SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Decreto 699/2018

DECTO-2018-699-APN-PTE - Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329622-APN-DGD#MP, las Leyes N° 24.467 y sus modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las MiPyMEs el acceso al crédito.

Que mediante el Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 fue reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que dicha Ley N° 27.444 se enmarca en los objetivos del Gobierno Nacional de promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a fin de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Que, asimismo, la modificación implementada se enmarca en el proceso de eliminación y simplificación normativa de diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y la actividad agroindustrial.

Que la simplificación implica y conlleva una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano, mientras que la eficiencia en las regulaciones resulta clave para promover la prosperidad económica y la productividad.

Que, en este contexto, mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, posibilitando que las Sociedades de Garantía Recíproca otorguen garantías a terceros.

Que, por su parte, con la modificación del artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias fueron equiparados los límites operativos aplicables a las entidades financieras públicas y privadas, así como extendido el límite operativo aplicable a los socios partícipes y a los terceros que se constituyan en tomadores de garantías.

Que, adicionalmente, mediante el artículo 17 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, explicitando determinadas atribuciones de la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sujetos Garantizables. Las Sociedades de Garantía Recíproca solo podrán otorgar garantías a sus socios partícipes y a terceros que cumplan con las características necesarias para ser considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se encuentren inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de dicha ley y cumplan con los restantes requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Límites Operativos. Los límites a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, deberán ser considerados al momento de la emisión de cada garantía.

Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se incumplieren dichos límites, la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada deberá dar aviso inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y mecanismos necesarios para la regularización de la situación descripta precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Los contratos de garantía están autorizados también cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito para la cual se emite la garantía.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio protector, o a otras operaciones similares.

ARTÍCULO 4º.- Régimen Sancionatorio. La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Capital Social. Atento lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, establécese que el Capital Social Mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca es de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).

ARTÍCULO 6º.- Acciones escriturales. A los fines de la representación del Capital Social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la Autoridad de Aplicación una descripción del sistema de registro de los valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación de la respectiva autoridad de contralor.

Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social para los socios protectores, ni del CINCO POR CIENTO (5%) para cada socio partícipe, establecido en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7º.- Cesión de acciones a terceros socios. La transmisión de acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara el porcentaje de participación establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 8º.- Cesión de acciones a terceros no socios. La transmisión de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, para conformar fondos de riesgo, solo quedarán excluidas las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la constitución del fondo, los aportes, con afectación específica al otorgamiento de garantías a MiPyMEs, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca en los cuales éstas actúen como fiduciarios. En tal caso los inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

b. Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las garantías a emitir y en su caso, las beneficiarias de las garantías.

c. Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de garantías.

d. Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomitidos y el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al que fije la Autoridad de Aplicación.

e. Contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser manifestada en el término de TREINTA (30) días hábiles de ingresada la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará otorgada tácitamente.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades de Garantía Recíproca y el Fondo de Riesgo deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- Los criterios de inversión de los Fondos de Riesgo que establezca la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca serán de cumplimiento obligatorio para todas las sociedades del sistema, aún para aquellas que no cuenten con garantías re-afianzadas.

ARTÍCULO 12.- Régimen informativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha de la Asamblea General:

a. Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración en que se resolvió convocar la Asamblea y se aprobó la documentación o asunto a tratar por ésta.

b. Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la sindicatura, en su caso.

Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen informativo, que incluya normas de registración contable e información sobre avales otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho relevante que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en la esfera de sus competencias y en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 15.- Exclusión de socios partícipes. La exclusión del socio incurso en los supuestos contemplados en el inciso 2 del artículo 62 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se podrá disponer una vez transcurridos TREINTA (30) días desde que la Sociedad de Garantía Recíproca hubiera efectuado el pago de la garantía o, en su caso, desde que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado su situación.

