TABACO

Decreto N° 3.478

Organo de aplicación del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678.

Bs. As., 19/11/75

Ver Antecedentes Normativos


VISTO la Ley N° 20.678 modificatoria de los artículos 3º, 13 y 25 del Decreto-Ley N° 19.800/72, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas hace necesario actualizar la reglamentación del citado Decreto-Ley N° 19.800/72.

Que la nueva estructura del Gobierno Nacional ha modificado la denominación del órgano de aplicación y de los organismos competentes que se mencionan en el Decreto N° 2.373 del 28 de marzo de 1973.

Que se hace preciso establecer el mecanismo de designación de la asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.

Por ello, atento al dictamen legal de fs. 23 y lo propuesto por el señor Ministro de Economía.

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

El órgano de aplicación

Artículo 1º -Las SUBSECRETARIAS DE FINANZAS PUBLICAS y de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según corresponda, serán las autoridades de aplicación de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 2º - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería realizará:

a) Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir de la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 19.800/72;

b) La investigación y la extensión, coordinando su acción con los organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento;

c) La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y semilleros de dicho cultivo;

d) Los estudios económicos que permitan al Poder Ejecutivo nacional la fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de tabaco, los que se basarán en el cálculo de los respectivos costos de producción en las metas de producción que se establezcan;

e) Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial, diferencial o de emergencia;

f) La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad que se dedique a su cultivo;

g) El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo oficiales;

h) El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas de crédito corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones pertinentes;

i) (Inciso derogado por art. 2° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Los organismos competentes

Art. 3º - La Secretaría de Estado de Comercio:

a) Creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de tabaco (acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores), a los efectos que puedan desarrollarse sus actividades, debiendo dar vista de la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;

b) Llevará un registro de inscripción obligatoria de los importadores y exportadores de tabaco en todas sus formas debiendo dar vista de las listas respectivas a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; y

c) Aprobará las marquillas y los rótulos correspondientes a la presentación de los productos tanto de los importados como de los elaborados por las manufacturas del país y dará vista de los mismos a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 4º - La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial llevará un registro en el que deberán obligatoriamente inscribirse las manufacturas de tabaco y dará vista de la nómina de inscriptos a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco

Art. 5º - La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, creada por artículo 3º del Decreto Ley N° 19.800/72 y modificada por el artículo 1º de la Ley N° 20.678, será presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería, o por el funcionario que éste designe, e integrada por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de las Secretarías de Estado de Hacienda, de Comercio, de Desarrollo Industrial y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los gobiernos de las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones, Chaco, Córdoba y Catamarca; de una de las entidades más representativas de los productores de cada provincia de las indicadas, las que serán elegidas a propuesta de sus respectivos gobiernos; y por dos (2) representantes titulares y dos (2) representantes suplentes de las entidades más representativas de los trabajadores de la actividad tabacalera, de la industria manufacturera de cigarrillos y de la exportación, respectivamente. Los miembros de las entidades de productores, de trabajadores de la actividad tabacalera, de la industria manufacturera del cigarrillo y de los exportadores, serán designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y surgirán de las ternas que al efecto eleven las entidades que los agrupan (una terna para titulares y otra para suplentes).

Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares, no sólo en las reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.

Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco se desempeñarán con carácter "ad-honorem", sin perjuicio de percibir viáticos, gastos de movilidad, cuando deban trasladarse para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que internamente se dicte.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, designará el personal administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el cumplimiento de las funciones asignadas a dicha Comisión.

Dentro de los noventa (90) días de dictado el presente decreto, la Comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de gastos del ejercicio, que someterá a la aprobación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Obligaciones de los compradores de tabaco

Art. 6º - Los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores deben enviar al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, del uno (1) al quince (15) de cada mes, con carácter de declaración jurada, el detalle de las compras de tabaco, discriminado por provincia, tipo y clase comercial, realizadas directamente a productores en el mes anterior. Asimismo se indicará apellido y nombre del productor por orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores del Departamento de Tabaco, número de las boletas de liquidación; kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del mismo.

