INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 318/2018
RESOL-2018-318-APN-INASE#MA
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16915944-APN-DSA#INASE, la Resolución Nº 22
de fecha 24 de enero de 2006 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado de la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de
2010 del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y la necesidad que
manifiestan quienes se ocupan y dedican al mantenimiento de Reservas
Naturales Privadas en todo el territorio de la Nación para controlar el
comercio de semillas de Especies Nativas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su
reglamentación que le otorga competencia al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, para dictar una normativa de Áreas Productoras de
Semillas de Especies Nativas, en especial los Artículos 1º, 11, 12, 13
de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y los Artículos
6º inciso f), r), u), 13, 14, del Decreto 2.183 del 21 de octubre de
1991, que reglamenta la anterior, así como las resoluciones del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de Importación y
Exportación de semillas, entre otras.
Que la Resolución Nº 22 del 24 de enero de 2006 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
ex–MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, creó el Listado Nacional de
Especies Vegetales Nativas en el ámbito de la Dirección del Registro de
Variedades y el Listado Nacional de Operadores de Plantas Nativas, en
el ámbito de la Dirección de Certificación y Control.
Que resulta necesario reglamentar la producción y comercialización de
plantas de especies nativas, estableciendo mecanismos de control.
Que a tal fin resulta conveniente declarar los sitios o áreas de producción de semillas donde se genere material básico.
Que el manejo de cada Área Productora de Semillas de Especies Nativas
estará a cargo de por lo menos un Operador de Plantas Nativas, quien
deberá estar inscripto en el Listado Nacional de Operadores de Plantas
Nativas.
Que el seguimiento de cada área de producción de semillas permitirá conocer la trazabilidad del Recurso Nativo.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la
presente iniciativa, en su reunión de fecha 18 de junio de 2018, según
Acta Nº 453.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en los Artículos 4º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30
de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO: La presente Resolución tiene como objetivo
regular y controlar la producción y el comercio de semillas de Especies
Nativas dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, otorgándole al
usuario la facultad de rotular el material de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº
20.247 sumado a aquellos requisitos establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- DECLARACIÓN DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLAS DE ESPECIES
NATIVAS: Las Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas (APSEN)
serán declaradas en el ámbito de la Dirección de Certificación y
Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
de la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES PARA ESTA NORMATIVA: Área Productora de
Semillas de Especies Nativas (APSEN): Es el espacio físico delimitado o
fuente semillera donde los Operadores de Especies Nativas debidamente
inscriptos podrán colectar semillas, plantas o partes de plantas las
cuales serán utilizadas para su investigación, mejoramiento y/o
multiplicación, de modo que cumpliendo los requisitos establecidos en
la presente resolución puedan obtener TRAZABILIDAD y la IDENTIFICACIÓN
correspondiente del Recurso Genético Nativo a fin de rotularlo ante
eventuales comercializaciones. El APSEN podrá establecerse en áreas de
dominio privado, de acuerdo a los requisitos establecidos en la
presente resolución, así como también en áreas del dominio público y
privado del Estado a través de la autorización de las Autoridades
Competentes, de modo que el Organismo de Aplicación junto con la
Provincia se reservan el derecho de aceptar la conveniencia de utilizar
determinados espacios para la conformación del APSEN o sugerir su
traslado a otro sector.
-Recurso genético: se entiende a toda semilla botánica, planta o
cualquiera de sus partes que permita reproducir a la especie, definida
en el Artículo 2º de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas y en el Artículo 1º del Decreto 2.183 del 21 de octubre
de 1991.
-Especie Nativa: Se entenderá por especie nativa a toda aquella especie
que se encuentra de manera natural dentro del territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA sin haber sido trasladada allí de manera
intencional en ningún momento y que puede reproducirse sin intervención
del hombre. A estos efectos se adopta para la correcta descripción y
clasificación de la flora autóctona el uso del Catálogo de las plantas
Vasculares del Instituto Darwinion. Entendiéndose que todas aquellas
especies que se encuentran en el mencionado Catálogo se dan por
inscriptas en el Listado Nacional de Especies Nativas.
-Solicitante: Es toda persona física o jurídica que presente una
solicitud o requerimiento en cumplimiento de la presente resolución, su
mandatario o tercero debidamente acreditado.
-Lugar de Origen: Se considerará lugar de origen al lugar donde se
encuentra el material referido, de forma natural, sin que haya sido
nunca llevado allí por el hombre.
-Lugar de Procedencia: Es el lugar del cual proviene el material en cuestión, sea o no su lugar de origen.
-Autorización: Es el documento emitido por las autoridades competentes
en recursos naturales de cada provincia donde se encuentra el recurso
nativo vegetal, en el que deberá constar el uso autorizado para dicho
recurso.
-Declaración de Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas
(DAPSEN): Son los antecedentes donde constan todas las actividades de
investigación, producción, extracción, cosecha, siembra, recolección y
otras, de material de especies nativas de todas y cada una de las APSEN.
-Identificación de Área Productora de Semillas de Especies Nativas:
Signo alfanumérico, único y excluyente, que corresponde a cada APSEN,
que deberá constar en cada rótulo que identifique el recurso. Dicha
identificación será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
como autoridad de aplicación, permitiendo conocer la trazabilidad del
Recurso Genético Nativo.
