AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 196/2018
DI-2018-196-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2018
VISTO el EX-2018-28113345- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N°
24.449, Nº 26.363, y los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
Nº 32 del 10 de enero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en la órbita del actual
MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cfr. Decretos N° 13/15 y 8/16), cuya misión
es reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo la
máxima autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad
vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b)
respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar,
impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional y propiciar la actualización de la normativa en
materia de seguridad vial.
Que el artículo 1° del Decreto N° 32/18 modifica el Inciso h) del
Artículo 5 del Titulo I del Anexo I del Decreto Reglamentario N°
779/95, estableciendo que queda comprendido dentro de la denominación
de calzada, aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y
autorizadas especialmente por autoridad competente para la circulación
de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b),
conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que, asimismo, el inciso z) del Artículo 5 del mencionado Decreto
define la incorporación dentro de la definición de zona de caminos, a
los Corredores de Circulación Segura, definiéndolos como aquellos
dentro de la vía pública aptos para la circulación de personas,
animales y/o vehículos establecidos por la autoridad jurisdiccional
competente, conforme los criterios mínimos de seguridad vial que defina
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, según corresponda en cada caso de conformidad con sus
competencias específicas.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinar los
requisitos y características que deben cumplir los caminos mencionados
para los casos de aquellas Jurisdicciones interesadas en incluirlos
dentro de sus territorios, así como también los vehículos y personas
que circulen por los mismos.
Que resulta menester aclarar que la aprobación de los instrumentos aquí
establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados
ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de
jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los
requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el
articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.
Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la
DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN
NORMATIVA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE
ESTUDIOS EN SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEL AUTOMOTOR, la
DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, y la DIRECCIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRACCIONES, todas de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR como
instrumento correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE
CIRCULACIÓN SEGURA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5°
inciso z) del Título I del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, modificado
por el artículo 1° del Decreto 32/2018.
ARTICULO 2°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR como
instrumento correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LAS ZONAS DE
CIRCULACIÓN SEGURA, para la implementacion de áreas de terrenos
públicos delimitadas y autorizadas especialmente por autoridad
jurisdiccional competente para la circulación de determinados vehículos
de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b).
ARTÍCULO 3°: Déjase aclarado que la aprobación de los instrumentos aquí
establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados
ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de
jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los
requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el
articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a
coordinar las acciones que se considere menester para la implementación
de los instrumentos aprobados en los ARTÍCULOS I y II.
ARTICULO 5°: Invítase a las provincias, municipios, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a
adherir e implementar la presente medida.
ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese en la web de la ANSV, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
Boletín Oficial, y, oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/07/2018 N° 54234/18 v. 27/07/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente
norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE
CIRCULACIÓN SEGURA
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional
competente facultado para definir y modificar las normas técnicas del
presente anexo. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional
competente facultado para establecer el procedimiento y los requisitos
de los corredores de circulación segura, en los espacios disponibles
dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional.
Capítulo 1. PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo 2. DEFINICIONES
Capítulo 3. ESPECIFICACIONES
Capítulo 4. SOLICITUD DE APROBACIÓN
Capítulo 5. REQUISITOS PARA CIRCULAR
Capítulo 6. RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO
I
1- PRINCIPIOS GENERALES:
1. CONCEPTO. Entiéndase como "Corredor de Circulación Segura" para el
presente marco de aplicación, a aquellas zonas de la calzada
determinadas por la autoridad jurisdiccional competente, en la cual
circularan los vehículos cuyas categorías se encuentran detalladas en
el Art. 1 ° Inc. h) del Decreto 32/18, reglamentario del Art. 5° del
Título I Anexo I del Decreto 779/95.
1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será
responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de los
respectivos corredores ajustándose al presente marco de aplicación,
siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética
correspondiente para cada caso.
1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer los diferentes
corredores podrán ser determinados mediante el reconocimiento del
terreno, informe de infraestructura vial y una evaluación de los
factores meteorológicos ambientales y estacionales.
