Disposición 198/2018
DI-2018-198-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018
VISTO el EXP-S02:0010390/2017 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449 y N°
26.363 y su normativa reglamentaria y las Disposiciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N° 571 de fecha 23 de septiembre de 2014, N°
500 de fecha 25 de agosto de 2015 y N° 161 del 6 de abril de 2017 y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (A.N.S.V.), como organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE
TRANSPORTE (cfr. Decretos N° 13//15 y 8/16), cuya misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo, tal como lo establece el artículo
3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas al Organismo por la norma de
creación, la A.N.S.V., resulta competente para crear y establecer las
características y procedimientos de otorgamiento, emisión e
implementación de la Licencia Nacional de Conducir; y autorizar a los
organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir
de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando
y homologando, en su caso los centros de emisión y/o implementación de
las mismas (conf. Artículo 4° incisos e) y f) de la Ley N° 26.363).
Que el Artículo 14° de la Ley N° 24.449, modificado por el Apartado 4)
del Inciso a) del Artículo 26° de la Ley N° 26.363, establece que la
autoridad emisora debe requerir del solicitante un examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
Que del inciso a).4 del Artículo 14 del Decreto N° 779/95, establece
que los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente
por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios
médicos autorizados al efecto por la autoridad jurisdiccional, previa
inscripción en un Registro que la A.N.S.V. habilite al efecto.
Que la mencionada norma, establece que en el caso de que se utilicen
medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos que
realizan el examen psicofísico en el Centro Emisor de Licencias de
Conducir, los mismos deben estar previamente registrados y homologados
por la A.N.S.V o por el organismo que esta designe.
Que el Artículo 1° de la Disposición A.N.S.V. N° 571/2014, dispone la
creación e implementación en el ámbito del Sistema Nacional de
Licencias de Conducir, del REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN
ELECTRONICOS, a fin de registrar los medios de examen electrónicos para
la asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud
psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.
Que la mencionada Disposición instruye a la DIRECCION DEL SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR de este Organismo a propiciar el
procedimiento de Homologación, como así también el procedimiento de
Inscripción de los medios.
Que mediante Disposición A.N.S.V. N° 500/2015 se aprueba el Protocolo
para la homologación y registración de los equipos auxiliares de
diagnostico y evaluación para la asistencia médica del examen de
aptitud psicofísica, estableciéndose en el TÍTULO I, artículo 7°,
apartado m) que los mismos deben contar con la certificación de libre
comercialización expedido por la autoridad competente en el país donde
el producto para el examen médico es fabricado y/o comercializado.
Asimismo, el apartado n) establece que los equipos deben cumplir con
las disposiciones legales determinadas por los organismos técnicos del
MERCOSUR que reglamentan la materia.
Que dada la novedad que implicaba oportunamente la definición de
proceso de registración y homologación y a los fines de dar
cumplimiento a lo prescripto en el TÍTULO I, artículo 7°, apartado m)
en lo referido a la certificación requerida previamente y no
encontrándose definido ante quien debía iniciarse la misma, se procedió
mediante la Disposición ANSV N° 161/17, a la registración provisoria de
los equipos auxiliares de diagnostico y evaluación para la asistencia
médica del examen de aptitud psicofísica, exceptuándose el cumplimiento
de lo establecido en el TÍTULO I, artículo 7° apartado n) y m) de la
Disposición A.N.S.V. N° 500/2015, otorgando un plazo de dos meses para
que las empresas fabricantes o comercializadoras de éstos equipos
procedan a la inscripción de los mismos en el registro, indicando en
caso de corresponder, en qué centros emisores de licencia nacional se
encuentran funcionando. Asimismo se estableció un plazo de diez meses
desde la registración para la presentación de la correspondiente
certificación de la A.N.M.A.T. y la finalización del procedimiento de
homologación y registración establecido en la Disposición A.N.S.V. N°
500/2015, previéndose prorroga sólo en caso de causa justificada no
atribuible al solicitante.
Que en relación al procedimiento de certificación como requisito previo
y necesario para la registración y homologación, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (A.N.M.A.T.),
es el organismo competente en la fiscalización de las actividades de
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas
de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades
(Conf. Ley 16.463, normas reglamentarias y el Decreto Nacional N°
1490/92).
