LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Ley 27449
Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Arbitraje Comercial Internacional
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República
Argentina.
Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los
Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los
Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del
arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.
Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes;
o
b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto
del litigio tenga una relación más estrecha.
Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:
a) Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el
acuerdo de arbitraje;
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Art. 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en
virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente.
Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial
cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho
privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La
interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se
trata de una relación comercial.
Capítulo 2
Definiciones y reglas de interpretación
Art. 7°- A los efectos de la presente ley:
a) “Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que
sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) “Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) “Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;
d) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del
Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre
un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa decisión;
e) Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo
que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en
cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se
entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75,
inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se
aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una
contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;
g) En la interpretación e integración de la presente ley habrán de
tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia
de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen
por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán
de conformidad con los principios generales en que se basa la presente
ley.
Capítulo 3
Recepción de comunicaciones escritas
Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto
de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya
sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro
medio que deje constancia del intento de entrega;
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.
Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Capítulo 4
Renuncia al derecho a objetar
Art. 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje
conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley
de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de
arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días
siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.
Capítulo 5
Alcance de la intervención del tribunal
Art. 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no
intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo
disponga.
Capítulo 6
Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones
Art. 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes
para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que
serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo
comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31,
32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con
competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.
Título II
Acuerdo de Arbitraje
Capítulo 1
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se
entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede
constancia de su contenido en cualquier forma.
Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por
escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información
en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.
Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico
de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un
intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la
existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por
la otra.
Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que
contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje
por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
Capítulo 2
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que
es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje
si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se
compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19,
se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y
dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Capítulo 3
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una
parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Título III
Constitución del Tribunal Arbitral
Capítulo 1
Número de árbitros
Art. 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).
Capítulo 2
Nombramiento de los árbitros
Art. 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de
una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
Art. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las
partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1)
árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si
una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del
recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer
árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento,
la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el
tribunal competente conforme al artículo 13;
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal
competente conforme al artículo 13.
Art. 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al
artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el
acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios
para conseguirlo, si:
a) Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;
b) Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.
Art. 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los
artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán
inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en
cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre
las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de
árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.
Capítulo 3
Motivos de recusación
Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a
dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El
árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las
actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las
partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las
partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de efectuada la designación.
Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o
imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia
de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la
actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u
organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje
o proceso judicial:
a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o
b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.
Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal
arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere
aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.
Capítulo 4
Procedimiento de recusación
Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los
árbitros.
Art. 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes
a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la
recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.
Art. 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo
30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se
rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13,
que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será
irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal
arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo.
Capítulo 5
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el
ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de
un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo
respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá
solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión
que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.
Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el
artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta
la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como
una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados
en el presente Capítulo o en el artículo 28.
Capítulo 6
Nombramiento de un árbitro sustituto
Art. 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto
en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de
expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al
nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que
se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Título IV
Competencia del Tribunal Arbitral
Capítulo 1
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
Art. 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las
partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que
hayan designado a un árbitro o participado en su designación.
La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato
deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones
arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.
El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una
excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
Art. 37.- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se
hace referencia en el artículo 36 como cuestión previa o en un laudo
sobre el fondo.
Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal
competente conforme al artículo 13 que resuelva la cuestión, y la
resolución de este tribunal será irrecurrible; mientras esté pendiente
dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.
Título V
Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares
Capítulo 1
Medidas cautelares
Sección 1ª
Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
Art. 38.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
Art. 39.- Por “medida cautelar” se entenderá toda medida temporal,
otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento
previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el
menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a
cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o
menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Sección 2ª
Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
Art. 40.- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los
incisos a), b) o c) del artículo 39 deberá convencer al tribunal
arbitral:
a) De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se
produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una
indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir
la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y
b) De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el
fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral
respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda
determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.
Art. 41.- En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar
presentada con arreglo al inciso d) del artículo 39, los requisitos
enunciados en los incisos a) y b) del artículo 40 sólo serán aplicables
en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
Capítulo 2
Órdenes preliminares
Sección 1ª
Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
Art. 42.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar
aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir
una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a
alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar
solicitada.
