MINISTERIO DE ENERGÍA
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
Disposición 4/2018
DI-2018-4-APN-SSAYEE#MEN
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2018
VISTO el Expediente N° 2018-31222166-APN-DGDO#MEN, la Ley N° 22.802,
los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones,
140 del 21 de diciembre del año 2007, 13 del 10 de diciembre de 2015,
231 del 22 diciembre de 2015, 575 del 21 de junio de 2018, las
Resoluciones Nros. 319 del 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, 96 del 1 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, la Disposición N° 86 del 12 de marzo de 2007 de la
ex DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la ex SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y
eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de
artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.
Que en ese entendimiento la Resolución Nº 319 del 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció la obligación, para
quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país
artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN (IRAM) relativas al rendimiento o eficiencia energética
de cada producto, colocando en los mismos una etiqueta en la que se
informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y
las demás características asociadas, junto con una ficha informativa,
que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la que
también se indiquen estas características, conforme los resultados
obtenidos.
Que la citada resolución estableció su entrada en vigencia para
refrigeradores, congeladores y sus combinaciones a partir de UN (1) año
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y para el resto de
los aparatos eléctricos alcanzados por dicha medida dispuso que su
entrada en vigencia se establecería mediante disposición fundada de la
ex DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la ex SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que ante la imposibilidad de disponer de una adecuada oferta de
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que pudieran
verificar el cumplimiento previo de las condiciones técnicas y de
idoneidad, la Resolución Nº 225 del 12 de octubre de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, suspendió la vigencia de la Resolución Nº
319/1999 hasta el 1 de octubre de 2001.
Que al no resultar suficiente la suspensión establecida para la
consecución de los objetivos perseguidos, ante la diversidad de
productos alcanzados por el Régimen de Etiquetado de Eficiencia
Energética, la Resolución Nº 35 del 17 de marzo de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, estableció un cronograma escalonado para la incorporación
de los artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos
y sus combinaciones a la respectiva exigencia de certificación así como
procedimientos y plazos para la respectiva certificación.
Que asimismo, la resolución citada en el párrafo precedente determinó
que la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 319/1999 para
el resto de los artefactos alcanzados, así como el cronograma de
implementación respectivo, se establecería mediante disposición fundada
de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que mediante el Decreto Nº 140 del 21 de diciembre de 2007 se declaró
de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la
energía y se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), programa destinado a
contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores
consumidores de energía.
Que entre los mencionados lineamientos se encuentra el de establecer
niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de
eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de
energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en
indicadores técnicos pertinentes.
Que el artículo 3° del citado decreto instruyó a la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA, del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA
Y SERVICIOS a implementar dicho Programa sobre la base de los
lineamientos aprobados en el mismo, el que debe contemplar, entre otras
acciones, la promoción del uso racional y eficiente de la energía a
través de la concientización de la población y del desarrollo de
campañas de difusión.
Que mediante la Resolución Nº 24 del 15 de enero de 2008 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS se
aprobó el Reglamento General del PRONUREE.
Que el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2009, modificatoria de la Ley
Nº 22.802, incorporó el Artículo 1° bis estableciendo que las máquinas,
equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se
comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares
de eficiencia energética que, a tales efectos, defina la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA. Que asimismo la citada ex Secretaría será la encargada de
definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de
consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en
función de indicadores técnicos y económicos.
Que el artículo 5° del Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015
sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por
Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, creando
el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015 transfirió la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA con sus unidades organizativas dependientes,
organismos descentralizados y desconcentrados, de la órbita del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a la
órbita del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que mediante el Decreto N° 231/2015, se aprobó la estructura
organizativa del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA creándose la
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA en el ámbito de la ex
SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO.
Que la Resolución N° 96 del 1 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA delegó en esta Subsecretaría las facultades
vinculadas a la ejecución del PRONUREE otorgadas a la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA y al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS por el Decreto N° 140/2007, las Resoluciones Nros. 24/2008
y 7 del 23 de enero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que a través del Decreto Nº 174 del 5 de marzo de 2018, se le encomendó
a esta Subsecretaría la facultad de promover, desarrollar, implementar
y monitorear programas que conlleven a un uso eficiente de los recursos
energéticos, tanto en la oferta de fuentes primarias, como en las
etapas de transformación, transporte, distribución y en los distintos
sectores de consumo.