ARTÍCULO 16.- La designación del Gerente General y de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de idoneidad que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17.- Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del artículo 264 y concordantes de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 18.- Disolución. Cuando se den las causales de disolución o liquidación determinadas en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 67 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, la liquidación estará a cargo de la o las personas que designe la Asamblea General por mayoría simple de votos. Cuando se trate de la causal establecida en el artículo 67, inciso 3) de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberán contar con la aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- De las garantías. La garantía que establece el artículo 68 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, podrá revestir el carácter de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del garante a los beneficios de los artículos 1583, 1585 y 1589 del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo, en todos los casos, a lo que se establezca en los respectivos contratos de garantía.

ARTÍCULO 20.- Beneficios impositivos. Las exenciones en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado contempladas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca.

Dichas exenciones no comprenderán los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social ni los rendimientos originados en la colocación del Fondo de Riesgo.

ARTÍCULO 21.- La deducción en concepto de aportes de capital y a los fondos que autorizan los artículos 46 y 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se considerará definitiva cuando:

a. Dichos aportes permanezcan en la sociedad durante el período de permanencia mínimo requerido al momento de su realización, el cual será computado a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el plazo respectivo; y

b. El grado de utilización del fondo de riesgo promedio durante dicho período no sea inferior al establecido al momento de su realización. A este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual serán reintegradas al balance impositivo las sumas oportunamente deducidas ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

La diferencia de impuesto que pudiera surgir por el eventual reintegro al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes debido a incumplimientos a los requisitos establecidos, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término o del efectivo ingreso.

Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo. Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que resulta atribuible a cada uno.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22.- Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de permanencia establecidos en la normativa aplicable, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias hasta el monto equivalente a dicho reintegro.

ARTÍCULO 23.- Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo deberán respetar la relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el régimen de solvencia. Las garantías que se encontraren en ejecución al momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio protector, otorgan a favor del mismo los derechos crediticios proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de dicho retiro.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.

ARTÍCULO 24.- La Sindicatura de la sociedad deberá tener una representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al Consejo de Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25.- Los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A tal fin, serán considerados fondos de garantía provinciales o regionales las entidades creadas por ley y en las que el Estado provincial ejerza el control. Los beneficios impositivos al socio protector solo serán acordados cuando se haya adoptado la forma de Sociedad de Garantía Recíproca, sujeta a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos con los organismos oficiales correspondientes, para unificar el sistema informativo y coordinar las tareas de control. En cualquier caso, la fiscalización de la aplicación de los beneficios impositivos será competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 26.- Las Sociedades de Garantía Recíproca detraerán de los nuevos aportes o reimposiciones que efectuaren los Socios Protectores, el porcentaje que establezca la Autoridad de Aplicación en concepto de aporte solidario conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Los aportes solidarios efectuados por los Socios Protectores no serán reembolsables al momento de su vencimiento.

ARTÍCULO 27.- Los Fondos de Garantía Públicos que deseen obtener la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, a efectos de recibir los aportes solidarios mencionados en el artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán someterse al Régimen Informativo previsto en el artículo 12 del presente decreto y demás requisitos que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 28.- Los Fondos de Garantías Privados que voluntariamente suscriban convenios a fin de adherir al régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca se encontrarán alcanzados por la normativa aplicable al sistema, incluido el régimen sancionatorio, en cuanto fuera compatible.

La adhesión de los Fondos de Garantía Privados al sistema de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca en ningún caso les implicará una extensión de los beneficios impositivos previstos para dicho sistema.

ARTÍCULO 29.- Las modificaciones del plazo de permanencia mínimo y del grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo requeridos durante dicho plazo para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, solo serán aplicables para los aportes o reimposiciones que se efectuaren a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieran dichas modificaciones.

ARTÍCULO 30.- Los contratos de garantía celebrados por Sociedades de Garantía Recíproca con terceros se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los contratos de garantía recíproca.

ARTÍCULO 31.- Invítase a los GOBIERNOS PROVINCIALES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los impuestos que graven la emisión y retribución de los contratos de garantía recíproca en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 32.- Derógase el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 33.- Exceptúanse de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.

ARTÍCULO 34.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne

e. 26/07/2018 N° 54083/18 v. 26/07/2018