ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 702/2018
DECTO-2018-702-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-34934818-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes
Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus modificatorias y complementarias,
25.877, 27.160, 27.426, 26.940 y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1° de
noviembre de 1996,1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012, 1668 de
fecha 12 de septiembre de 2012 y 698 del 5 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,
se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de
Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y
pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de
Trabajo y de la Prestación por Desempleo; para aquellas personas
inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977 sus
complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de
pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal
para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las
Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del
grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el
inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que desde su vigencia, en marzo de 2016, el Gobierno Nacional ha
incrementado el valor de las asignaciones familiares en SEIS (6)
oportunidades, dejando constancia que desde la vigencia de la Ley Nº
27.426, la actualización se realiza de forma trimestral procurando el
bienestar de todos los beneficiarios.
Que el Decreto N° 1667/12 modificó las condiciones de acceso a las
asignaciones familiares considerando al grupo familiar a los efectos
del pago de las mismas, en lugar de considerar los ingresos de un solo
titular.
Que el Decreto Nº 1668/12 fijó los límites de ingresos mínimos y
máximos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del
artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, como así también
el límite máximo individual por parte de cada uno de los integrantes
del grupo familiar para la procedencia de la liquidación de las
asignaciones familiares, los que verificaron sucesivas modificaciones.
Que la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias relaciona los
ingresos a considerar para el pago de asignaciones familiares con las
definiciones propias del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), fijadas en los artículos 6º y 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
Que en consecuencia, resulta conveniente asociar el valor del límite de
ingresos mínimo habilitante para la liquidación de asignaciones
familiares, con el valor de la base imponible mínima previsional. Más
aún teniendo en cuenta que el Sistema de Asignaciones Familiares, en su
faz contributiva, tiene como fuente primordial de financiamiento a las
contribuciones patronales y está fundado en los principios de reparto.
Que, dicha adecuación, deviene necesaria con el fin de evitar la
eventual captación indebida de prestaciones de la seguridad social
cuando los importes de las remuneraciones son declarados por el
empleador en forma ilegítima, por un monto inferior al citado mínimo.
Que corresponde prever que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) fije un procedimiento de implementación progresiva del
límite mínimo de ingresos del grupo familiar contemplando la situación
de vulnerabilidad de los grupos familiares en base a criterios
objetivos.
Que dada la condición y características de los titulares de la
Prestación por Desempleo prevista en la Ley Nº 24.013, corresponde
exceptuar a los mismos de la aplicación del límite mínimo de ingresos
antes mencionado.
Que la Ley N° 27.160 en su artículo 6° establece que un mismo titular
no podrá recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y
a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en
el Impuesto a las Ganancias, por lo que resulta necesario adecuar los
valores del límite máximo de ingresos para poder percibir asignaciones
a fin de que la misma contingencia no sea cubierta dos veces a través
de diferentes regímenes.
Que en este sentido, corresponde adecuar el límite máximo de ingresos a
considerar a fin de determinar el derecho a la percepción de
asignaciones familiares.
Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas destinadas a
lograr equidad y solidaridad social en atención al uso racional, eficaz
y eficiente de los recursos públicos.
Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable
para la redistribución de los recursos y sus procesos de modificación
resultan una herramienta fundamental para asegurar que la cobertura
alcance a la población para la cual se han diseñado las políticas
públicas, actualizando las decisiones a la realidad imperante, tomando
en consideración la sustentabilidad del régimen.
Que, en este orden de ideas, deviene necesario adoptar un criterio
uniforme que otorgue mayor homogeneidad en los beneficios asignados a
las distintas jurisdicciones.
Que, por otro lado, el ESTADO NACIONAL debe velar por el uso eficiente
de los recursos públicos, desalentando aquellas conductas de los
empleadores que impliquen una sustracción a sus obligaciones y en
consecuencia un perjuicio para el régimen y sus beneficiarios.
Que entonces, atendiendo el carácter contributivo y de reparto del
régimen, corresponde definir que en los casos en que la presentación de
Declaraciones Juradas por parte del empleador se realice respecto de
períodos vencidos de la correspondiente obligación mensual y ésta
determine por tanto el pago de períodos retroactivos de asignaciones
familiares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una
vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones
patronales correspondientes.
Que por otra parte, el Decreto Nº 1245/96 en su artículo 13 delegó en
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las
atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación
atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida
para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de la
Ley Nº 24.714.
Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 establece que: “El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las
facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), a verificar y fiscalizar en todo el territorio
nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación
de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina
salarial, que integran el SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las
normas reglamentarias vigentes en la materia”.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los límites mínimo y máximo de ingresos
aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1°
de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo
familiar definido en el Decreto N° 1.667/12, serán de UNA (1) vez la
base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley
Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias de PESOS OCHENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 83.917.-) respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CUARENTA Y
UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 41.959.-) por parte de UNO (1)
de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro
de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no
supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 3°.- Los límites mínimo y máximo de ingresos previstos en la
Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias para el cálculo del
ingreso familiar no resultan aplicables para la determinación del valor
de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
ARTÍCULO 4°.- El límite mínimo de ingresos previsto en el artículo 1º
no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo
establecida en la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 5°.- Los topes, rangos, montos y zonas diferenciales de las
asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias y complementarias serán los que surgen de los Anexos I
(IF-2018-35866449-APN-MT), II (IF-2018-35866680-APN-MT), III
(IF-2018-35866721-APN-MT), IV (IF-2018-35866730-APN-MT), V
(IF-2018-35866746-APN-MT) y VI (IF2018-35866749-APN-MT8) del presente
Decreto.
ARTÍCULO 6°.- En los casos en que la presentación de Declaraciones
Juradas por parte del empleador se realice por períodos vencidos
respecto de la pertinente obligación mensual y ésta determine por
tanto, el pago de retroactivos de asignaciones familiares, las mismas
serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el
ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales
correspondientes. Idéntico procedimiento operará en el caso de
solicitudes de retroactividades de asignaciones familiares.
ARTÍCULO 7º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
podrá fijar un procedimiento de implementación progresiva del límite
mínimo de ingresos del grupo familiar establecido en el artículo 1º del
presente Decreto, en base a criterios objetivos que resguarden a
aquellos grupos en situación de vulnerabilidad social.
ARTÍCULO 8º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en conjunto con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en el ámbito
de sus respectivas competencias, realizarán actividades de contralor
sobre empleadores y contribuyentes.
ARTÍCULO 9º.- El presente Decreto comenzará a regir para las
asignaciones familiares que se perciban durante el mes de septiembre de
2018.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 723/2018 B.O. 6/8/2018 se suspende por el plazo de TREINTA (30) días, la
aplicación de las modificaciones sobre las zonas diferenciales que
regulan el pago de montos especiales de asignaciones familiares,
previstas en el presente Decreto)
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 8° y 9° del Decreto N° 1.245/96 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Alberto
Jorge Triaca
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/07/2018 N° 54377/18 v. 27/07/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)