MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 115/2018
RESOL-2018-115-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-30712114-APN-DNTAP#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus
modificatorios, se estableció el marco regulatorio aplicable al
servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor
que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, con
excepción del que discurre exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por su parte, el artículo 2° de la Resolución Nº 1021 de fecha 13
de mayo de 1952 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN,
estableció que las empresas de transporte de pasajeros de media y larga
distancia deberán llevar en todos los vehículos con capacidad mayor de
VEINTIÚN (21) asientos —excluidos los del personal a cargo de aquellos—
el equipo conductor, guarda o dos conductores que se turnen en su
manejo, actuando alternativamente como guardas en la atención de los
pasajeros, a menos que a juicio de los organismos competentes la
supresión del acompañante pueda ser autorizada cuando por las
características de las carrocerías, la adopción de elementos mecánicos
especiales, las características de los servicios, rutas utilizadas y
modalidades propias del tráfico con que operan aquellos, con dicha
medida no se afecten o resientan la rapidez, regularidad y seguridad de
los servicios.
Que asimismo, el artículo 3° de la mencionada resolución dispuso que la
supresión de los guardas o acompañantes no dará derecho alguno a
disponer cesantías entre el personal de las empresas y sólo procederá
su autorización únicamente cuando con ella no se modifiquen condiciones
de trabajo del personal estatuidas por las autoridades competentes o
mediante convenios entre partes en vigencia.
Que es importante señalar que la jornada de trabajo para el personal
que presta servicios en las empresas de media y larga distancia se rige
por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de trabajo N°
20.744, Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544, sus reglamentarios y
modificatorios, entre ellos el Decreto N° 16.115 de fecha 16 de enero
de 1933, el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad N° 460/73 y
el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992.
Que asimismo, el Anexo II del Decreto Nº 692 /92 denominado “Normativa
sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el
Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por
Camino”, en cuanto a la Jornada de Trabajo, dispone que: “(…) Para los
conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del
horario de trabajo se efectivice en el medio del trayecto, la empresa
deberá relevarlos en sus tareas, sea pudiendo reanudarlas hasta la
siguiente jornada. Las horas extraordinarias no podrán exceder de
CUATRO (4) horas diarias cuando el trabajador cumpliere su horario y
arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo
podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de
trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no
afecte el descanso correspondiente. Finalizando este período (4 horas),
el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a
suplantarlo (…)”.
Que en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, organismo desconcentrado en jurisdicción de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, se ha expedido al respecto dando cuenta sobre los
avances tecnológicos en materia de Seguridad Activa y Pasiva de los
ómnibus que realizan servicios de transporte de pasajeros de larga
distancia, con el fin de aseverar condiciones más seguras y
confortables, tanto para los choferes como para los pasajeros.
Que asimismo, en relación a los conductores habilitados, se destaca que
se han registrado diversas mejoras entre las cuales se encuentran los
exámenes psicofísicos, la libreta de trabajo, el documento de control
horario y los controles psicofísicos aleatorios que realiza la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo actuante en la órbita
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en forma previa a la prestación del
servicio en algunas terminales de ómnibus.
Que la implementación de estos procedimientos y controles coadyuvan a
verificar tanto la idoneidad del conductor como las condiciones de
descanso; cuestiones que hacen al correcto desempeño de sus funciones.
Que por otro lado, en materia vial, se ha verificado una mejora en
cuanto a la infraestructura, lo que redunda en que muchas rutas tengan
características de autopista, autovía o ruta segura con banquinas
pavimentadas.
Que estas mejoras impactan directamente en las condiciones de seguridad y confort en las que el conductor desempeña su tarea.
Que en virtud de las condiciones expuestas en los considerandos
precedentes y atento al tiempo transcurrido desde la entrada en
vigencia de la antes citada Resolución N° 1021/52 del ex MINISTERIO DE
TRANSPORTES DE LA NACIÓN, resulta oportuna una actualización de la
normativa específica, que preserve las condiciones de seguridad
actuales del servicio, permitiendo que en determinados trayectos puedan
ser cubiertos con la modalidad de simple conducción, también llamada
monoconducción.
Que en fecha 20 de diciembre de 2017 se reunieron la UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (U.T.A.) y diferentes entidades representativas del sector de
transporte de pasajeros, a saber, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE
LARGA DISTANCIA (CELADI), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE
PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS (CATAP), con la finalidad de proponer un acuerdo de carácter
transitorio al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre
los límites de actividades máximas y descansos mínimos.
