AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 48/2018

RESOL-2018-48-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

VISTO el EX-2018-33749945-APN-AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que en virtud de los principios que gobiernan la materia es dable recordar que, en concordancia con la forma republicana de gobierno, rige el principio de publicidad de los actos de gobierno y en este sentido aplica la presunción de publicidad de la información en poder de los organismos públicos.

Que la ley prevé también un sistema de excepciones al acceso a información pública en manos de los sujetos obligados, que debe ser interpretado de manera restrictiva y, en caso que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada, debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción (artículo 1°, Ley N° 27.275).

Que al momento de negar información, el sujeto obligado deberá tener en miras la limitación para aquellos casos en los que el interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información (artículo 1°, Ley N° 27.275).

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada norma, se han recibido numerosas consultas de diversos sujetos obligados solicitando que esta Agencia se expida sobre criterios orientadores respecto a que “se entiende por interés público”.

Que en términos instrumentales, el artículo 24, inciso e) del mencionado cuerpo normativo faculta a la Agencia a “requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la ley”.

Que resulta necesario determinar ante qué situaciones se debe realizar un análisis de la prevalencia del derecho de interés público sobre el alcance de otro derecho individual o normativa específica.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.275 establece los principios en los que se apoya la norma para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Entre estos, el de facilitación que determina que deberá informar si un documento obra en poder del sujeto requerido o divulgarlo “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información”.

Que, por otro lado, es necesario también establecer criterios que permitan un trámite uniforme de las solicitudes de acceso a la información pública que garantice la celeridad del proceso para respetar el principio de máxima premura.

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.275 prevé un procedimiento para aquellos casos en los que la solicitud es dirigida a un sujeto que no cuente con la información pública requerida, definiendo para tal supuesto que la solicitud debe ser derivada por el organismo receptor al organismo que efectivamente la posea, si lo conociera, o en caso contrario a esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que, en este sentido, la mera referencia sobre quién cuenta con esa información no constituye una respuesta válida en los términos de la Ley imperante, sino que la solicitud debe ser redirigida e informada tal situación al solicitante.

Que, a su vez, en pos de garantizar el acceso a la información pública, en aquellos casos donde existan dudas sobre la solicitud, será necesario que el sujeto obligado se comunique con el solicitante a fin de realizar las aclaraciones pertinentes, no pudiendo la falta de entendimiento (respecto a su alcance) constituir un impedimento al acceso.

Que, por otra parte, al momento de tramitar una solicitud, los sujetos obligados deben tener presente los principios de máxima divulgación, informalismo, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.

Que el solicitante debe hacer su presentación ante el sujeto obligado que presumiblemente tiene la información solicitada.

Que sin embargo, en ciertas ocasiones, la información puede encontrarse diseminada en más de un organismo, por lo que resulta oportuno establecer los mecanismos de tramitación para garantizar el efectivo ejercicio del derecho.

Que a partir de la experiencia acumulada por la Agencia de Acceso a la Información Pública es necesario determinar criterios para la resolución de ciertas situaciones que derivan en reclamos administrativos.

Que no escapa a esta Agencia la necesidad de prever mecanismos de resolución que garanticen el principio in dubio pro petitor para aquellos casos en los que, estando correctamente interpuesto el reclamo, se brinde respuesta ante el silencio del sujeto obligado o bien se amplíe la respuesta originariamente brindada, garantizando así la vía de reclamo ante este organismo.

Que, por todo lo expuesto, resulta necesario dejar establecido estos criterios en un documento autónomo, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada organismo, y con el objetivo que sean ser consultados e implementados por todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275.

Que es necesario también dar a publicidad estos criterios para que toda persona que ejerza el derecho de acceso a la información pública tenga previsibilidad de cómo actuará la Administración Pública Nacional y otros sujetos obligados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley N° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2018-35695088-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eduardo Andrés Bertoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/07/2018 N° 54421/18 v. 30/07/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




Anexo I

Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275

Criterio 1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO.

A los efectos de la Ley N° 27.275, el interés público podrá ser entendido como:

1. Información que resulta relevante y beneficiosa para la sociedad en general (excluyendo el mero beneficio individual), constructiva del bien común; por ejemplo: información referente a la salud pública, medio ambiente, seguridad pública, a asuntos socioeconómicos y políticos y a la transparencia en la gestión pública.

