TABACO
Decreto N° 3.478
Organo de aplicación del Decreto Ley
N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678.
Bs. As., 19/11/75
VISTO la Ley N° 20.678 modificatoria de los artículos 3º, 13 y 25 del
Decreto-Ley N° 19.800/72, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas hace necesario actualizar la
reglamentación del citado Decreto-Ley N° 19.800/72.
Que la nueva estructura del Gobierno Nacional ha modificado la
denominación del órgano de aplicación y de los organismos competentes
que se mencionan en el Decreto N° 2.373 del 28 de marzo de 1973.
Que se hace preciso establecer el mecanismo de designación de la
asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de
mayor representatividad en el orden nacional.
Por ello, atento al dictamen legal de fs. 23 y lo propuesto por el
señor Ministro de Economía.
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
El
órgano de aplicación
Artículo 1º -Las SUBSECRETARIAS
DE FINANZAS PUBLICAS y de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según
corresponda, serán las autoridades de aplicación de la Ley Nº 19.800 y
sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 2º - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería realizará:
a) Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas
ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que
deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir
de la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 19.800/72;
b) La investigación y la extensión, coordinando su acción con los
organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras
hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y
hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y
acondicionamiento;
c) La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la
elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y
semilleros de dicho cultivo;
d) Los estudios económicos que permitan al Poder Ejecutivo nacional la
fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de
tabaco, los que se basarán en el cálculo de los respectivos costos de
producción en las metas de producción que se establezcan;
e) Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas
actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse
cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial,
diferencial o de emergencia;
f) La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que
obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad
que se dedique a su cultivo;
g) El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo
oficiales;
h) El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas
de crédito corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que
deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y
oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones
pertinentes;
i)
(Inciso derogado por art. 2° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Los
organismos competentes
Art. 3º - La Secretaría de
Estado de Comercio:
a) Creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de
tabaco (acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores), a los
efectos que puedan desarrollarse sus actividades, debiendo dar vista de
la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería;
b) Llevará un registro de inscripción obligatoria de los importadores y
exportadores de tabaco en todas sus formas debiendo dar vista de las
listas respectivas a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería; y
c) Aprobará las marquillas y los rótulos correspondientes a la
presentación de los productos tanto de los importados como de los
elaborados por las manufacturas del país y dará vista de los mismos a
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 4º - La Secretaría de
Estado de Desarrollo Industrial llevará un registro en el que deberán
obligatoriamente inscribirse las manufacturas de tabaco y dará vista de
la nómina de inscriptos a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
La
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco
Art. 5º - La Comisión Nacional
Asesora Permanente del Tabaco, creada por artículo 3º del Decreto Ley
N° 19.800/72 y modificada por el artículo 1º de la Ley N° 20.678, será
presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
o por el funcionario que éste designe, e integrada por un (1)
representante titular y un (1) representante suplente de las
Secretarías de Estado de Hacienda, de Comercio, de Desarrollo
Industrial y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los gobiernos
de las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones,
Chaco, Córdoba y Catamarca; de una de las entidades más representativas
de los productores de cada provincia de las indicadas, las que serán
elegidas a propuesta de sus respectivos gobiernos; y por dos (2)
representantes titulares y dos (2) representantes suplentes de las
entidades más representativas de los trabajadores de la actividad
tabacalera, de la industria manufacturera de cigarrillos y de la
exportación, respectivamente. Los miembros de las entidades de
productores, de trabajadores de la actividad tabacalera, de la
industria manufacturera del cigarrillo y de los exportadores, serán
designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y
surgirán de las ternas que al efecto eleven las entidades que los
agrupan (una terna para titulares y otra para suplentes).
Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares, no sólo en las
reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas
subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.
Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco
se desempeñarán con carácter "ad-honorem", sin perjuicio de percibir
viáticos, gastos de movilidad, cuando deban trasladarse para el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que
internamente se dicte.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, designará el personal
administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el
cumplimiento de las funciones asignadas a dicha Comisión.
Dentro de los noventa (90) días de dictado el presente decreto, la
Comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de
gastos del ejercicio, que someterá a la aprobación de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería.
Obligaciones
de los compradores de tabaco
Art. 6º - Los acopiadores,
comerciantes, industriales y exportadores deben enviar al Departamento
de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, del
uno (1) al quince (15) de cada mes, con carácter de declaración jurada,
el detalle de las compras de tabaco, discriminado por provincia, tipo y
clase comercial, realizadas directamente a productores en el mes
anterior. Asimismo se indicará apellido y nombre del productor por
orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores
del Departamento de Tabaco, número de las boletas de liquidación;
kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del
mismo.
A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que
distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado
perfectamente legible del original de las boletas de compra
correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de
numeración. La boleta original deberá entregarla -obligatoriamente- al
productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.