-Rótulo de material Reproductivo de Especies Nativas: Todo marbete,
etiqueta o impreso de cualquier naturaleza que permita identificar la
semilla nativa y cumplimente lo establecido en el Artículo 9º de la Ley
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas debiendo adherirse al
envase, recipiente, plantín y/o planta de Especies Nativas y poseer un
logo identificatorio característico otorgado por el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
-Operador: Es toda persona que realice fitomejoramiento, investigue,
multiplique, comercialice, exporte, importe, procese, analice,
identifique, venda o entregue a cualquier título semillas y/o material
de propagación de especies nativas, quien deberá estar inscripto en el
Listado Nacional de Operadores de Especies Nativas del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, que lleva la Dirección de Certificación y Control.
ARTÍCULO 4º.- INSCRIPCIÓN DE VARIEDADES EN LOS REGISTROS NACIONALES DE
PROPIEDAD DE CULTIVARES Y DE CULTIVARES: Todo solicitante que requiera
la inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares o el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares, de una variedad que tenga en su
constitución parte de germoplasma de una Especie Nativa, deberá
presentar la correspondiente autorización de la autoridad competente de
la Provincia y provenir de un Área Productora de Semillas de Especies
Nativas declarada ante la Dirección de Certificación y Control del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 5º.- PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS:
Todo operador de Especies Nativas deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1- Estar inscripto en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas en las categorías que se determinen a estos fines e
integrar el Listado Nacional de Operadores de Plantas de Especies
Nativas.
2- Presentar ante la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS la Declaración de Área Productora de Semillas de
Especies Nativas, Anexo I (IF-2018-34437388-APN-INASE#MA), firmada por
el solicitante y el Plan de Manejo, Anexo III
(IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), ambos refrendados por la autoridad
competente de la provincia donde se encuentre el Área Productora de
Semillas de Especies Nativas (APSEN).
3- Para la Declaración del Área Productora de Semillas de Especies
Nativas, si el solicitante no es el propietario del fundo deberá
acreditar con el contrato correspondiente su relación jurídica con el
dueño de la tierra donde se configure el Área Productora de Semillas de
Especies Nativas (APSEN). En ambos casos se deberá presentar un
documento de compromiso que acredite que el dueño y el solicitante se
hacen solidariamente responsables por el cumplimiento de la normativa.
Para el supuesto que el solicitante fuera un tercero se deberá incluir
esta cláusula en el contrato correspondiente.
4- La solicitud de inscripción de Área Productora de Semillas de
Especies Nativas (APSEN) deberá tener una enumeración de las especies,
nombre vulgar, nombre botánico, características más destacadas,
utilización actual y potencial, posibilidades de uso, destino del
recurso genético nativo vegetal.
5- Recepcionada la Declaración del Área Productora de Semillas de
Especies Nativas (APSEN) y el Plan de Manejo, se efectuará una
inspección conjunta al lugar por representantes del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS y autoridades provinciales, donde se constatará la
veracidad de los datos volcados en la solicitud y con dichos
resultados, más los datos geo-referenciales, fotos y muestras
respectivas, se inscribirá cada APSEN y se le otorgará una
identificación alfanumérica única y excluyente, Anexo II
(IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).
6- El Plan de Manejo, Anexo III (IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), deberá
contar con la autorización de las autoridades competentes de la
provincia. En el mismo se especificará: forma de multiplicación,
cantidad que se multiplicará, tiempo durante el cual se permitirá la
extracción de los materiales, etc. Este Plan de Manejo permitirá ver la
relación entre la tasa de producción y la tasa de extracción de modo
que la provincia y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS controlen el
equilibrio entre las tasas de referencia.
7- A los fines de verificar el debido cumplimiento del Plan de Manejo
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS conjuntamente con personal
responsable de la provincia, inspeccionará para su control cada Área
Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN) en forma contínua y
permanente, produciendo un informe técnico que se agregará al legajo
correspondiente que se encuentra en la Dirección de Certificación y
Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
8- El operador confeccionará el rótulo correspondiente de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas al que se deberá agregar los siguientes datos:
a) Provincia donde se encuentra el APSEN.
b) Nº de Autorización de la provincia.
c) Identificación del APSEN (otorgada en Anexo II, IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).
d) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: EL IDENTIFICADOR
SE HACE RESPONSABLE DE LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL RÓTULO.
Se hace constar expresamente que en aquellas Especies Nativas en que
determinar el PG insume un tiempo muy prolongado, no es necesario
indicarlo en el Rótulo. Pero si es imprescindible declarar en el
Rótulo, la Especie, el cv. (si tuviese) y el volúmen o peso.
El operador deberá llevar un libro (cuaderno) donde consten las acciones realizadas en el material identificado para cada APSEN.
ARTÍCULO 6º.- CONTROL DE COMERCIO: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
de ser procedente, convendrá con la autoridad competente de la
provincia que se trate, una planificación del control del traslado y
movimientos del material reproductivo de Especies Nativas en el
territorio nacional, a cuyo efecto se conformarán equipos de
inspectores entrenados específicamente en Especies Nativas,
comprendiéndose tales actividades dentro de los Programas Operativos
Anuales (POA) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 7º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESPECIES NATIVAS: En toda
importación y exportación de Especies Nativas se deberá cumplir con las
Resoluciones del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS vigentes
al momento y cumplir con lo dispuesto en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, CITES, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de 2010
del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Nº 1.766 de
fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así
como toda otra norma que se establezca a estos fines.
ARTÍCULO 8º.- CAPACITACIÓN: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
determinará los requerimientos de capacitación para los actores
involucrados en la temática y arbitrará los medios para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 9º.- SANCIONES: Las infracciones a la presente norma serán
sancionadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS por la Dirección de Certificación y
Control notificará a las autoridades competentes de las provincias las
sanciones que se dicten en violación a la presente normativa.
ARTÍCULO 10.- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raimundo Lavignolle
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/08/2018 N° 55533/18 v. 03/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)