ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4280
Procedimiento. Domicilio Fiscal
Electrónico Obligatorio. Artículo sin número agregado a continuación
del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Constitución, implementación y excepciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2018
VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de
obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se
refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo
3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.
Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como
el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer
la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de
constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever
excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u
otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones
vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que
respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones;
dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General
N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el
Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir
con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se
refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y
condiciones que se establecen por la presente.
Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal
Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o
regímenes correspondientes.
CAPÍTULO A - PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal
Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán
ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave
Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a
través del mencionado servicio “web”.
La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se
considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico
previsto en el párrafo anterior.
No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la
registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo
previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.
ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los
contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio
con Clave Fiscal “Administrador de Relaciones”, a una o más personas a
acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en
el Artículo 5°.
CAPÍTULO B - EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO
ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los
términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los
efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente
eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas
en el Artículo 5°, que allí se practiquen.
Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio “web”
con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de
información a través del “WebService” denominado “Consumir
Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)” gozarán, a todos
los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia
jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y
de la información contenida en ellos.
Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos
digitales a través del mencionado “WebService” se encuentran
disponibles en el micrositio institucional “http://www.afip.gob.ar/ws/”.
CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS
ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal
Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del
Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones,
intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de
cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.
Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones
o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante
mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de
teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que
se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables,
por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán
ingresar al servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal
Electrónico” o consultar en el “WebService” denominado “Consumir
Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”.
Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.
La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate,
indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora,
apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de
expediente y carátula, cuando correspondiere.
b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o
archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo
íntegro de que se trate.
Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:
1. Fecha de disponibilidad en el sistema.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y
apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.
3. Tipo de comunicación o notificación.
4. Tema.
5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.
ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas
informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente,
se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que
ocurra primero:
a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente
autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la
comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web”
“Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a
través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de
Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o
b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en
que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en
los servicios referidos en el inciso precedente.
Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día
feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las
comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil
inmediato siguiente.
En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a
VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines
indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la
notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer
lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la
fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se
notifique con anterioridad a esos días.
CAPÍTULO D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:
1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social.
2. Los contribuyentes que:
2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en
localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000)
habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en
el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo
poblacional realizado, y
2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:
2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con
estado administrativo “Activo”, de acuerdo con la Resolución General N°
3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.
2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del
Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del
Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N°
1 del 4 de enero de 2010.
Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los
requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la
obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del
servicio “web” denominado “Domicilio Fiscal Electrónico”. El resultado
de la misma será reflejado en la sección “Datos registrales” de la
opción “Consulta” del servicio “web” “Sistema Registral” y tendrá una
vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la
registración de la novedad en el referido “Sistema Registral”, excepto
que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados
precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la
excepción será renovada anualmente de manera automática, de
corresponder.
No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a
la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma
específica dispuesta por este Organismo.
CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido
registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido
en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el
procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir
con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un
número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha
de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan
constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la
obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018,
inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con
anterioridad a dicha fecha.
CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no
releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio
fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de
esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de
soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al
contribuyente y/o responsable en el sistema informático “Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER)”, así como de obtener la constancia de
inscripción.
Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico
y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número
de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico
dispuesto en el Capítulo A de la presente.
ARTÍCULO 13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V
de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el
párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico
y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe
entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda-
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 25/07/2018 N° 53622/18 v. 25/07/2018