ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 209/2018
RESFC-2018-209-APN-ENRE#MEN
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018
VISTO el Expediente N° 48.640/2017 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la Resolución ENRE N° 63/2017, los
artículos 2 inciso a) y 56 inciso b) de la ley N° 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante su
Resolución ENRE N° 63/2017 y modificatorias, aprobó el Subanexo 4 del
Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral
(RTI) en el que se establecieron las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SANCIONES para el período 2017-2021, aplicable a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que en el punto 4.5 del citado Subanexo, se establece el régimen de control de la facturación de la distribuidora.
Que el proceso de facturación tiene como paso previo el relevamiento de
lecturas de los medidores y en caso de imposibilidad del acceso a la
mencionada lectura, está contemplado un mecanismo de excepción que es
la estimación del consumo.
Que la falta de lecturas o errores en los procesos tienen como
consecuencia la aplicación de categorías tarifarias que no se condicen
con las que correspondería de haber obtenido la lectura real del
instrumento de medición.
Que los usuarios con historial de consumo en la distribuidora tienen,
por regla general, un comportamiento que puede ser ponderado
contemplando tanto la estacionalidad como el volumen anual.
Que el establecimiento de la ponderación del consumo del usuario
permite la verificación de la consistencia de las lecturas y de las
estimaciones, propendiendo a evitar que errores en exceso o en defecto,
se trasladen a los procesos de facturación.
Que, por ello, resulta conveniente establecer criterios para validar
los procesos de lectura y las estimaciones que puedan derivarse de la
falta de las primeras, evitando facturaciones erróneas que afecten los
intereses económicos de los usuarios.
Que habiendo constatado que EDENOR S.A. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA emplean criterios dispares para validar el proceso de
lectura al igual que para la estimación de los consumos, corresponde
establecer una metodología común a tal fin, que opere como alertas
tempranas a incluir en las herramientas de relevamiento de consumos
(terminales portátiles de lectura, celulares, etcétera).
Que, para ello, la concesionaria deberá incorporar a los procesos de
lectura, estimación y facturación, valores límite en exceso y defecto
respecto de la ponderación del historial de consumo del usuario, de
modo que los mismos resulten incorporados a los procesos internos de
validación de la distribuidora tanto de la lectura del medidor como del
proceso de facturación.
Que, en los casos que se superen determinados límites, además del
proceso de dicha validación interna, la concesionaria deberá remitir al
ENRE la información específica detallando qué proceso de revisión ha
efectuado.
Que el ENRE efectuará el control de lo establecido en el presente acto
mediante verificaciones a fin de determinar posibles incumplimientos
y/o apartamientos.
Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la
Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de los
usuarios.
Que el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE el
dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los
distribuidores en materia de procedimientos técnicos y medición y
facturación de los consumos.
Que el Reglamento de Suministro en su artículo 4 obliga a la
distribuidora a emitir Liquidaciones de Servicio Público (LSP) veraces
y claras, por lo que los procesos de obtención de lecturas deben ser
consistentes.
Que corresponde delegar las facultades necesarias para establecer
adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según
lo definido en el punto 3 del ANEXO I que integra el presente acto
Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 56 incisos a), b), r) y s) y 63 incisos a) y
g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la “METODOLOGIA DE VALIDACION DE LECTURAS Y
ESTIMACION DE CONSUMOS” que como ANEXO I es parte integrante de esta
medida.
ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en esta resolución deberá estar implementado
a partir de la primera facturación que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.) emita dentro de los 10 (DIEZ)
días hábiles administrativos de notificado el presente acto.
ARTÍCULO 3.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración
de Normas Regulatorias las facultades necesarias para establecer
adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según
lo definido en el punto 3 del ANEXO I que integra el presente acto.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. con copia del Informe Técnico
obrante a fojas 275 y siguientes del Expediente del Visto, y hágase
saber que: a) se le otorga vista, por única vez, de las citadas
actuaciones, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
contados desde la notificación de este acto; b) la presente resolución
es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que
se computarán a partir del día siguiente al último de la vista
concedida: (i) por la vía del recurso de reconsideración conforme lo
dispone el artículo 84 del reglamento de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1.759/1972
(T.O. en 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
como así también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía
del recurso de alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento
y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles judiciales; c) los recursos que se
interpongan contra la presente resolución no suspenderán su ejecución y
efectos (artículo 12 de la Ley N° 19.549).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Laura Gisela
Giumelli - Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi -
Andrés Chambouleyron
e. 02/08/2018 N° 55433/18 v. 02/08/2018