ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 209/2018

RESFC-2018-209-APN-ENRE#MEN

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018

VISTO el Expediente N° 48.640/2017 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la Resolución ENRE N° 63/2017, los artículos 2 inciso a) y 56 inciso b) de la ley N° 24.065, y

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante su Resolución ENRE N° 63/2017 y modificatorias, aprobó el Subanexo 4 del Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) en el que se establecieron las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES para el período 2017-2021, aplicable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

Que en el punto 4.5 del citado Subanexo, se establece el régimen de control de la facturación de la distribuidora.

Que el proceso de facturación tiene como paso previo el relevamiento de lecturas de los medidores y en caso de imposibilidad del acceso a la mencionada lectura, está contemplado un mecanismo de excepción que es la estimación del consumo.

Que la falta de lecturas o errores en los procesos tienen como consecuencia la aplicación de categorías tarifarias que no se condicen con las que correspondería de haber obtenido la lectura real del instrumento de medición.

Que los usuarios con historial de consumo en la distribuidora tienen, por regla general, un comportamiento que puede ser ponderado contemplando tanto la estacionalidad como el volumen anual.

Que el establecimiento de la ponderación del consumo del usuario permite la verificación de la consistencia de las lecturas y de las estimaciones, propendiendo a evitar que errores en exceso o en defecto, se trasladen a los procesos de facturación.

Que, por ello, resulta conveniente establecer criterios para validar los procesos de lectura y las estimaciones que puedan derivarse de la falta de las primeras, evitando facturaciones erróneas que afecten los intereses económicos de los usuarios.

Que habiendo constatado que EDENOR S.A. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA emplean criterios dispares para validar el proceso de lectura al igual que para la estimación de los consumos, corresponde establecer una metodología común a tal fin, que opere como alertas tempranas a incluir en las herramientas de relevamiento de consumos (terminales portátiles de lectura, celulares, etcétera).

Que, para ello, la concesionaria deberá incorporar a los procesos de lectura, estimación y facturación, valores límite en exceso y defecto respecto de la ponderación del historial de consumo del usuario, de modo que los mismos resulten incorporados a los procesos internos de validación de la distribuidora tanto de la lectura del medidor como del proceso de facturación.

Que, en los casos que se superen determinados límites, además del proceso de dicha validación interna, la concesionaria deberá remitir al ENRE la información específica detallando qué proceso de revisión ha efectuado.

Que el ENRE efectuará el control de lo establecido en el presente acto mediante verificaciones a fin de determinar posibles incumplimientos y/o apartamientos.

Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de los usuarios.

Que el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE el dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores en materia de procedimientos técnicos y medición y facturación de los consumos.

Que el Reglamento de Suministro en su artículo 4 obliga a la distribuidora a emitir Liquidaciones de Servicio Público (LSP) veraces y claras, por lo que los procesos de obtención de lecturas deben ser consistentes.

Que corresponde delegar las facultades necesarias para establecer adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según lo definido en el punto 3 del ANEXO I que integra el presente acto

Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos a), b), r) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar la “METODOLOGIA DE VALIDACION DE LECTURAS Y ESTIMACION DE CONSUMOS” que como ANEXO I es parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en esta resolución deberá estar implementado a partir de la primera facturación que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.) emita dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles administrativos de notificado el presente acto.

ARTÍCULO 3.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias las facultades necesarias para establecer adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según lo definido en el punto 3 del ANEXO I que integra el presente acto.

ARTÍCULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. con copia del Informe Técnico obrante a fojas 275 y siguientes del Expediente del Visto, y hágase saber que: a) se le otorga vista, por única vez, de las citadas actuaciones, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1.759/1972 (T.O. en 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; c) los recursos que se interpongan contra la presente resolución no suspenderán su ejecución y efectos (artículo 12 de la Ley N° 19.549).

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Laura Gisela Giumelli - Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi - Andrés Chambouleyron



ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2 de la Resolución Sintetizada N° 622/2023 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 23/8/2023. Ver art. 4° de la norma de referencia Implementación.)

“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”

1. PROCESO DE LECTURA
Se define como Consumo Esperado al valor resultante de la ponderación de los consumos de los últimos 6 bimestres o del último año, según se trate de lecturas bimestrales o mensuales, conforme la siguiente expresión:

kWh = (SUMATORIA (de i=1 hasta n) (Ci x Pi) / SUMATORIA (de i=1 hasta n) Pi) x d

Donde:


La DISTRIBUIDORA deberá implementar en los equipos portátiles de lectura, la confirmación, por parte del operador humano, del estado del medidor ingresado en dicho dispositivo, toda vez que el valor ingresado se encuentre por fuera de los límites 1,8 y 0,6 del Consumo Esperado determinado según la fórmula descripta precedentemente.

