INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 318/2018
RESOL-2018-318-APN-INASE#MA
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16915944-APN-DSA#INASE, la Resolución Nº 22
de fecha 24 de enero de 2006 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado de la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de
2010 del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y la necesidad que
manifiestan quienes se ocupan y dedican al mantenimiento de Reservas
Naturales Privadas en todo el territorio de la Nación para controlar el
comercio de semillas de Especies Nativas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su
reglamentación que le otorga competencia al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, para dictar una normativa de Áreas Productoras de
Semillas de Especies Nativas, en especial los Artículos 1º, 11, 12, 13
de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y los Artículos
6º inciso f), r), u), 13, 14, del Decreto 2.183 del 21 de octubre de
1991, que reglamenta la anterior, así como las resoluciones del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de Importación y
Exportación de semillas, entre otras.
Que la Resolución Nº 22 del 24 de enero de 2006 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
ex–MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, creó el Listado Nacional de
Especies Vegetales Nativas en el ámbito de la Dirección del Registro de
Variedades y el Listado Nacional de Operadores de Plantas Nativas, en
el ámbito de la Dirección de Certificación y Control.
Que resulta necesario reglamentar la producción y comercialización de
plantas de especies nativas, estableciendo mecanismos de control.
Que a tal fin resulta conveniente declarar los sitios o áreas de producción de semillas donde se genere material básico.
Que el manejo de cada Área Productora de Semillas de Especies Nativas
estará a cargo de por lo menos un Operador de Plantas Nativas, quien
deberá estar inscripto en el Listado Nacional de Operadores de Plantas
Nativas.
Que el seguimiento de cada área de producción de semillas permitirá conocer la trazabilidad del Recurso Nativo.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la
presente iniciativa, en su reunión de fecha 18 de junio de 2018, según
Acta Nº 453.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en los Artículos 4º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30
de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO: La presente Resolución tiene como objetivo
regular y controlar la producción y el comercio de semillas de Especies
Nativas dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, otorgándole al
usuario la facultad de rotular el material de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº
20.247 sumado a aquellos requisitos establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- DECLARACIÓN DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLAS DE ESPECIES
NATIVAS: Las Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas (APSEN)
serán declaradas en el ámbito de la Dirección de Certificación y
Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
de la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES PARA ESTA NORMATIVA: Área Productora de
Semillas de Especies Nativas (APSEN): Es el espacio físico delimitado o
fuente semillera donde los Operadores de Especies Nativas debidamente
inscriptos podrán colectar semillas, plantas o partes de plantas las
cuales serán utilizadas para su investigación, mejoramiento y/o
multiplicación, de modo que cumpliendo los requisitos establecidos en
la presente resolución puedan obtener TRAZABILIDAD y la IDENTIFICACIÓN
correspondiente del Recurso Genético Nativo a fin de rotularlo ante
eventuales comercializaciones. El APSEN podrá establecerse en áreas de
dominio privado, de acuerdo a los requisitos establecidos en la
presente resolución, así como también en áreas del dominio público y
privado del Estado a través de la autorización de las Autoridades
Competentes, de modo que el Organismo de Aplicación junto con la
Provincia se reservan el derecho de aceptar la conveniencia de utilizar
determinados espacios para la conformación del APSEN o sugerir su
traslado a otro sector.
-Recurso genético: se entiende a toda semilla botánica, planta o
cualquiera de sus partes que permita reproducir a la especie, definida
en el Artículo 2º de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas y en el Artículo 1º del Decreto 2.183 del 21 de octubre
de 1991.
-Especie Nativa: todas aquellas especies que se encuentren
inventariadas en la edición en línea del Catálogo de las Plantas
Vasculares del Cono Sur del Instituto de Botánica Darwinion, cuyo
status sea “NATIVA” o “ENDÉMICA” dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
-Solicitante: Es toda persona física o jurídica que presente una
solicitud o requerimiento en cumplimiento de la presente resolución, su
mandatario o tercero debidamente acreditado.
-Lugar de Origen: Se considerará lugar de origen al lugar donde se
encuentra el material referido, de forma natural, sin que haya sido
nunca llevado allí por el hombre.
-Lugar de Procedencia: Es el lugar del cual proviene el material en cuestión, sea o no su lugar de origen.
-Autorización: Es el documento emitido por las autoridades competentes
en recursos naturales de cada provincia donde se encuentra el recurso
nativo vegetal, en el que deberá constar el uso autorizado para dicho
recurso.
-Declaración de Áreas Productoras de Semillas de Especies Nativas
(DAPSEN): Son los antecedentes donde constan todas las actividades de
investigación, producción, extracción, cosecha, siembra, recolección y
otras, de material de especies nativas de todas y cada una de las APSEN.
-Identificación de Área Productora de Semillas de Especies Nativas:
Signo alfanumérico, único y excluyente, que corresponde a cada APSEN,
que deberá constar en cada rótulo que identifique el recurso. Dicha
identificación será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
como autoridad de aplicación, permitiendo conocer la trazabilidad del
Recurso Genético Nativo.
-Rótulo de material Reproductivo de Especies Nativas: Todo marbete,
etiqueta o impreso de cualquier naturaleza que permita identificar la
semilla nativa y cumplimente lo establecido en el Artículo 9º de la Ley
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas debiendo adherirse al
envase, recipiente, plantín y/o planta de Especies Nativas.