Art. 43.- El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar
siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una
medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida
entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
Art. 44.- Las condiciones definidas en los artículos 40 y 41 serán
aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse
en virtud del inciso a) del artículo 40 sea el daño que probablemente
resultará de que se emita o no la orden.
Sección 2ª
Régimen específico de las órdenes preliminares
Art. 45.- Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la
procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral
notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida
cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden
preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las
comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de
toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal
arbitral en relación con ello.
Art. 46.- Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra
la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer
sus derechos a la mayor brevedad posible.
Art. 47.- El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
Art. 48.- La orden preliminar expirará a los veinte (20) días contados
a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No
obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la
que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte
contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y
haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Art. 49.- La orden preliminar será vinculante para las partes, pero no
será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no
constituirá un laudo.
Capítulo 3
Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Sección 1ª
Modificación, suspensión y revocación
Art. 50.- El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar
toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a
instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales,
por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Sección 2ª
Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
Art. 51.- El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una
medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
Art. 52.- El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden
preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que
dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Sección 3ª
Comunicación de información
Art. 53.- El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes
que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en
las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
Art. 54.- El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al
tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la
decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar
o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que
la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la
oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento,
será aplicable el artículo 53.
Sección 4ª
Costas y daños y perjuicios
Art. 55.- El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de
una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y
perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre
que el tribunal arbitral determine al levantar la medida o
ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse
solicitado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarlo
en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los
daños y perjuicios.
Capítulo 4
Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Sección 1ª
Reconocimiento y ejecución
Art. 56.- Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se
reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga
otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el
tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido
ordenada, y a reserva de lo dispuesto en la Sección 2ª del presente
Capítulo.
Art. 57.- La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la
ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de
toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha
medida.
Art. 58.- El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la
ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno,
exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando
el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o
cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de
terceros.
Sección 2ª
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Art. 59.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
I. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos
enunciados en los apartados I), II), III) o IV) del inciso a) del
artículo 104; o
II. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la
prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada
por el tribunal arbitral; o
III. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal
arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal
del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme
a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
b) Si el tribunal resuelve que:
I. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le
confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para
ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de
poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
II. Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos I) o
II) del inciso b) del artículo 104 es aplicable al reconocimiento o a
la ejecución de la medida cautelar.
Art. 60.- Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de
cualquier motivo enunciado en el artículo 59 será únicamente aplicable
para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la
medida cautelar.
El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no
podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del
contenido de la medida cautelar.
Capítulo 5
Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Art. 61.- El tribunal gozará de la misma competencia para dictar
medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con
independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su
jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.
El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios
procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un
arbitraje internacional.
Título VI
Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
Capítulo 1
Trato equitativo de las partes
Art. 62.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Capítulo 2
Determinación del procedimiento
Art. 63.- Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las
partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de
ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
Art. 64.- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción
a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de
las pruebas.
Capítulo 3
Sede del arbitraje
Art. 65.- Las partes podrán determinar libremente la sede del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las
circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Art. 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 el tribunal
arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre
sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o
para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Capítulo 4
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Art. 67.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las
actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Capítulo 5
Idioma
Art. 68.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos
mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las
partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
Art. 69.- El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo 6
Demanda y contestación
Art. 70.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por
el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se
funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda,
y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda,
a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los
elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente
contener.
Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Art. 71.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se
ha hecho.
Capítulo 7
Audiencias y actuaciones por escrito
Art. 72.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación
de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que
las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el
tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de
las actuaciones, a petición de una de las partes.
Art. 73.- Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la
celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral
para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Art. 74.- De todas las declaraciones, documentos o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado
a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes
los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal
arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Capítulo 8
Rebeldía de una de las partes
Art. 75.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) El demandante no presente su demanda con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) El demandado no presente su contestación con arreglo al artículo 70,
el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se
considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del
demandante;
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las
actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Capítulo 9
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Art. 76.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá:
a) Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la
información pertinente o que le presente para su inspección los
documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione
acceso a ellos.
