SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 741/2018
RESOL-2018-741-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018
VISTO el Expediente N° SSN: 0008025/2015 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Punto 39 del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión
principal la de proteger los derechos de los asegurados mediante la
supervisión y regulación del mercado asegurador para un desarrollo
sólido con esquemas de controles transparentes y eficaces.
Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este
Organismo promueve la generación y adopción de estándares
internacionales de información financiera y de solvencia.
Que en el marco de la adopción de los citados estándares
internacionales financieros y de solvencia, resulta necesaria la
revisión de los puntos del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias) a los efectos de
incorporar las modificaciones necesarias tendientes a cumplir con el
mencionado objetivo.
Que los criterios de valuación relacionados con las tenencias de
inversiones, constituyen un activo principal, además de un importante
avance dentro del mencionado proceso.
Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, constituyen
activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de
cuantía determinable.
Que aquella entidad con intención y capacidad efectiva de conservar las
inversiones hasta su vencimiento, tendrá la opción de adoptar un
criterio de valuación y registración que se adecue a las mencionadas
características.
Que a efectos de adoptar el referido criterio, las entidades deberán
presentar el Acta del Órgano de Administración que refleje dicha
decisión, en calidad de declaración jurada en los términos de los
Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
aprobado mediante Decreto N° 1759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o.
2017).
Que la valuación a valor técnico de los Títulos Públicos Nacionales,
Provinciales, y corporativos, refleja las características del destino
de mantener a vencimiento una inversión y se enmarca en el mencionado
proceso de adopción de estándares internacionales.
Que a tal efecto resulta necesaria la modificación del Punto 39.1.2.4
del Reglamento de General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias) a los efectos de incorporar el mencionado criterio de
valuación.
Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa han tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en su ámbito competencial.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.4. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y Obligaciones Negociables
Las inversiones que se exponen en los mencionados rubros, a los efectos
de su registración contable, deberán valuarse a valor de mercado,
considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o
período, neta de los gastos estimados de venta.
Sin perjuicio del criterio mencionado en el párrafo anterior, para los
casos de Préstamos Garantizados deberán seguir los lineamientos
establecidos en el punto 39.1.2.4.2 y para las inversiones en los
rubros mencionados, que las entidades aseguradoras y reaseguradoras
decidan mantener a vencimiento, podrán optar por seguir los criterios
particulares que se enuncian a continuación:
39.1.2.4.1. Inversiones mantenidas a vencimiento
Las tenencias de Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y
Obligaciones Negociables con cotización que las entidades aseguradoras
y reaseguradoras decidan mantener en su cartera hasta su vencimiento,
podrán ser contabilizadas a valor técnico, distribuyéndose linealmente
a lo largo del plazo del título la diferencia entre el precio de compra
y su valor técnico.
Para ello deberán informar a esta SSN la decisión de optar por esta
metodología mediante la presentación del Acta del Órgano de
Administración en la que se decida valuar los títulos conforme lo
previsto en el presente punto, la cual revestirá carácter de
Declaración Jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
Criterio de Valuación:
La valuación de las mencionadas inversiones, deberá realizarse de la siguiente manera:
a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título;
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse linealmente a lo largo de la vida del título;
c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de adquisición:
I. La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso b), acumulada desde el día de la compra del título;
II. Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición;
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor debe ajustarse en idéntico importe;
e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a
dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal
diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el
inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
39.1.2.4.1.1. Requisitos
Las tenencias de inversiones valuadas conforme este método deben
mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento.
La naturaleza de la utilización del criterio debe responder a la
necesidad de cumplir adecuadamente al principio de calce de tasa, plazo
y moneda entre los activos y los pasivos de las entidades, que con
ellos se respaldan. Por ello, deberá considerarse lo siguiente:
a) Para las entidades de seguros que operen en Seguros de Retiro y Vida
con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico
no podrá exceder el SESENTA POR CIENTO (60%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles.
b) Para las entidades aseguradoras que operen en el resto de los Ramos
y las Reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor
técnico no podrá exceder el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su
cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora. De
producirse tal circunstancia, los títulos que generen tal exceso deben
valuarse por lo estipulado en el punto 39.1.2.4, primer párrafo.
39.1.2.4.1.2. Registración
En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:
a) Identificación, valores nominales e importes de las inversiones que se encuentran contabilizadas a su valor técnico;
b) Importe de las inversiones indicadas en el inciso a), valuadas por
su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los
gastos directos estimados de venta;
c) Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b).