Además antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberán
comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a
utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración
correlativa.
Dentro del primer trimestre de cada año, los acopiadores, comerciantes,
industriales y exportadores, deberán presentar al Departamento de
Tabaco, con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa
del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior. La
planilla correspondiente será distribuida por el citado departamento.
El Departamento de Tabaco con la colaboración de los organismos
provinciales, verificará las operaciones de compraventa, controlando
las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los
productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado, de
acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso que
estas mermas superaran los valores normales (entendiéndose por valores
normales a los promedios ponderados de las mermas de cada firma
acopiadora por tipo comercial, en cada año agrícola) sin causa
debidamente justificada, se hará responsable a las firmas infractoras
por el faltante, las que deberán abonar por cada kilogramo de
diferencia, el importe correspondiente a ese tipo y clase de tabaco en
la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al
finalizar el procesado de cada tipo comercial, los acopiadores,
comerciantes, industriales y exportadores remitirán al Departamento de
Tabaco un resumen del total de las compras de tabaco, a granel por tipo
comercial, los kilogramos resultantes del enfardado y las
correspondientes mermas. En el caso de que se despalille el tabaco, se
procederá en la misma forma, indicando la cantidad de palo y residuos
resultantes.
Cuando una firma opere con habilitados o con acopiadores exclusivos que
vendan o transfieran tabaco a granel, no se reconocerán mermas entre
éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que
pudieran producirse en los galpones de aquéllos. Asimismo, la firma
habilitante será responsable por las diferencias que hubieren en las
cantidades de las distintas clases adquiridas o transferidas por los
habilitados o compradores exclusivos, en relación con las entregas por
el productor.
A los efectos de la justificación del faltante por polvo, palo y
residuos, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores
deberán requerir, por escrito, la presencia de personal de la
Delegación Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la zona correspondiente, el cual procederá a
la incineración de los mismos, previa extracción de muestras, labrando
el acta respectiva con indicación de cantidad y tipo de residuo
incinerado.
Obligaciones
de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de
cigarrillos
Art. 7º - Los industriales
manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro del primer
trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una
planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado el año
anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una
declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los
formularios oficiales preparados por el Departamento de Tacabo, en
original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:
a) Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones
y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen; esto es, venta
de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo
interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y
valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto
es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en
fábrica y en depósito); y
b) Cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación de
precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y
negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como
cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la
denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben
efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de
Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en
el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo
25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.
Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar
mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración
del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa
establecida en el artículo 38 de la Ley N° 19.800.
Los importadores, remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería hasta el día diez (10) de cada
mes, una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando
los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en
original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:
a) Entradas (existencia anterior en depósito o importaciones efectuadas
en el mes); y
b) Salidas (cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con
discriminación del precio de cada marquilla y de su denominación de
cigarrillos rubios y negros), con el objeto de calcular el pago que
deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación
Profesional de Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor
representatividad en el orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d)
del artículo 25 modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977)
Integración
y Administración del Fondo Especial del Tabaco
Art. 8º - La SUBSECRETARIA DE
FINANZAS PUBLICAS recibirá los fondos provenientes de la aplicación del
inciso a) del artículo 23 y del artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus
modificatorias, que depositen los industriales e importadores de
cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del
presente decreto, los que serán destinados al pago del sobreprecio y
del adicional de emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del
artículo 12 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, así como a la
Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la
Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.
Los fondos destinados a la comercialización mayorista y minorista serán
distribuidos por los industriales e importadores de cigarrillos en la
forma prevista por los artículos 25 de la Ley Nº 19.800 y sus
modificatorias.
Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo
interno de fábrica, a donaciones a instituciones de bien público, a la
exportación, al consumo de ranchos, a la ex zona franca, así como
aquellos cuyos valores fiscales estuvieren inutilizados o extraviados.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 9º - A los fines
indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros e
importadores de cigarrillos, dentro de los QUINCE (15) días del mes
siguiente al de las ventas realizadas, depositarán el importe a que se
refiere el artículo 8º del presente decreto en efectivo, cheques o
giros pagaderos sobre BUENOS AIRES, a la orden de la SUBSECRETARIA DE
FINANZAS PUBLICAS para su ulterior depósito en la cuenta corriente que
dicha subsecretaría designe. Si el vencimiento del plazo indicado se
operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los
pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.
El Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA confeccionará mensualmente una planilla en base a las
declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e
importadores de cigarrillos, según lo indicado en el artículo 7º del
presente decreto. En dicha planilla, que será remitida a la Dirección
General de la Administración de dicha Subsecretaría, figurará el nombre
de las manufacturas y las firmas importadoras de cigarrillos y los
importes que deberán ingresar para cada concepto con indicación de
cantidad de paquetes, discriminando en cigarrillos rubios y negros,
conforme lo establecido en los artículos 23, inciso a) y 25 de la Ley
Nº 19.800 y sus modificatorias.