2. Información que afecte intereses o derechos generales.

3. Información referida al proceso político, a la gestión pública y al diseño de los marcos institucionales que gobiernan a la sociedad.

4. Información sobre asuntos necesarios para ejercer el control político sobre las instituciones, para participar en la toma de decisiones públicas que puedan afectar a la sociedad, o para ejercer los derechos políticos; por ejemplo: hechos que refieran a la administración de fondos públicos, a la malversación de fondos (o enriquecimiento ilícito) o al incumplimiento en el ejercicio de funciones públicas.

5. Información bajo control del Estado relativa a su gestión.

6. Información atinente a personas que actúan en un ámbito público, como funcionarios públicos o políticos. No obstante esto, se deben respetar las legítimas expectativas de privacidad de las figuras públicas de acuerdo a su función.

Criterio 2. DERECHO DE INTERÉS PÚBLICO FRENTE A LA VIGENCIA DE OTROS DERECHOS O NORMATIVAS ESPECÍFICAS.

1. Los funcionarios públicos o políticos son las figuras públicas con menor expectativa de privacidad. El

ejercicio de una función pública o aspiración a un cargo político necesariamente expone a un individuo a la atención del público (también después de la muerte).

2. Si bien los empleados públicos tienen mayor expectativa de privacidad en comparación a los funcionarios públicos, la información vinculada a remuneración, funciones y demás cuestiones de desempeño deberá considerarse pública.

3. En los casos en que exista conflicto normativo deberán aplicarse criterios de proporcionalidad y determinar el alcance de la restricción en relación al interés público, tal cual está expresado en la Ley N° 27.275 (artículo 1°, principio de facilitación).

Criterio 3. RESOLUCIÓN DE RECLAMOS.

Los reclamos presentados ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se resolverán de acuerdo al artículo N° 17 de la Ley N° 27.275. Corresponderá el archivo de las actuaciones cuando:

1. Durante el periodo que tiene la Agencia para resolver:

a- El reclamo hubiese sido iniciado por silencio del Sujeto Obligado y el organismo brinde una respuesta al solicitante a partir de la intervención de la Agencia.

b-El reclamo hubiese sido iniciado por respuesta incompleta o insatisfactoria y el organismo ampliare la información oportunamente brindada, o fundare debidamente la denegatoria.

2. El Sujeto Obligado demostrara que se encontraba en plazo para responder -al momento de presentarse el reclamo- y diera respuesta en tiempo y forma.

3. El Sujeto Obligado acredite la notificación de la respuesta o demuestre intentos fallidos de notificación hacia el solicitante y, a raíz del reclamo, se haga llegar la respuesta original al requirente.

En todos los supuestos detallados anteriormente si el requirente no estuviera de acuerdo con la respuesta brindada por el organismo podrá iniciar un nuevo reclamo por ser distintos los motivos que originaron el anterior.

4. El objeto de las actuaciones que dieran origen al reclamo no constituyera una solicitud de información pública.

Criterio 4. REMISIÓN DE SOLICITUDES.

Cuando la información solicitada no correspondiera al Sujeto Obligado por el que ingresó la actuación, éste no podrá únicamente informar que la solicitud debe ser presentada ante otro Sujeto Obligado. Esta indicación no constituye una respuesta satisfactoria al solicitante, ni una forma de terminación de la actuación en tanto la falta de remisión de una solicitud de información configura un incumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 27.275.

El Responsable de Acceso a la Información Pública (RAIP) deberá:

1. Remitir al Sujeto Obligado que presume tiene la información, o si lo desconociera, a la Agencia de Acceso a la Información Pública, en los términos y alcances del artículo 10 de la Ley N° 27.275.

2. Notificar al solicitante la fecha de derivación indicando el Sujeto Obligado al que corresponde su tramitación, en caso de conocerlo, y el impacto de la derivación en los plazos de tramitación. La notificación deberá agregarse al expediente.

Criterio 5. SOLICITUDES QUE INVOLUCRAN RESPUESTAS DE MÚLTIPLES ORGANISMOS.

Cuando la tramitación de una solicitud de información pública requiriera la intervención de más de un Sujeto Obligado, el RAIP que recibiese la solicitud original deberá tener presente los principios de informalidad, máxima premura, facilitación e in dubio pro petitor, en pos de garantizar el acceso a la información.