A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado perfectamente legible del original de las boletas de compra correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de numeración. La boleta original deberá entregarla -obligatoriamente- al productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.

Además antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberán comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración correlativa.

Dentro del primer trimestre de cada año, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores, deberán presentar al Departamento de Tabaco, con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior. La planilla correspondiente será distribuida por el citado departamento.

El Departamento de Tabaco con la colaboración de los organismos provinciales, verificará las operaciones de compraventa, controlando las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado, de acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso que estas mermas superaran los valores normales (entendiéndose por valores normales a los promedios ponderados de las mermas de cada firma acopiadora por tipo comercial, en cada año agrícola) sin causa debidamente justificada, se hará responsable a las firmas infractoras por el faltante, las que deberán abonar por cada kilogramo de diferencia, el importe correspondiente a ese tipo y clase de tabaco en la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al finalizar el procesado de cada tipo comercial, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores remitirán al Departamento de Tabaco un resumen del total de las compras de tabaco, a granel por tipo comercial, los kilogramos resultantes del enfardado y las correspondientes mermas. En el caso de que se despalille el tabaco, se procederá en la misma forma, indicando la cantidad de palo y residuos resultantes.

Cuando una firma opere con habilitados o con acopiadores exclusivos que vendan o transfieran tabaco a granel, no se reconocerán mermas entre éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que pudieran producirse en los galpones de aquéllos. Asimismo, la firma habilitante será responsable por las diferencias que hubieren en las cantidades de las distintas clases adquiridas o transferidas por los habilitados o compradores exclusivos, en relación con las entregas por el productor.

A los efectos de la justificación del faltante por polvo, palo y residuos, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores deberán requerir, por escrito, la presencia de personal de la Delegación Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la zona correspondiente, el cual procederá a la incineración de los mismos, previa extracción de muestras, labrando el acta respectiva con indicación de cantidad y tipo de residuo incinerado.

Obligaciones de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de cigarrillos

Art. 7º - Los industriales manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro del primer trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado el año anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tacabo, en original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a) Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen; esto es, venta de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en fábrica y en depósito); y

b) Cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación de precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo 25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa establecida en el artículo 38 de la Ley N° 19.800.

Los importadores, remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería hasta el día diez (10) de cada mes, una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a) Entradas (existencia anterior en depósito o importaciones efectuadas en el mes); y

b) Salidas (cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación del precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y negros), con el objeto de calcular el pago que deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo 25 modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977)

Integración y Administración del Fondo Especial del Tabaco

Art. 8º - La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS recibirá los fondos provenientes de la aplicación del inciso a) del artículo 23 y del artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, que depositen los industriales e importadores de cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto, los que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del artículo 12 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, así como a la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional. Los fondos destinados a la comercialización mayorista y minorista serán distribuidos por los industriales e importadores de cigarrillos en la forma prevista por los artículos 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, a donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de ranchos, a la ex zona franca, así como aquellos cuyos valores fiscales estuvieren inutilizados o extraviados.


(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 9º -  A los fines indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros e importadores de cigarrillos, dentro de los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las ventas realizadas, depositarán el importe a que se refiere el artículo 8º del presente decreto en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre BUENOS AIRES, a la orden de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS para su ulterior depósito en la cuenta corriente que dicha subsecretaría designe. Si el vencimiento del plazo indicado se operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA confeccionará mensualmente una planilla en base a las declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e importadores de cigarrillos, según lo indicado en el artículo 7º del presente decreto. En dicha planilla, que será remitida a la Dirección General de la Administración de dicha Subsecretaría, figurará el nombre de las manufacturas y las firmas importadoras de cigarrillos y los importes que deberán ingresar para cada concepto con indicación de cantidad de paquetes, discriminando en cigarrillos rubios y negros, conforme lo establecido en los artículos 23, inciso a) y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

Con dicha información, la Dirección General de Administración confeccionará los cupones de recaudación remitiendo la parte B al Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS quedando a cargo de esta última la liquidación pertinente de acuerdo con las normas de aplicación. Asimismo procederá a liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional los fondos recepcionados con dicho destino, en el curso del mismo mes. Si con posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos se adicionarán a los que correspondan al mes siguiente.

Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas trimestralmente a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias. A tales efectos cada provincia remitirá trimestralmente a la Subsecretaría de Finanzas Públicas un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado, será suficiente documento de descargo de la SUBSCRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS ante el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia por cada remesa que se envíe a los fines de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco a la provincia que estuviere en falta, correspondiéndole a ella la responsabilidad de la demora en el pago a los productores, reanudándose dicha remisión únicamente cuando aquélla dé cumplimiento a la obligación requerida en la forma prevista en este artículo.

En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor con representación de los productores que será el encargado de asesorar respecto al destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.

Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser supervisada por la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS tantas veces como lo estime necesario.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 10. - Finalizado el acopio de cada año agrícola y conocida la recaudación total de la aplicación del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto se regalmentan, se procederá al ajuste definitivo de los fondos según lo indicado en el inciso a) del artículo 27 del Decreto Ley N° 19.800/72.

Art. 11. - Los recursos establecidos en los incisos. a), c) y d) del artículo 23 y en el artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, excepto los destinados a la comercialización mayorista y minorista, juntamente con los ingresos provenientes de las multas indicadas en el artículo 12 del presente decreto, ingresarán a la cuenta especial que la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS designe.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Sanciones

Art. 12. - Las infracciones que se indican a continuación serán sancionadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y con la limitación establecida en el artículo 42 del Decreto Ley N°  19.800/72, de la siguiente forma:

a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación de lo indicado en el art. 9º del presente decreto, hasta un (1) mes de atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma a depositar; hasta dos (2) meses multa equivalente al cien por ciento (100 %) de la suma a depositar, más de dos (2) meses multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400 %) de la suma a depositar;

b) (Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 829/1986 B.O. 03/06/1986)

c) Para las demás infracciones se aplicarán las sanciones indicadas en las resoluciones, disposiciones y demás instrumentos legales vigentes y en aquellos que se dicten para el cumplimiento del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto se reglamentan.

La oferta y la demanda

Art. 13. - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería celebrará anualmente, en el mes de octubre, una reunión con el fin específico de recabar opinión de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, acerca de las necesidades de producción, con el objeto de establecer un adecuado ordenamiento de la comercialización.

Con respecto al volumen de producción, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería deberá realizar un cálculo preventivo de la oferta y de las necesidades futuras de la industria, de la exportación y para la formación de existencias.

Dicho cálculo se efectuará sobre la base de la siguiente información:

a) Las declaraciones estimativas de necesidades de tabaco para el próximo año que deben presentar los compradores a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con carácter obligatorio, según lo dispone el artículo 14 del Decreto Ley N° 19.800/72;

b) Las informaciones que suministre la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, referentes a las perspectivas de la exportación;

c) Los datos que aporten las asociaciones de productores, respecto a las perspectivas de producción; y

d) Otros elementos de juicio que pueda disponer la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 14.- Con respecto al ordenamiento de la comercialización, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería una vez realizado el cálculo preventivo a que se refiere el artículo anterior propondrá las medidas que convendría adoptar a fin de procurar un adecuado equilibrio entre la oferta y la demanda en el futuro inmediato. Estas medidas consistirán, principalmente, en la forma de utilización de los recursos del Fondo Especial del Tabaco, según se establezca en los convenios con los gobiernos provinciales a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley 19.800/72. Entre esas medidas deberán incluirse:

a) Las económicas y financieras de apoyo a la formación de existencias para el abastecimiento estable de la industria y la exportación;

b) Las económicas y financieras de apoyo a la exportación, de acuerdo con la magnitud de los excedentes, y

c) La información y orientación a los productores para procurar adeudar el volumen de las cosechas a las posibilidades reales de su colocación.

