INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 131/2018
RESOL-2018-131-APN-INV#MA
2a. Sección, Mendoza, 30/07/2018
VISTO el EX-2018-30941241-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº
14.878, las Resoluciones Nros C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, C. 20
del fecha 9 de junio de 2000 y C. 2 de fecha 17 de febrero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, se promueve la
actualización de los sistemas de Control aplicados por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que la Resolución Nº C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, aprobó el
Régimen de Extracción de Muestras, Etapa Técnica Analítica y Normas
complementarias.
Que la Resolución Nº C. 20 del 9 de junio de 2000, oficializó el Método
para la Determinación de la Relación Isotópica del Carbono 13C/12C en
el Alcohol de los Vinos por Espectrometría de Masas y la Resolución Nº
C. 2 del 17 de febrero de 2014, oficializó el Método y Validación de la
Determinación de Relaciones Isotópicas del Oxígeno 18O/16O en el Agua
de los Vinos por Espectrometría de Masas, las que posibilitan el
control de la autenticidad de los vinos mediante el equipo
Espectrómetro de Masas de Relaciones Isotópicas de Isótopos Estables
(IRMS).
Que la Resolución Nº C. 20/00, entre sus considerandos establece que el
factor responsable de dicha relación es el proceso fotosintético de
fijación del anhídrido carbónico en las plantas.
Que la Resolución Nº C. 2/14, en el apartado de su Anexo 11, establece
que el sistema metodológico aplicado, comprende la técnica analítica y
el análisis de los datos arrojados por el instrumental correspondiente
y resulta de estudios comparativos con la base de datos de referencia
que cubre todas las regiones del país, con un número de datos
estadísticamente representativos y cualitativamente consistentes. Esta
aplicación requiere considerar y ponderar la variabilidad entre los
diferentes puntos estudiados por regiones en todo el territorio
productivo nacional.
Que la Resolución Nº C-64/98 en su Anexo I, Título II, Etapa Técnico
Analítico, Capítulo I, apartado 2 - Solicitud de Contraverificación,
establece requisitos formales que habilitan la solicitud del Análisis
de Contraverificación por parte del interesado, siendo los resultados
de estos análisis voluntarios definitivos y cierran la etapa analítica,
para proceder luego a la clasificación definitiva de los productos
objeto de dichos estudios.
Que la función primordial de este Instituto en el marco de la Ley Nº
14.878, es el control de la genuinidad de los productos vitivinícolas,
lo que hace necesario actualizar los sistemas de control continuamente
a los efectos de mantener una eficiente fiscalización.
Que los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 14.878 establecen que los
productos a los que se refiere no podrán librarse a la circulación sin
el previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el
consumo, al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias
que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que su
reglamentación disponga para su mejor identificación y que los análisis
previstos normativamente así como la clasificación de los productos,
los realizará o habilitará el INV de acuerdo al régimen que se
establezca, facultando a la autoridad de aplicación a reglamentar las
características analíticas de sus productos, los procedimientos a
seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,
así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas
interpretativas.
Que resguardando el derecho de defensa del interesado al solicitar el
Análisis de Contraverificación y en cumplimiento de los principios de
celeridad, economía y eficacia de procedimientos administrativos,
previstos por el Artículo 1º, Inciso b) de la Ley Nº 19.549, resulta
conveniente contar con los antecedentes de elaboración del producto
observado, a fin de ser considerados durante el cierre de la etapa
analítica y no en ulteriores etapas procedimentales.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los casos en que el producto haya sido
clasificado como “PRODUCTO NO GENUINO – ADULTERADO” o “PRODUCTO NO
GENUINO – AGUADO” en los términos del Artículo 23 Inciso a) de la Ley
Nº 14.878, como requisito de habilitación de la pericia de
contraverificación prevista por el Punto 2, Capítulo I, Título II,
Etapa Técnico Analítico, del Anexo a la Resolución Nº C-64 de fecha 9
de octubre de 1998, y dentro del plazo allí previsto, el interesado
deberá acompañar los antecedentes de elaboración del producto observado
a fin de ser considerados durante el cierre de la etapa analítica.
ARTÍCULO 2º.- Ante la no presentación en tiempo y forma de los
antecedentes de elaboración mencionados en el Artículo 1º precedente,
la solicitud de pericia de contraverificación será rechazada y los
resultados analíticos previos se considerarán definitivos y quedarán
firmes.
ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul
Tizio Mayer
e. 01/08/2018 N° 55047/18 v. 01/08/2018