Con dicha información, la Dirección General de Administración
confeccionará los cupones de recaudación remitiendo la parte B al
Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los
ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a
efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre
las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la Ley Nº
19.800 y sus modificatorias, y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE
FINANZAS PUBLICAS quedando a cargo de esta última la liquidación
pertinente de acuerdo con las normas de aplicación. Asimismo procederá
a liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores
de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden
nacional los fondos recepcionados con dicho destino, en el curso del
mismo mes. Si con posterioridad a la fecha indicada se recibieran
nuevos depósitos, éstos se adicionarán a los que correspondan al mes
siguiente.
Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán
administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de
comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine,
debiendo rendir cuentas trimestralmente a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS
PUBLICAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº
19.800 y sus modificatorias. A tales efectos cada provincia remitirá
trimestralmente a la Subsecretaría de Finanzas Públicas un balance,
estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los
fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos
reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización
en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado, será
suficiente documento de descargo de la SUBSCRETARIA DE FINANZAS
PUBLICAS ante el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION el recibo otorgado
por autoridad competente de la respectiva provincia por cada remesa que
se envíe a los fines de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.
De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo
precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo
Especial del Tabaco a la provincia que estuviere en falta,
correspondiéndole a ella la responsabilidad de la demora en el pago a
los productores, reanudándose dicha remisión únicamente cuando aquélla
dé cumplimiento a la obligación requerida en la forma prevista en este
artículo.
En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor con representación
de los productores que será el encargado de asesorar respecto al
destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.
Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del
Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta
especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser
supervisada por la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS tantas veces como
lo estime necesario.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 10. - Finalizado el
acopio
de cada año agrícola y conocida la recaudación total de la aplicación
del Decreto Ley N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto
se regalmentan, se procederá al ajuste definitivo de los fondos según
lo indicado en el inciso a) del artículo 27 del Decreto Ley N°
19.800/72.
Art. 11. - Los recursos
establecidos en los incisos. a), c) y d) del artículo 23 y en el
artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, excepto los
destinados a la comercialización mayorista y minorista, juntamente con
los ingresos provenientes de las multas indicadas en el artículo 12 del
presente decreto, ingresarán a la cuenta especial que la SUBSECRETARIA
DE FINANZAS PUBLICAS designe.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Sanciones
Art. 12. - Las infracciones
que
se indican a continuación serán sancionadas por la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería y con la limitación establecida en el
artículo 42 del Decreto Ley N° 19.800/72, de la siguiente forma:
a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación
de lo indicado en el art. 9º del presente decreto, hasta un (1) mes de
atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma a
depositar; hasta dos (2) meses multa equivalente al cien por ciento
(100 %) de la suma a depositar, más de dos (2) meses multa equivalente
al cuatrocientos por ciento (400 %) de la suma a depositar;
b)
(Inciso derogado por art. 1° del Decreto
N° 829/1986 B.O. 03/06/1986)
c) Para las demás infracciones se aplicarán las sanciones indicadas en
las resoluciones, disposiciones y demás instrumentos legales vigentes y
en aquellos que se dicten para el cumplimiento del Decreto Ley N°
19.800/72 y de la Ley N° 20.678 que por este decreto se reglamentan.
La
oferta y la demanda
Art. 13. - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería celebrará anualmente, en el mes de
octubre, una reunión con el fin específico de recabar opinión de la
Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, acerca de las
necesidades de producción, con el objeto de establecer un adecuado
ordenamiento de la comercialización.
Con respecto al volumen de producción, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería deberá realizar un cálculo preventivo de la
oferta y de las necesidades futuras de la industria, de la exportación
y para la formación de existencias.
Dicho cálculo se efectuará sobre la base de la siguiente información:
a) Las declaraciones estimativas de necesidades de tabaco para el
próximo año que deben presentar los compradores a la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, con carácter obligatorio, según lo
dispone el artículo 14 del Decreto Ley N° 19.800/72;
b) Las informaciones que suministre la Secretaría de Estado de Comercio
Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, referentes a las
perspectivas de la exportación;
c) Los datos que aporten las asociaciones de productores, respecto a
las perspectivas de producción; y
d) Otros elementos de juicio que pueda disponer la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería.