Que como resultado de dicho encuentro se firmó el Acta homologada por
la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante
la cual se establecieron los lineamientos para la confección de
diagramas de actividad de personal de conducción origen/destino bajo la
modalidad de doble conducción.
Que resulta conveniente establecer que la modalidad de simple
conducción, se pueda utilizar para los servicios de transporte de
pasajeros de carácter interurbano sometidos a la Jurisdicción Nacional
cuyos recorridos posean una distancia máxima de DOSCIENTOS (200)
kilómetros.
Que a su vez, esta modalidad podrá aplicarse en DOSCIENTOS (200)
kilómetros correspondientes a los tramos iniciales y/o finales de los
recorridos de servicios de transporte de pasajeros de carácter
interurbano sometidos a la Jurisdicción Nacional cuya distancia exceda
la apuntada, en tanto la jornada de trabajo supere el límite
establecido en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2017, homologada por
la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siempre
que tales tramos no superen los DOSCIENTOS (200) kilómetros y exista
vinculación caminera e infraestructura edilicia apta para el recambio
de conductores.
Que por otro lado, se estima pertinente permitir que los operadores que
en la actualidad se encuentran explotando los servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción
nacional que hayan sido autorizados a prestarlos bajo la modalidad de
simple conducción, continúen haciéndolo hasta el vencimiento del plazo
otorgado y en los términos de las autorizaciones oportunamente
conferidas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los operadores de servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción
nacional, contemplados en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992, y sus normas modificatorias, deberán prestar los mismos bajo la
modalidad de doble conducción cuando se empleen vehículos con una
capacidad mayor a VEINTIÚN (21) asientos, excluidos los del personal de
conducción.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente resolución a aquellos servicios cuyo recorrido total no supere
la distancia de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con independencia de la
cantidad de asientos de que dispongan los vehículos afectados a dichos
servicios.
ARTÍCULO 3°.- La excepción dispuesta en el artículo 2° de la presente
resolución podrá aplicarse también a los tramos iniciales y/o finales
de los recorridos de los servicios cuya jornada de trabajo supere el
límite establecido en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2017,
homologada por la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la
SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, que como ANEXO I (IF-2018-33812553-APN-DNTAP#MTR) forma parte
integrante del presente acto, siempre que tales tramos no superen los
DOSCIENTOS (200) kilómetros y que exista vinculación caminera o
infraestructura edilicia apta para el recambio de conductores.
A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente
se considerarán, para los Servicios Públicos, Tráficos Libres y
Ejecutivos, los parámetros operativos vigentes para los mismos.
En el caso de los Servicios de Turismo Nacional podrá autorizarse la
conducción simple aludida en el primer párrafo del presente artículo,
una vez implementado el SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS)
referido en el artículo 13 de la Resolución N° 73 de fecha 13 de
septiembre de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que se
utilizará para su control. A su vez, la solicitud será evaluada en
conformidad con la programación turística denunciada en el Listado de
Pasajeros que los operadores confeccionen en los términos de la
Resolución N° 76 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE y de la Resolución N° 1334 de fecha 5 de
diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de efectivizar las excepciones dispuestas en
los artículos 2° y 3° de la presente resolución, las empresas
permisionarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano de jurisdicción nacional deberán comunicar el
detalle de los recorridos en los que se aplicará a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que corroborará que la
comunicación efectuada se ajuste a lo dispuesto en la presente
resolución y dejará constancia de ello en la base de datos
correspondiente, pudiendo a tal efecto requerir toda la información
adicional que fuese necesaria.
ARTÍCULO 5°.- La aplicación de lo dispuesto en la presente resolución,
en ningún caso implicará que los conductores afectados a los tramos de
los servicios o a los servicios involucrados, puedan exceder la
duración de la jornada laboral ni se alteren los períodos de descanso,
ni que se modifiquen los parámetros operativos oportunamente aprobados
para los servicios públicos, de tráfico libre o ejecutivos.
ARTÍCULO 6°.- Los operadores que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución se encuentren explotando los servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de
jurisdicción nacional y que hayan sido autorizados a prestar dichos
servicios bajo la modalidad de simple conducción, podrán continuar
haciéndolo hasta el vencimiento del plazo otorgado y en los términos de
las autorizaciones oportunamente conferidas.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 1021 de fecha 13 de mayo de 1952 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-115-2018-MTR/IF-2018-33812553-APN-DNTAP%23MTR.pdf
e. 20/07/2018 N° 52485/18 v. 20/07/2018