procederá cuando se invoque la afectación de un derecho subjetivo.
La nulidad de oficio sólo procederá en caso de detectarse algún vicio
grave no subsanable en el procedimiento de registro de la marca.
ARTÍCULO 2º - NULIDADES ADMINISTRATIVAS DE REGISTRO EN EL CONTEXTO DE UNA OPOSICIÓN A UNA SOLICITUD DE MARCA.
En los casos en que el planteo de Nulidad sea incoado en el contexto de
una Oposición, el mismo será resuelto en el Procedimiento de Resolución
Administrativa de Oposiciones.
ARTÍCULO 3º - NULIDAD A PEDIDO DE PARTE. REQUISITOS. El pedido de nulidad de una marca registrada deberá contener:
a) el nombre y domicilio del peticionante;
b) nombre y domicilio del titular de la marca registrada;
c) el derecho subjetivo afectado;
d) la identificación de la marca cuya nulidad se pretende, los hechos
en que se funde junto con la prueba que haga a su derecho y;
e) abonar el arancel correspondiente.
ARTÍCULO 4º - RECHAZO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, podrá rechazar la solicitud de nulidad que:
a. No cumpla con alguno de los requisitos del artículo anterior;
b. Haya sido resuelta anteriormente por la misma causal de nulidad;
c. Esté planteada y/o resuelta dentro del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones.
ARTÍCULO 5º - PROCEDIMIENTO SUMARIO. Planteada la nulidad se dará
traslado al Titular del Registro Marcario, para que, dentro del plazo
de QUINCE (15) días hábiles, conteste y acompañe la prueba que haga a
su derecho.
Cuando la nulidad sea iniciada de oficio, la Dirección Nacional de
Marcas deberá invocar el vicio grave no subsanable de procedimiento en
que se funda, de lo que dará traslado al titular, por idéntico plazo,
con igual finalidad.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección
Nacional de Marcas resolverá con lo sustanciado, haciendo mérito de la
prueba, los hechos y fundamentos manifestados por las partes.
ARTÍCULO 6º - RECURSOS. Todo acto dentro del proceso de nulidad,
dictado por la Dirección Nacional de Marcas, será recurrible por los
medios establecidos en el R.L.P.A (t.o.2017), o el que en el futuro lo
suceda. En el caso de la resolución final, no será requisito agotar la
vía administrativa para interponer el recurso directo previsto en el
artículo 24 de la Ley Nº 22.362.
Anexo IV
(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 279/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 10/10/2019. Vigencia: a partir de los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD DE MARCA
ARTÍCULO 1º - PROCEDENCIA: La caducidad en sede administrativa sólo
procederá contra marcas registradas con una antigüedad mayor a CINCO
(5) años.
La solicitud de caducidad a pedido de parte sólo procederá cuando se invoque la afectación de un derecho subjetivo.
La caducidad de oficio sólo procederá cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La marca no haya sido utilizada dentro de los cinco años previos;
b) Su titular no haya presentado la declaración jurada de medio término establecida en el Artículo 26 de la Ley de Marcas;
c) No se trate de una marca notoria en los términos del Convenio de París y ADPIC; y
d) Que el titular no tenga una marca idéntica registrada en una clase
relacionada o vinculada a ella; o si la tuviese, que no hubiere
presentado tampoco en aquella la declaración jurada de uso debiendo
haberlo hecho.
La caducidad parcial sólo podrá interponerse a partir del 12 de junio de 2023.
ARTÍCULO 2º - CADUCIDADES DE REGISTRO EN EL CONTEXTO DE UNA OPOSICIÓN A
UNA SOLICITUD DE MARCA. En los casos en que el planteo de Caducidad sea
incoado en el contexto de una Oposición, el mismo será resuelto en el
Procedimiento de Resolución Administrativa de Oposiciones.
ARTÍCULO 3º - CADUCIDAD A PEDIDO DE PARTE. REQUISITOS. El pedido de caducidad de marca deberá contener:
a) El nombre y domicilio del peticionante;
b) El nombre y domicilio del titular de la marca registrada;
c) El derecho subjetivo afectado;
d) La marca cuya caducidad se pretende, los hechos en que se funde y la prueba que haga a su derecho; y
e) abonar el arancel correspondiente.
ARTÍCULO 4º - RECHAZO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, podrá rechazar la solicitud de caducidad que:
a) No cumpla con alguno de los requisitos del artículo anterior;
b) Haya sido resuelta anteriormente dentro de los últimos 5 años;
c) Esté planteada y/o resuelta dentro del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones.
d) Tratándose de una caducidad parcial, haya sido interpuesta sin haber
transcurrido CINCO (5) años de la incorporación de dicho instituto en
la ley de marcas.
ARTÍCULO 5º - PROCEDIMIENTO. Planteada la caducidad se dará traslado al
Titular del Registro Marcario, para que, dentro del plazo de QUINCE
(15) días hábiles, conteste y acompañe la prueba que haga a su derecho.
Cuando la caducidad sea iniciada de oficio, la Dirección Nacional de
Marcas deberá detallar que en el caso se verifican todas las
condiciones para su procedencia, de lo que dará traslado al titular,
por idéntico plazo, con igual finalidad.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección
Nacional de Marcas resolverá con lo sustanciado, haciendo mérito de la
prueba, los hechos y fundamentos manifestados por las partes.
ARTÍCULO 6º - RECURSOS. Todo acto dentro del proceso de caducidad,
dictado por la Dirección Nacional de Marcas, será recurrible por los
medios establecidos en el R.L.P.A (t.o.2017), o el que en el futuro lo
suceda. En el caso de la resolución final, no será requisito agotar la
vía administrativa para interponer el recurso directo previsto en el
artículo 26 de la Ley Nº 22.362.