La DISTRIBUIDORA deberá incluir dentro de un proceso de análisis y verificación, todas aquellas lecturas que, en exceso o defecto, se encuentren fuera de los límites establecidos en el párrafo precedente.

Asimismo, deberá consignar en el campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor 'F' (forzada) toda vez que el operador humano deba confirmar la lectura como producto de lo especificado en el segundo párrafo.

2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO ESTIMADO

En aquellos casos en los que la CONCESIONARIA estime un consumo, el mismo deberá determinarse según la fórmula que se indica en el PUNTO 1 de este anexo.

A los efectos del control del ENRE, la DISTRIBUIDORA informará en el campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor 'E' toda vez que estime una lectura.

La DISTRIBUIDORA deberá calcular y acreditar la bonificación estipulada en el Punto 5.5.3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por incumplimiento a lo dispuesto en el Punto 4.2.2 del citado Subanexo, tanto para la primera liquidación como para la segunda para usuarios con ciclo de lectura bimestral, en base al consumo estimado con la metodología que surge del presente.

Lo instruido deberá reflejarse en la Tabla 15 del Modelo de Datos del Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 y lo dispuesto en la Nota ENRE N° 127.243.

3. PROCESO DE CONTROL DISTRIBUIDORA

Diariamente, previo a emitir las Liquidaciones de Servicio Público, la DISTRIBUIDORA deberá determinar sobre el total de las Liquidaciones aquellas que resulten “Consumos Observables”.

Se considerarán como “Consumos Observables” cuando los consumos resultantes superen los límites de 3,6 y 0,3 del Consumo Esperado, determinado según la fórmula establecida en el PUNTO 1.

Sobre la base de las Liquidaciones de Servicio Público identificadas como “Consumos Observables”, la DISTRIBUIDORA determinará el universo de “Liquidaciones Auditables”.

Se define como “Liquidaciones Auditables” a aquellas LSP cuyo consumo facturado supere alguno de los siguientes límites:

a) Límite Máximo= 3,6 del Consumo Esperado y que el consumo facturado sea mayor o igual a 600 kWh/mes.

b) Límite Mínimo= 0,3 del Consumo Esperado y que dicho límite sea mayor o igual a 600 kWh/mes.

Sobre el universo de “Liquidaciones Auditables”, la DISTRIBUIDORA deberá proceder de acuerdo a:

a)  previo a remitir las “Liquidaciones Auditables” a los Usuarios, deberá analizar y verificar las “Liquidaciones Auditables” y, en caso de corresponder darle el tratamiento correspondiente.

b) para aquellas lecturas en donde el consumo a facturar se encuentre por fuera del Límite Máximo, la DISTRIBUIDORA, además de lo indicado en el punto precedente, deberá enviar junto a la Liquidación una NOTA al Usuario indicando que la Liquidación fue analizada por instrucción del ENRE, incluyendo dicho análisis.

La Concesionaria, en relación a aquellas “Liquidaciones Auditables” en que haya detectado un error, deberá darle el tratamiento estipulado en el Punto 4.1.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y, en caso de corresponder, será pasible de una sanción en un todo de acuerdo con lo establecido en el Punto 5.5.3.3 y 5.5.3.10 del mencionado Subanexo.

En un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, la DISTRIBUIDORA deberá dar cumplimiento a lo establecido en el PUNTO 3, debiendo documentar para cada una de las “Liquidaciones Auditables”, el resultado del análisis realizado y, en caso de corresponder el tratamiento dado.

Asimismo, se instruye a esa Concesionaria a documentar y resguardar todo el análisis y tratamiento dado al conjunto de “LIQUIDACIONES AUDITABLES” por el término de TRES (3) años posibilitando así el análisis por parte del Ente.

Toda la información relativa a las “Liquidaciones Auditables” deberá constar en el Sistema Comercial de la Empresa.

4. PROCESO DE CONTROL ENRE

Sobre la base de las “Liquidaciones Auditables” la División Calidad del Servicio Comercial, dependiente del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica podrá determinar una muestra de acuerdo a lo establecido en la NORMA IRAM 15 para la fiscalización de lo establecido en el PUNTO 3 del presente.

IF-2023 -95 614289-APN-DDCEE#ENRE

e. 02/08/2018 N° 55433/18 v. 02/08/2018