1.3. HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la
responsable de habilitar los diferentes corredores de circulación
segura, de acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por
el tiempo que esta determine. Dichos corredores tendrán que ser
identificados como tales, por la señalética correspondiente.
1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad
vial en los Corredores de Circulación Segura es responsabilidad básica
y fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así
también la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas,
en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan
perturbar.
Corresponde a la jurisdicción responsable del corredor, por sí o
mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario de ella,
mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de
aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.
1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos
destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO "L"
del Decreto N° 779/95. Los mismos, deberán contemplar un sistema que
evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud
significante.
CAPÍTULO
II
2- DEFINICIONES:
2.1 CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA. Se considera Corredor de
Circulación Segura a lo establecido en el capítulo I punto 1 del
presente
2.2. USUARIOS. Entiéndase como tal, a todas aquellas personas que
utilicen las instalaciones e infraestructura del Corredor de
Circulación Segura en todas sus modalidades.
3- ESPECIFICACIONES:
3.1. CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA.
3.1.1. Los corredores deberán ser emplazados en vías de baja
circulación vehicular y de terrenos sueltos o no compactados
mecánicamente, cuando la infraestructura local así lo permita.
3.1.2. Deberán estar debidamente señalizados a ambos lados de las vías
y en las intersecciones con otras calzadas
3.1.3. La velocidad máxima de circulación no podrá exceder los 20 km/h.
CAPÍTULO
IV
4- APROBACIÓN DE CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA:
La autoridad jurisdiccional competente para habilitar los corredores
seguros de circulación deberá contar con los siguientes estudios:
4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial;
4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y
de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de
la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los
mismos deberán contemplar:
Reconocimiento del terreno Relevamiento topográfico Evaluación de
factores climatológicos Propuesta general de desarrollo
Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales
beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el
cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la
normativa vigente en cada jurisdicción.
CAPÍTULO
V
5- REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:
La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir al
conductor que cumpla con el presente Capítulo. Para poder circular por
los corredores de circulación segura es indispensable;
5.1. - Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la
categoría respectiva del vehículo.
5.2. - Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3. - Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68°
de la Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95,
modificado por el Decreto N° 32/18.
5.4. - El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por
la normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate.
Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible
el requisito establecido por el artículo 40° inciso j. 1.4) del Decreto
N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos
que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de
vehículo del que se trata.
5.5. - Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de
largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su
individualización en los terrenos irregulares.
5.6. - Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se
recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección
contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con
seguridad a los pedales.
CAPÍTULO
VI
RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones
establecido en las Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.
DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo Disposición
Número:
DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Julio de 2018
Referencia: EX-2018-28113345-
-APN-DGA#ANSV
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MARCO DE APLICACIÓN
DE LAS ZONAS DE CIRCULACIÓN SEGURA
La Agencia Nacional de Seguridad Vial es el organismo nacional
competente facultado para definir y modificar las normas técnicas del
presente anexo. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional
competente facultado para establecer el procedimiento y los requisitos
de los corredores de circulación segura, en los espacios disponibles
dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional.
Capítulo 1. PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo 2. DEFINICIONES
Capítulo 3. ESPECIFICACIONES
Capítulo 4. SOLICITUD DE APROBACIÓN
Capítulo 5. REQUISITOS DE CIRCULACIÓN
Capítulo 6. RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO
I
1- PRINCIPIOS GENERALES:
1. CONCEPTO. Entiéndase como "Zona de Circulación Segura" a las áreas
de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por
autoridad jurisdiccional competente para la circulación de determinados
vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los
criterios mínimos de seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL. Las mismas resultan comprendidas dentro de la
definición de "calzada" del artículo 1, inciso h) del Decreto N°
32/2018 que reglamenta el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del
Decreto N° 779/95.