1. Cuando ingrese una solicitud de información pública que requiriera información de dos Sujetos Obligados o incluya información complementaria que obre en poder de otro organismo, el RAIP del Sujeto Obligado por el que ingresó la solicitud deberá:

a- Informar por comunicación oficial al RAIP del otro Sujeto Obligado competente el ingreso de la solicitud, y requerir que remita la información a ese organismo a fin de centralizar la respuesta al solicitante.

b- Requerir y notificar la prórroga al solicitante informando los organismos que deben intervenir en su solicitud.

c- Notificar la respuesta al solicitante.

d- Notificar a la Agencia el inicio de este tipo de casos y su resolución.

2. Cuando ingrese por correo electrónico, mesa de entradas u otro medio una solicitud de información pública que requiriera la intervención de tres o más sujetos obligados, el RAIP del organismo por el que ingresó la actuación deberá:

a- Caratular tantos expedientes como sujetos obligados deban intervenir para dar cumplimiento a la solicitud de información.

b- Realizar un informe en los términos del artículo 10 de la Ley N° 27.275 indicando los sujetos obligados competentes para cada punto de la solicitud, las diferentes actuaciones iniciadas y vincularlo a los expedientes que se hayan caratulado previo envío al RAIP de cada organismo respetando los plazos establecidos en el artículo consignado.

c- Notificar al solicitante la generación de las múltiples actuaciones con los respectivos números de expediente, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 27.275, informar su impacto en los plazos de las solicitudes remitidas a los otros sujetos obligados, y vincular dicha notificación al expediente original.

d- Cada Sujeto Obligado es responsable de la tramitación del expediente que le fuera remitido en virtud de su competencia.

e- El organismo caratulador deberá notificar a la Agencia de esta situación, incluyendo el detalle de los números de expediente, organismo a intervenir y fecha de derivación.

f- Cada RAIP deberá informar a la Agencia la resolución de su expediente.

3. Cuando una solicitud de información pública que ingresara por la plataforma Trámite a Distancia -TAD-del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) requiriera la intervención de tres o más sujetos obligados, se aplicará el criterio de centralización en el organismo que recibiere la solicitud. El RAIP del Sujeto Obligado por el que ingresó la solicitud -que podrá solicitar la prórroga al inicio del expediente por la complejidad del proceso- deberá:

a- Informar por comunicación oficial a los RAIP de los otros sujetos obligados que considere competentes, y requerir que remitan la información a ese organismo a fin de centralizar la respuesta al solicitante.

b- Notificar al solicitante en los términos del artículo 10 de la Ley N° 27.275 los diferentes sujetos obligados que deben intervenir en su solicitud.

c- Comunicar la prórroga al solicitante en virtud de la multiplicidad de sujetos intervinientes.

d- Cuando se tengan todas las respuestas, o previo al vencimiento del plazo de prórroga deberá notificar vía TAD al requirente todas las respuestas que obren en su poder. En caso de quedar puntos pendientes, remitirá el expediente al RAIP que aún no se haya expedido.

e- Notificar a la Agencia la respuesta brindada al solicitante, y en caso que quedaran respuestas pendientes a quien se ha derivado el expediente.

Criterio 6. DUDAS SOBRE LA INFORMACIÓN SOLICITADA.

Cuando existieran dudas sobre lo solicitado en un pedido, el RAIP deberá comunicarse con el solicitante a fin de realizar las aclaraciones pertinentes y subsanar la solicitud. La falta de entendimiento o alcance de la solicitud no puede constituir un impedimento al acceso. Los esfuerzos de comunicación por parte del RAIP con el solicitante, aún aquellos inconducentes, deberán ser consignados en el expediente.

Criterio 7. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE DATOS PERSONALES PROPIOS.

En los casos en los cuales una persona presente una solicitud para obtener información vinculada a sus datos personales en poder de un sujeto obligado se deberá informar que dicho trámite se trata de un "derecho de acceso" conforme el artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales. Si quien realizara la solicitud quisiera continuar con el trámite de acceso a la información pública o ya se hubiese caratulado como tal, deberá tramitarse bajo los estándares y criterios propios de la Ley N° 27.275 en tanto, por esta normativa, solo se debe divulgar información si pudiera ser divulgada a cualquier otra persona que la solicitara.

Si se entregara la información con datos personales -a pesar que el solicitante fuera el titular del dato- se deberá contar con su consentimiento expreso para la difusión de ellos y adjuntarse dicho consentimiento al expediente.

Los criterios 1 y 2 del presente anexo deberán interpretarse teniendo en cuenta cada caso y su contexto.