De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el
importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de
capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la
información correspondiente a inversiones valuadas conforme la norma
opcional descripta en el presente punto.
39.1.2.4.1.3. Enajenación
En caso de enajenación de inversiones valuadas a valor técnico deberá
informarse, en Notas a los Estados Contables, de esta circunstancia;
detallando la especie, el precio de la operación, cantidad, la
valuación técnica a la fecha de la operación y la valuación contable
según los últimos estados contables presentados.
Adicionalmente, en caso de una venta a un precio menor al de valuación
según los últimos Estados Contables, implicará la valuación de la
totalidad de la cartera a valor de mercado (cotización). Asimismo, no
podrá optar nuevamente por esta metodología por tres ejercicios
económicos completos contados desde el cierre de ejercicio en el que se
produjo la enajenación y su correspondiente revalúo a valor de mercado.
39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados
39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados
a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de
deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas
complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los Estados
Contables como “Títulos Públicos sin Cotización”, bajo la denominación
específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente
computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las
normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (puntos 30 y 35).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1.
b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9.,
no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado
del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este estado, establece el punto 32;
c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse
mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo
Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES
bajo la denominación “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001 a Devengar”,
la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas
por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (punto 30 y 35);
d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 1 del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON
40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (U$S 1);
e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión
indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento
lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado,
mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la
denominación “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar”, la
cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en
el inciso c);
f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y
los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en
el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación
Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran Préstamos
Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a
continuación:
a) El valor de origen a considerar será el precio de compra
efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de
capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del
importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.2.4.2.3. inciso d);
b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más
componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de
origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del
plazo del respectivo Préstamo Garantizado;
c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente
—Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de estos
instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no
se considerarán como nuevas incorporaciones.
A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos
Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el Artículo
5, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de
2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.760 del
27 de mayo de 2002.
39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación
En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos
Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto precedente, las
aseguradoras deberán:
a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las
reservas “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001” y “Utilidad Conversión
Decreto Nº 471/2002”, dejando constancia de ello en Acta del respectivo
Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la
primera Asamblea que se realice;
b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro
“Compromisos Técnicos” y que excedan la revaluación de Préstamos
Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta
regularizadora de dicho rubro denominada “Diferencias Valuación
Préstamos Garantizados a Devengar”, que se cancelará mediante el
posterior devengamiento de las previsiones contempladas en el punto
39.1.2.4.2.1. incisos c) y e);
Se aclara que:
I. A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde
considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de
rentas que se estuvieran abonando periódicamente;
II. La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos “Diferencias
Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no podrá ser incrementada
y su cancelación se efectuará en función de los importes de las cuentas
regularizadoras del Activo que originaron su constitución;
III. En caso de procederse a la realización de Préstamos Garantizados,
deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta “Diferencias
Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”.
c) El importe de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos
Garantizados a Devengar” no se considerará para acreditar relaciones
técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);
d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el
marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto
Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas
complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las
pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4 o a su “valor
teórico” determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de ambos el menor.
39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos
A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos
(amortización e intereses) de los instrumentos mencionados
precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada
caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER
a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una tasa de
interés del CUATRO POR CIENTO (4%).
La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el
primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.
39.1.2.4.2.5. Valor teórico
El “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines
será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo
en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación
se detallan:
a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado
contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras
de activo, a fin de cada mes.
b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del
Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban
registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje,
considerando el devengamiento de los respectivos componentes
financieros explícitos a fin de cada mes.
Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán
aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos
Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aun habiendo
rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en
el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez
reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos
públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de
cotización neto de gastos estimados de venta.
39.1.2.4.2.6. Exposición
En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.”.
ARTÍCULO 2º.- Disposición transitoria:
Las aseguradoras y reaseguradoras que al 31/03/2018 hubiesen ostentado
Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y
Obligaciones Negociables valuadas a valor de mercado y que mantuvieran
en cartera al 30/06/2018, podrán optar por el criterio de valuación
establecido en el punto 39.1.2.4.1 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora; en cuyo caso se deberá considerar como precio de
compra la valuación contable al 31/03/2018.
Para las adquisiciones de Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos
Provinciales y Obligaciones Negociables de fecha posterior al
31/03/2018, deberá seguirse estrictamente el procedimiento establecido
en el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 01/08/2018 N° 55044/18 v. 01/08/2018