1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será
responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de las
respectivas zonas de circulación segura, ajustándose a este marco de
aplicación, siendo también de su competencia colocar o exigir la
señalética correspondiente para cada caso.
1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer las diferentes zonas
estarán determinadas por el reconocimiento del terreno y una evaluación
de los factores meteorológicos (invierno y verano). Las zonas de
circulación segura tendrán corredores de circulación segura de ingreso
y egreso, no pudiendo utilizarse el mismo corredor para ambas funciones.
1.3. HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la
responsable de habilitar las diferentes zonas de circulación segura, de
acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo
que esta determine. Dichas zonas tendrán que ser identificados como
tales por la señalética correspondiente.
1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad
vial en las Zonas de Circulación Segura es responsabilidad básica y
fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así también
la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto
a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.
Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente de la zona, por sí
o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario y/o
permisionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a
este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.
1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos
destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO "L"
del Decreto N° 779/95. Asimismo, deberán tener un sistema que evite
eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud
significante
CAPÍTULO
II
2.- DEFINICIONES:
2.1 ZONA DE CIRCULACIÓN SEGURA. Entiéndase como Zona de Circulación
Segura a la definida en el Capítulo I Punto I del presente.
2.2. PISTA DE CIRCULACIÓN: comprende los recorridos preparados,
balizados y señalizados dentro de las zonas de circulación segura.
Dentro de las pistas de circulación no se permite la circulación de
peatones.
2.3. ÁREA DE PEATÓN: área cercana a las instalaciones de servicio, en
la cual no se encuentra permitida la circulación de vehículos.
2.4. ZONA FUERA DE PISTA: área localizada en un sector sin señalizar,
en la que el usuario es responsable por su seguridad y debe ser
consciente de la existencia de eventuales riesgos.
2.5. USUARIOS: término utilizado para identificar a las personas que
utilicen las instalaciones e infraestructura de la zona de circulación
segura en todas sus modalidades.
CAPÍTULO
III
3- ESPECIFICACIONES:
3.1. PISTA AMARILLA
Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de hasta 300cc.,
la cual tiene definida las pistas de circulación de un solo sentido,
con entradas y salidas identificadas correctamente.
3.1.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar
correctamente delimitada por medio de balizamiento.
3.1.2. En la curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.1.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 45 km/h.
3.1.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la
pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.1.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 40
grados.
3.2. PISTA NARANJA
Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de más de
300cc., la cual tiene un área definida para circulación, con entradas y
salidas correctamente identificadas.
3.2.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar
correctamente delimitada por medio de balizamiento.
3.2.2. En la curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.2.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 60 km/h.
3.2.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la
pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.2.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 50
grados.
CAPÍTULO
IV
4- SOLICITUD DE APROBACIÓN:
La autoridad jurisdiccional competente para habilitar las zonas de
circulación segura deberá solicitar los siguientes estudios:
4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial;
4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y
de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de
la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los
mismos deberán contemplar:
- Reconocimiento del terreno.
- Relevamiento topográfico.
- Evaluación de factores climatológicos.
- Propuesta general de desarrollo
- Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales
beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el
cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la
normativa imperante en cada jurisdicción.
CAPÍTULO
V
5- REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:
La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir a
el conductor que cumplan con el presente Capítulo. Para poder circular
por las zonas seguras de circulación es indispensable;
5.1. - Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la
categoría respectiva del vehículo.
5.2. - Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3. - Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68°
de la Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95,
modificado por el Decreto N° 32/18.
5.4. - El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por
la normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate.
Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible
el requisito establecido por el artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto
N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos
que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de
vehículo del que se trata.
5.5. - Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de
largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su
individualización en los terrenos irregulares.
5.6. - Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se
recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección
contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con
seguridad a los pedales.
CAPÍTULO
VI
RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones
establecido en las Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.
DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo Disposición
Número:
DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Julio de 2018
Referencia: EX-2018-28113345-
-APN-DGA#ANSV
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