INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 318/2018

RESOL-2018-318-APN-INASE#MA

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-16915944-APN-DSA#INASE, la Resolución Nº 22 de fecha 24 de enero de 2006 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de 2010 del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y la necesidad que manifiestan quienes se ocupan y dedican al mantenimiento de Reservas Naturales Privadas en todo el territorio de la Nación para controlar el comercio de semillas de Especies Nativas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su reglamentación que le otorga competencia al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para dictar una normativa de Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas, en especial los Artículos 1º, 11, 12, 13 de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y los Artículos 6º inciso f), r), u), 13, 14, del Decreto 2.183 del 21 de octubre de 1991, que reglamenta la anterior, así como las resoluciones del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de Importación y Exportación de semillas, entre otras.

Que la Resolución Nº 22 del 24 de enero de 2006 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex–MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, creó el Listado Nacional de Especies Vegetales Nativas en el ámbito de la Dirección del Registro de Variedades y el Listado Nacional de Operadores de Plantas Nativas, en el ámbito de la Dirección de Certificación y Control.

Que resulta necesario reglamentar la producción y comercialización de plantas de especies nativas, estableciendo mecanismos de control.

Que a tal fin resulta conveniente declarar los sitios o áreas de producción de semillas donde se genere material básico.

Que el manejo de cada Área Productora de Semillas de Especies Nativas estará a cargo de por lo menos un Operador de Plantas Nativas, quien deberá estar inscripto en el Listado Nacional de Operadores de Plantas Nativas.

Que el seguimiento de cada área de producción de semillas permitirá conocer la trazabilidad del Recurso Nativo.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la presente iniciativa, en su reunión de fecha 18 de junio de 2018, según Acta Nº 453.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en los Artículos 4º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO: La presente Resolución tiene como objetivo regular y controlar la producción y el comercio de semillas de Especies Nativas dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, otorgándole al usuario la facultad de rotular el material de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 sumado a aquellos requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- DECLARACIÓN DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS: Las Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas (APSEN) serán declaradas en el ámbito de la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES PARA ESTA NORMATIVA: Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN): Es el espacio físico delimitado o fuente semillera donde los Operadores de Especies Nativas debidamente inscriptos podrán colectar semillas, plantas o partes de plantas las cuales serán utilizadas para su investigación, mejoramiento y/o multiplicación, de modo que cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución puedan obtener TRAZABILIDAD y la IDENTIFICACIÓN correspondiente del Recurso Genético Nativo a fin de rotularlo ante eventuales comercializaciones. El APSEN podrá establecerse en áreas de dominio privado, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente resolución, así como también en áreas del dominio público y privado del Estado a través de la autorización de las Autoridades Competentes, de modo que el Organismo de Aplicación junto con la Provincia se reservan el derecho de aceptar la conveniencia de utilizar determinados espacios para la conformación del APSEN o sugerir su traslado a otro sector.

-Recurso genético: se entiende a toda semilla botánica, planta o cualquiera de sus partes que permita reproducir a la especie, definida en el Artículo 2º de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y en el Artículo 1º del Decreto 2.183 del 21 de octubre de 1991.

-Especie Nativa: Se entenderá por especie nativa a toda aquella especie que se encuentra de manera natural dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin haber sido trasladada allí de manera intencional en ningún momento y que puede reproducirse sin intervención del hombre. A estos efectos se adopta para la correcta descripción y clasificación de la flora autóctona el uso del Catálogo de las plantas Vasculares del Instituto Darwinion. Entendiéndose que todas aquellas especies que se encuentran en el mencionado Catálogo se dan por inscriptas en el Listado Nacional de Especies Nativas.

-Solicitante: Es toda persona física o jurídica que presente una solicitud o requerimiento en cumplimiento de la presente resolución, su mandatario o tercero debidamente acreditado.

-Lugar de Origen: Se considerará lugar de origen al lugar donde se encuentra el material referido, de forma natural, sin que haya sido nunca llevado allí por el hombre.

-Lugar de Procedencia: Es el lugar del cual proviene el material en cuestión, sea o no su lugar de origen.

-Autorización: Es el documento emitido por las autoridades competentes en recursos naturales de cada provincia donde se encuentra el recurso nativo vegetal, en el que deberá constar el uso autorizado para dicho recurso.

-Declaración de Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas (DAPSEN): Son los antecedentes donde constan todas las actividades de investigación, producción, extracción, cosecha, siembra, recolección y otras, de material de especies nativas de todas y cada una de las APSEN.

-Identificación de Área Productora de Semillas de Especies Nativas: Signo alfanumérico, único y excluyente, que corresponde a cada APSEN, que deberá constar en cada rótulo que identifique el recurso. Dicha identificación será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, como autoridad de aplicación, permitiendo conocer la trazabilidad del Recurso Genético Nativo.