Asimismo, mediante las Disposiciones A.N.M.A.T N° 2318/02 y 2319/02, se
regulan los llamados productos médicos definidos como “producto para la
salud tal como equipamiento, aparato, material, artículo o sistema de
uso o aplicación médica, odontológica o laboratorial, destinada a la
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o anticoncepción y
que no utiliza medio farmacológico, inmunológico o metabólico para
realizar su función principal en seres humanos, pudiendo entretanto ser
auxiliado en su función, por tales medios”, aprobándose mediante la
referenciada en segundo término el texto de la Resolución Grupo Mercado
Común del Mercosur (G.M.C) N° 21/98, mediante la cual se establece un
Reglamento único para autorizar el funcionamiento de las empresas
fabricantes y/o importadoras de productos médicos existentes en cada
Estado Parte del Mercosur.
Que puesta en práctica la medida sindicada en la Disposición N°
161/2017, ha demostrado que los plazos estipulados oportunamente no han
resultado suficientes para dar cumplimiento al procedimiento en su
totalidad. En este sentido, las empresas que oportunamente efectuaron
su registración provisoria y el correspondiente inicio del trámite de
certificación ante la ANMAT, han manifestado que aun no se ha otorgado
el mismo, solicitando por ello la prorroga establecida en el artículo
3° de la medida citada.
Asimismo, se ha corroborado que algunas empresas proveedoras no han
conseguido efectuar sus presentaciones en el registro provisorio en el
periodo propuesto, significando ello únicamente un detrimento al
correcto funcionamiento de los Centros Emisores de la L.N.C, así como
también un retroceso en el intento de transparentar el sistema
impidiendo la participación de “pluralidad de oferentes” lo cual
conlleva una menor cantidad de modelos disponibles para la selección
del organismo competente.
Que por lo expuesto, se entiende necesario, oportuno y conveniente
efectuar una modificación en los plazos y condiciones oportunamente
establecidos por la Disposición ANSV N° 161/17, hasta tanto se
regularice el procedimiento de certificación para los medios
electrónicos auxiliares de evaluación psicofísica.
Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la
DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de
su competencia.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.
Que la presente, se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. – Procédase a la reapertura del registro de los equipos
auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del
examen de aptitud psicofísica obligatoria para el otorgamiento de la
Licencia Nacional de Conducir, creado mediante Disposición A.N.S.V. N°
571/2014, exceptuándose del cumplimiento de lo establecido en el TÍTULO
I, artículo 7° apartado n) y m) de la Disposición A.N.S.V. N° 500/2015.
ARTÍCULO 2°.- Otórguese un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir
de la publicación de la presente medida, para que las empresas
fabricantes o comercializadoras, que no lo hubieran hecho
oportunamente, procedan a la inscripción provisoria de los equipos
auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del
examen de aptitud psicofísica obligatoria, bajo la modalidad dispuesta
en el articulo precedente, indicando en caso de corresponder, en qué
centros emisores de licencia nacional de conducir se encuentran
funcionando.
ARTÍCULO 3°.- Inscriptos los equipos auxiliares de diagnóstico y
evaluación, en los términos de los artículos 1° y 2° de la presente
Disposición, otórguese un plazo de DIEZ (10) meses a fin que las
empresas fabricantes o comercializadoras, presenten la correspondiente
certificación de la A.N.M.A.T. y completen el procedimiento de
registración y homologación establecido en la Disposición A.N.S.V. N°
500/2015, el cual podrá prorrogarse mediante causa justificada, no
atribuible al solicitante.
ARTÍCULO 4.- Concédase la prorroga por el plazo de DIEZ (10) meses
desde cada vencimiento particular, a las empresas fabricantes o
comercializadoras cuyos equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación,
se encuentre registrados los términos de los artículos 1° y 2° de la
Disposición A.N.S.V. N° 161/2017.
ARTICULO 5.- Vencido el plazo de inscripción de las empresas
fabricantes o comercializadoras, el mismo será renovable
automáticamente a solicitud de las mismas mediante nota en carácter de
declaración jurada que señale la continuidad del trámite ante la
A.N.M.A.T. Dicha nota deberá presentarse ante la DSNLC en un plazo de
sesenta (60) días hábiles, previos al vencimiento establecido en el
Artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIA
DE CONDUCIR de la A.N.S.V. para efectuar el control y verificación de
los informes presentados por las empresas en relación a los avances de
los procedimientos de certificación en curso, quedando facultada la
misma para denegar prorrogas y/o dar de baja del registro mediante
notificación fehaciente a la empresa.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN
OFICIAL, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Perez
e. 01/08/2018 N° 55019/18 v. 01/08/2018