Art. 77.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo
solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
Capítulo 10
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
Art. 78.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la
aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un
tribunal competente de la República Argentina para la práctica de
pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de
su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables
sobre medios de prueba.
Título VII
Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones
Capítulo 1
Normas aplicables al fondo del litigio
Art. 79.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con
las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo
del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que
se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus
normas de conflicto de leyes.
Art. 80.- Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que estime apropiadas.
Art. 81.- El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como
amigable componedor sólo si las partes lo han autorizado expresamente a
hacerlo así.
Art. 82.- En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo
a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos
mercantiles.
Capítulo 2
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Art. 83.- En las actuaciones arbitrales en que haya más de un (1)
árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo
en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.
Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de
procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal.
Capítulo 3
Transacción
Art. 84.- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a
una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por
terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal
arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes.
Art. 85.- El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a
lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título, y en él se hará constar
que se trata de un laudo. Éste tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Capítulo 4
Forma y contenido del laudo
Art. 86.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro
o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un (1) árbitro
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal
arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de
una (1) o más firmas.
Art. 87.- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos
que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al Capítulo 3 de este Título.
Art. 88.- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la
sede del arbitraje determinada de conformidad con el artículo 65. El
laudo se considerará dictado en ese lugar.
Art. 89.- Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada
una de las partes mediante entrega de una copia, firmada por los
árbitros de conformidad con el artículo 86.
Capítulo 5
Terminación de las actuaciones
Art. 90.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o
por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el
artículo 91.
Art. 91.- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga
a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte
en obtener una solución definitiva del litigio;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
Art. 92.- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Capítulo 6 de este
Título y en el artículo 101.
Capítulo 6
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Art. 93.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del
laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de
las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o
tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
Si así lo acuerdan las partes y dentro del mismo plazo, cualquiera de
ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que
dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si
el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará
parte del laudo.
Art. 94.- El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo
mencionado en el primer párrafo del artículo 93 por su propia
iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del
laudo.
Art. 95.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de
ellas, con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que
dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las
actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal
arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo
adicional dentro de los sesenta (60) días.
Art. 96.- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el
plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o
dictará un laudo adicional con arreglo a los artículos 93 o 95.
Art. 97.- Lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título se aplicará a
las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos
adicionales.
Título VIII
Impugnación del Laudo
Capítulo 1
Petición de nulidad
Art. 98.- Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un
tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los artículos 99 y
100.
Art. 99.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el
artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la
capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley argentina; o
II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos; o
III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que
dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de
la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo,
que no se han ajustado a esta ley; o
b) El tribunal compruebe:
I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
II. Que el laudo es contrario al orden público argentino.
Art. 100.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de los
treinta (30) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o,
si la petición se ha hecho con arreglo al Capítulo 6 del Título VII de
la presente ley, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta
por el tribunal arbitral.
Art. 101.- El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,
podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando
así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de
dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal
arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
Título IX
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
Capítulo 1
Reconocimiento y ejecución
Art. 102.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una
petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 2 de
este Título.
Art. 103.- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá
presentar el laudo original o copia debidamente certificada del mismo.
Si el laudo no estuviera redactado en español, el tribunal podrá
solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Capítulo 2
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Art. 104.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte
pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el
reconocimiento o la ejecución:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el
artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la
capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
o
II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos; o
III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en
defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde
se efectuó el arbitraje; o
V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado
o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo
derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) Cuando el tribunal compruebe:
I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.
Art. 105.- Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el
apartado V) del inciso a) del artículo 104 la nulidad o la suspensión
del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución
podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia
de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,
ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Capítulo 3
Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.
Art. 106.- El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el
Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la ley 23.619,
deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las
circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.
Título X
Otras Disposiciones
Art. 107.- Derógase el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no
obstarán a la aplicación del artículo 2605 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Art. 108.- Los plazos establecidos en esta ley se computan por días
corridos, salvo disposición expresa en contrario. En el supuesto en que
el vencimiento de un plazo establecido en esta ley se produjera en un
día inhábil, se considerará prorrogado el plazo hasta el primer día
hábil siguiente.
Art. 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA 04 JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27449 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 26/07/2018 N° 54080/18 v. 26/07/2018