Disposiciones complementarias

Art. 15. - La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, participará en todos los cometidos indicados en el artículo 4º del Decreto Ley N° 19.800/72.

Art. 16. - Los Subsecretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Finanzas Públicas y de Industria y Comercio, quedan facultados para establecer por Resolución los organismos que dentro de cada subsecretaría deberán intervenir para el cumplimiento del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 17. - Los convenios entre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos provinciales, a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley N° 19.800/72, deberán celebrarse en el transcurso del mes de noviembre de cada año.

Art. 18. - La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entregará mensualmente a los Gobiernos de cada provincia productora —con carácter de anticipo— lo recaudado hasta el 30 de noviembre del año respectivo, de la parte que le corresponda al Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin como base para dicho anticipo el valor de la producción de la cosecha del año anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

Asimismo, el Departamento de Tabaco confeccionará por mes de acopio la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y zonas. En la misma constarán nombre y apellido del productor, número de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco, números de las boletas de venta de tabaco y firma acopiadora, kilogramos entregados discriminados por tipo y clase comercial y valor del tabaco, debiendo enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca el convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el artículo 29 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias dentro de los TREINTA (30) días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio. Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados, proporcionarán a dicho Departamento el personal necesario para el cumplimiento de estos plazos.

Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de cada año se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del tabaco en la campaña respectiva.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 19. - Para hacer efectivo el sobreprecio y el adicional de emergencia previstos en los incisos b) y c) del artículo 12 del Decreto Ley N° 19.800/72, cada productor deberá:

a) Presentar la boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la que no deberá tener enmiendas ni raspaduras ni podrá ser transferida, ni cedida, salvo a instituciones bancarias y cooperativas de productores para garantizar créditos originados para la producción tabacalera;

b) Certificar su identidad; y

c) Exhibir la tarjeta de inscripción en el Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 20. - Los inspectores de acopio actuarán a petición de parte por propia iniciativa, cuando consideren vulnerados los patrones tipo. Su misión consistirá en dictaminar el tipo y clase comercial del tabaco en discusión y la transacción podrá realizarse únicamente en base a ese dictamen. Las partes podrán apelar el dictamen del inspector ante un tribunal arbitral en cuyo caso deberá labrarse un acta en el que ambas partes se comprometen a hacer efectiva la operación de compraventa; cualquiera sea el fallo definitivo, el cual será inapelable.

En el acta deberá dejarse constancia de las causas del diferendo, así como del tipo, clase y cantidad de la partida de tabaco en cuestión. Simultáneamente se procederá a la extracción de tres (3) muestras de tabaco, que se embolsarán y lacrarán o precintarán y deberán ser firmadas -al igual que el acta- por las partes interesadas y por el inspector actuante. De dichas muestras dos (2) quedarán en poder de las respectivas partes (una muestra por cada parte), debiendo entregarse la tercera al tribunal arbitral.

Dicho tribunal estará constituido en cada provincia por un (1) representante de los gobiernos provinciales, un (1) representante de las asociaciones de productores y un (1) representante de los compradores; será presidido por un funcionario de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con jerarquía superior a la de los inspectores que hayan realizado la primera clasificación y deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada el acta.

Artículo... — Déjase establecido que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no forma parte de la base de cálculo a que se refieren los artículos 23, inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)

Art. 21. - Derógase el Decreto N° 2373 del 28 de marzo de 1973.

Art. 22. - Comuníquese, publíquse, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

M. E. de PERON

Antonio F. Cafiero

 Carlos F.  Ruckauf

Antecedentes Normativos

Artículo 8 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977;

Artículo 9 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977;