Que mediante el artículo 6° del Decreto Nº 575 del 21 de junio de 2018,
se sustituyó el artículo 23 nonies del Título V de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificaciones; y por el artículo 8° del citado decreto se
sustituyó la denominación de MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por la de
MINISTERIO DE ENERGÍA.
Que en lo que respecta a lámparas eléctricas, la Disposición Nº 86 del
12 de marzo de 2007 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de
la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció
la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319/1999 y consecuentemente
la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de las normas
IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética para las lámparas
incandescentes con filamento de tungsteno para iluminación general;
fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado;
fluorescentes para iluminación general con casquillo simple y
fluorescentes para iluminación general con casquillo doble, según el
cronograma previsto en dicha medida.
Que en el anexo I de la disposición mencionada precedentemente, en el
acápite denominado SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACIÓN DE LAS CARACTERISTICAS
DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y VIDA MEDIA NOMINAL REFERIDAS AL ETIQUETADO
establece que se certificarán las características de eficiencia
energética y durabilidad referidas al etiquetado, en conformidad con la
norma IRAM 62404, Partes 1 y 2 o las normas IRAM que las remplace, con
excepción de la vida media nominal para las lámparas fluorescentes con
balasto incorporado (Grupo de clasificación II), cuyo valor en horas no
se incluirá en la etiqueta de eficiencia energética.
Que la aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles
mínimos de eficiencia energética para la comercialización de los
distintos equipos eléctricos empleados comúnmente en el sector
residencial representa una medida efectiva destinada a contribuir al
uso racional y eficiente de la energía.
Que es práctica reconocida internacionalmente reglamentar estos
aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los
Organismos Nacionales de Normalización como el IRAM, que basa sus
normas en las emitidas por los Organismos Internacionales de
Normalización, como la COMISIÓN ELECTROTÉCNICA INTERNACIONAL (IEC) o la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN (ISO), ya que esta
metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la
técnica.
Que en este sentido la norma IRAM 62404 Partes 1:2014 y 2:2015
establecen la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia
energética para lámparas eléctricas basadas en la potencia de la
lámpara y su flujo luminoso.
Que la mencionada norma IRAM 62404 Parte 1:2014 incorpora a su ámbito
de aplicación a las lámparas halógenas con filamento de tungsteno para
iluminación general.
Que como resultado de la aplicación de la citada norma IRAM Parte1:2014
y Parte 2:2015 una lámpara eléctrica puede ser calificada desde el
punto de vista de su rendimiento a través de SIETE (7) clases de
eficiencia identificadas por las letras A++, A+, A, B, C, D y E, donde
la letra A++ se le adjudica a las lámparas más eficientes y la E a las
menos eficientes.
Que una lámpara de clase de eficiencia energética A se estima que
consume un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) menos de energía que una de
clase B.
Que conforme surge del análisis de las áreas técnicas de ésta
Subsecretaría la aplicación de un nivel máximo de consumo específico de
energía, o mínimo de eficiencia energética, se proyecta que puede
generar ahorros de energía en el país del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(34%) para iluminación en el año 2030.
Que a tenor de lo expuesto en los párrafos precedentes y del análisis
efectuado por las áreas técnicas dependientes de ésta Subsecretaría
resulta conveniente el dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 1° bis de la Ley Nº 22.802, por los Decretos Nros.
140/2007, 231/2015, 174/2018 y por la Resolución N° 96/2016 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase como nivel máximo de consumo específico de
energía, o mínimo de eficiencia energética, a partir del 1° de julio de
2019, el correspondiente a la clase A de eficiencia energética
establecido en la norma IRAM 62404 Partes 1:2014 y 2:2015 para las
lámparas halógenas con filamento de tungsteno para iluminación general
y las lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto
incorporado, con casquillo simple y con casquillo doble alcanzadas por
la Disposición Nº 86 del 12 de marzo de 2007 de la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Andrea Viviana Heins
e. 20/07/2018 N° 52512/18 v. 20/07/2018