-Rótulo de material Reproductivo de Especies Nativas: Todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza que permita identificar la semilla nativa y cumplimente lo establecido en el Artículo 9º de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas debiendo adherirse al envase, recipiente, plantín y/o planta de Especies Nativas y poseer un logo identificatorio característico otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

-Operador: Es toda persona que realice fitomejoramiento, investigue, multiplique, comercialice, exporte, importe, procese, analice, identifique, venda o entregue a cualquier título semillas y/o material de propagación de especies nativas, quien deberá estar inscripto en el Listado Nacional de Operadores de Especies Nativas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, que lleva la Dirección de Certificación y Control.

ARTÍCULO 4º.- INSCRIPCIÓN DE VARIEDADES EN LOS REGISTROS NACIONALES DE PROPIEDAD DE CULTIVARES Y DE CULTIVARES: Todo solicitante que requiera la inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares o el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de una variedad que tenga en su constitución parte de germoplasma de una Especie Nativa, deberá presentar la correspondiente autorización de la autoridad competente de la Provincia y provenir de un Área Productora de Semillas de Especies Nativas declarada ante la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 5º.- PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS: Todo operador de Especies Nativas deberá cumplir los siguientes requisitos:

1- Estar inscripto en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en las categorías que se determinen a estos fines e integrar el Listado Nacional de Operadores de Plantas de Especies Nativas.

2- Presentar ante la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS la Declaración de Área Productora de Semillas de Especies Nativas, Anexo I (IF-2018-34437388-APN-INASE#MA), firmada por el solicitante y el Plan de Manejo, Anexo III (IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), ambos refrendados por la autoridad competente de la provincia donde se encuentre el Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN).

3- Para la Declaración del Área Productora de Semillas de Especies Nativas, si el solicitante no es el propietario del fundo deberá acreditar con el contrato correspondiente su relación jurídica con el dueño de la tierra donde se configure el Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN). En ambos casos se deberá presentar un documento de compromiso que acredite que el dueño y el solicitante se hacen solidariamente responsables por el cumplimiento de la normativa. Para el supuesto que el solicitante fuera un tercero se deberá incluir esta cláusula en el contrato correspondiente.

4- La solicitud de inscripción de Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN) deberá tener una enumeración de las especies, nombre vulgar, nombre botánico, características más destacadas, utilización actual y potencial, posibilidades de uso, destino del recurso genético nativo vegetal.

5- Recepcionada la Declaración del Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN) y el Plan de Manejo, se efectuará una inspección conjunta al lugar por representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y autoridades provinciales, donde se constatará la veracidad de los datos volcados en la solicitud y con dichos resultados, más los datos geo-referenciales, fotos y muestras respectivas, se inscribirá cada APSEN y se le otorgará una identificación alfanumérica única y excluyente, Anexo II (IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).

6- El Plan de Manejo, Anexo III (IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), deberá contar con la autorización de las autoridades competentes de la provincia. En el mismo se especificará: forma de multiplicación, cantidad que se multiplicará, tiempo durante el cual se permitirá la extracción de los materiales, etc. Este Plan de Manejo permitirá ver la relación entre la tasa de producción y la tasa de extracción de modo que la provincia y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS controlen el equilibrio entre las tasas de referencia.

7- A los fines de verificar el debido cumplimiento del Plan de Manejo el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS conjuntamente con personal responsable de la provincia, inspeccionará para su control cada Área Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN) en forma contínua y permanente, produciendo un informe técnico que se agregará al legajo correspondiente que se encuentra en la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

8- El operador confeccionará el rótulo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas al que se deberá agregar los siguientes datos:

a) Provincia donde se encuentra el APSEN.

b) Nº de Autorización de la provincia.

c) Identificación del APSEN (otorgada en Anexo II, IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).

d) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE DE LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL RÓTULO.

Se hace constar expresamente que en aquellas Especies Nativas en que determinar el PG insume un tiempo muy prolongado, no es necesario indicarlo en el Rótulo. Pero si es imprescindible declarar en el Rótulo, la Especie, el cv. (si tuviese) y el volúmen o peso.

El operador deberá llevar un libro (cuaderno) donde consten las acciones realizadas en el material identificado para cada APSEN.

ARTÍCULO 6º.- CONTROL DE COMERCIO: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de ser procedente, convendrá con la autoridad competente de la provincia que se trate, una planificación del control del traslado y movimientos del material reproductivo de Especies Nativas en el territorio nacional, a cuyo efecto se conformarán equipos de inspectores entrenados específicamente en Especies Nativas, comprendiéndose tales actividades dentro de los Programas Operativos Anuales (POA) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 7º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESPECIES NATIVAS: En toda importación y exportación de Especies Nativas se deberá cumplir con las Resoluciones del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS vigentes al momento y cumplir con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de 2010 del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Nº 1.766 de fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como toda otra norma que se establezca a estos fines.

ARTÍCULO 8º.- CAPACITACIÓN: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS determinará los requerimientos de capacitación para los actores involucrados en la temática y arbitrará los medios para llevarla a cabo.

ARTÍCULO 9º.- SANCIONES: Las infracciones a la presente norma serán sancionadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS por la Dirección de Certificación y Control notificará a las autoridades competentes de las provincias las sanciones que se dicten en violación a la presente normativa.

ARTÍCULO 10.- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raimundo Lavignolle

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/08/2018 N° 55533/18 v. 03/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)