Art. 14.- Con respecto al
ordenamiento de la comercialización, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería una vez realizado el cálculo preventivo a que
se refiere el artículo anterior propondrá las medidas que convendría
adoptar a fin de procurar un adecuado equilibrio entre la oferta y la
demanda en el futuro inmediato. Estas medidas consistirán,
principalmente, en la forma de utilización de los recursos del Fondo
Especial del Tabaco, según se establezca en los convenios con los
gobiernos provinciales a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley
19.800/72. Entre esas medidas deberán incluirse:
a) Las económicas y financieras de apoyo a la formación de existencias
para el abastecimiento estable de la industria y la exportación;
b) Las económicas y financieras de apoyo a la exportación, de acuerdo
con la magnitud de los excedentes, y
c) La información y orientación a los productores para procurar adeudar
el volumen de las cosechas a las posibilidades reales de su colocación.
Disposiciones
complementarias
Art. 15. - La Comisión
Nacional
Asesora Permanente del Tabaco, participará en todos los cometidos
indicados en el artículo 4º del Decreto Ley N° 19.800/72.
Art. 16. - Los Subsecretarios
de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Finanzas Públicas y de Industria
y Comercio, quedan facultados para establecer por Resolución los
organismos que dentro de cada subsecretaría deberán intervenir para el
cumplimiento del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 17. - Los convenios entre
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos
provinciales, a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley N°
19.800/72, deberán celebrarse en el transcurso del mes de noviembre de
cada año.
Art. 18. - La SUBSECRETARIA DE
FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al
efecto el Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, entregará mensualmente a los Gobiernos de cada
provincia productora —con carácter de anticipo— lo recaudado hasta el
30 de noviembre del año respectivo, de la parte que le corresponda al
Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin como base para dicho
anticipo el valor de la producción de la cosecha del año anterior, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 19.800 y sus
modificatorias.
Asimismo, el Departamento de Tabaco confeccionará por mes de acopio la
lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y
zonas. En la misma constarán nombre y apellido del productor, número de
inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco, números de las
boletas de venta de tabaco y firma acopiadora, kilogramos entregados
discriminados por tipo y clase comercial y valor del tabaco, debiendo
enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca
el convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el
artículo 29 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias dentro de los
TREINTA (30) días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de
acopio. Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios
mencionados, proporcionarán a dicho Departamento el personal necesario
para el cumplimiento de estos plazos.
Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de
cada año se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste
correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos y se conozca el
valor de la producción del tabaco en la campaña respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 19. - Para hacer efectivo
el sobreprecio y el adicional de emergencia previstos en los incisos b)
y c) del artículo 12 del Decreto Ley N° 19.800/72, cada productor
deberá:
a) Presentar la boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la
que no deberá tener enmiendas ni raspaduras ni podrá ser transferida,
ni cedida, salvo a instituciones bancarias y cooperativas de
productores para garantizar créditos originados para la producción
tabacalera;
b) Certificar su identidad; y
c) Exhibir la tarjeta de inscripción en el Departamento de Tabaco de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 20. - Los inspectores de
acopio actuarán a petición de parte por propia iniciativa, cuando
consideren vulnerados los patrones tipo. Su misión consistirá en
dictaminar el tipo y clase comercial del tabaco en discusión y la
transacción podrá realizarse únicamente en base a ese dictamen. Las
partes podrán apelar el dictamen del inspector ante un tribunal
arbitral en cuyo caso deberá labrarse un acta en el que ambas partes se
comprometen a hacer efectiva la operación de compraventa; cualquiera
sea el fallo definitivo, el cual será inapelable.
En el acta deberá dejarse constancia de las causas del diferendo, así
como del tipo, clase y cantidad de la partida de tabaco en cuestión.
Simultáneamente se procederá a la extracción de tres (3) muestras de
tabaco, que se embolsarán y lacrarán o precintarán y deberán ser
firmadas -al igual que el acta- por las partes interesadas y por el
inspector actuante. De dichas muestras dos (2) quedarán en poder de las
respectivas partes (una muestra por cada parte), debiendo entregarse la
tercera al tribunal arbitral.
Dicho tribunal estará constituido en cada provincia por un (1)
representante de los gobiernos provinciales, un (1) representante de
las asociaciones de productores y un (1) representante de los
compradores; será presidido por un funcionario de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería con jerarquía superior a la de los
inspectores que hayan realizado la primera clasificación y deberá
expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada el acta.
Artículo... — Déjase
establecido que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no
forma parte de la base de cálculo a que se refieren los artículos 23,
inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.
(Artículo incorporado por art. 3° del
Decreto
N° 2676/1990 B.O. 26/12/1990)
Art. 21. - Derógase el Decreto
N° 2373 del 28 de marzo de 1973.
Art. 22. - Comuníquese,
publíquse, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archívese.
M. E.
de PERON
Antonio F. Cafiero
Carlos F. Ruckauf
Artículo 8 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977;
Artículo 9 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 3.373/77 B.O. 08/11/1977;