(Texto derogado por art. 2° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
-Operador: Es toda persona que
realice fitomejoramiento, multiplique, comercialice, exporte, importe,
procese para sí mismo, identifique o entregue a cualquier título
semillas y/o material de propagación de especies nativas, quien deberá
estar inscripta en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, en la categoría “N –
OPERADOR DE ESPECIES NATIVAS.
(Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
ARTÍCULO 4º.- INSCRIPCIÓN DE VARIEDADES EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD
DE CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES: Todo solicitante
que requiera la inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares o
el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares de una variedad que
tenga en su constitución parte de germoplasma de una Especie Nativa,
deberá presentar la correspondiente autorización de la Autoridad
competente de la Provincia.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
ARTÍCULO 5º.- PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS:
Todo operador de Especies Nativas deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1- Estar inscripto en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas en la categoría “N - OPERADOR DE ESPECIES
NATIVAS.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
2- Presentar ante la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS la Declaración de Área Productora de Semillas de
Especies Nativas, Anexo I (IF-2018-34437388-APN-INASE#MA), firmada por
el solicitante y el Plan de Manejo, Anexo III
(IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), ambos refrendados por la autoridad
competente de la provincia donde se encuentre el Área Productora de
Semillas de Especies Nativas (APSEN).
3- Para la Declaración del Área Productora de Semillas
de Especies Nativas, si el solicitante no es el propietario del fundo
deberá acreditar su relación jurídica con el dueño de la tierra donde
se configure el Área Productora de Semillas de Especies Nativas
(APSEN).
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
4- La solicitud de inscripción de Área Productora de Semillas de
Especies Nativas (APSEN) deberá tener una enumeración de las especies,
nombre vulgar, nombre botánico, características más destacadas,
utilización actual y potencial, posibilidades de uso, destino del
recurso genético nativo vegetal.
5- Recepcionada la Declaración del Área Productora de Semillas de
Especies Nativas (APSEN) y el Plan de Manejo, se efectuará una
inspección conjunta al lugar por representantes del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS y autoridades provinciales, donde se constatará la
veracidad de los datos volcados en la solicitud y con dichos
resultados, más los datos geo-referenciales, fotos y muestras
respectivas, se inscribirá cada APSEN y se le otorgará una
identificación alfanumérica única y excluyente, Anexo II
(IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).
6- El Plan de Manejo, Anexo III (IF-2018-34437738-APN-INASE#MA), deberá
contar con la autorización de las autoridades competentes de la
provincia. En el mismo se especificará: forma de multiplicación,
cantidad que se multiplicará, tiempo durante el cual se permitirá la
extracción de los materiales, etc. Este Plan de Manejo permitirá ver la
relación entre la tasa de producción y la tasa de extracción de modo
que la provincia y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS controlen el
equilibrio entre las tasas de referencia.
7- A los fines de verificar el debido cumplimiento del Plan de Manejo
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS conjuntamente con personal
responsable de la provincia, inspeccionará para su control cada Área
Productora de Semillas de Especies Nativas (APSEN) en forma contínua y
permanente, produciendo un informe técnico que se agregará al legajo
correspondiente que se encuentra en la Dirección de Certificación y
Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
8-
El operador confeccionará el rótulo correspondiente
de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas al que se deberá agregar los
siguientes datos:
a) Provincia del lugar de procedencia del material original.
b) Si el material proviene de una APSEN la Identificación de la misma (otorgada en Anexo II, IF-2018-34437567-APN-INASE#MA).
c) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: “EL
IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE DE LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN
EL RÓTULO”.
Se hace constar expresamente que para aquellas Especies Nativas en las
que determinar el PG insume un tiempo muy prolongado, no es necesario
indicarlo en el Rótulo. Pero sí es imprescindible declarar en el
Rótulo, la Especie, el cv. (si tuviese) y el volumen o peso.
El operador deberá llevar un registro auditable donde consten las acciones realizadas en el material identificado.
(Inciso 8) sustituido por art. 8° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024, se establece que las inspecciones previstas en los incisos 5), 6) y 7) del
artículo 5° de la presente Resolución, serán
dispuestas y realizadas por este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las Autoridades de la Provincia podrán
disponer la participación de su personal en las inspecciones
programadas por INASE, a cuyo fin podrán coordinar con la Oficina
Regional correspondiente.)
ARTÍCULO 6º.-
(Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 371/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 20/8/2024.)
ARTÍCULO 7º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESPECIES NATIVAS: En toda
importación y exportación de Especies Nativas se deberá cumplir con las
Resoluciones del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS vigentes
al momento y cumplir con lo dispuesto en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, CITES, la Resolución Nº 226 de fecha 15 de abril de 2010
del Registro de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Nº 1.766 de
fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así
como toda otra norma que se establezca a estos fines.
ARTÍCULO 8º.- CAPACITACIÓN: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
determinará los requerimientos de capacitación para los actores
involucrados en la temática y arbitrará los medios para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 9º.- SANCIONES: Las infracciones a la presente norma serán
sancionadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS por la Dirección de Certificación y
Control notificará a las autoridades competentes de las provincias las
sanciones que se dicten en violación a la presente normativa.
ARTÍCULO 10.- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raimundo Lavignolle
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/08/2018 N° 55533/18 v. 03/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)