ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4291
Procedimiento. Régimen especial de
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución. Texto actualizado. Anexo I y II.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018
VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada norma se estableció un régimen especial para
la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales,
respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y
las señas o anticipos que congelen precio.
Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para
determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto de los
responsables que cumplan las condiciones previstas en el mismo.
Que atendiendo a la experiencia recogida y el avance en la
implementación del mencionado régimen especial, se han ido incorporando
al mismo nuevos contribuyentes, comprobantes, actividades y
procedimientos para la solicitud y emisión de los documentos
electrónicos.
Que con el dictado de la Resolución General N° 4290, se establece un
reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de
comprobantes, incluida la utilización de comprobantes electrónicos
originales.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la
consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del ordenamiento
y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo
normativo, por lo que resulta aconsejable sustituir la Resolución
General N° 2.485, susmodificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES
A - ALCANCE GENERAL DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o
anticipos que congelen el precio, denominado “Régimen de Emisión de
Comprobantes Electrónicos”, en adelante “R.E.C.E.”.
Deberán observar lo establecido por la presente resolución general los
sujetos que opten o queden obligados a la emisión de comprobantes
electrónicos originales conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 4290.
Asimismo, los proveedores de los entes integrantes del Sector Público
Nacional comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, susceptibles de ser evaluados en
los términos de la Resolución General N° 4.164, deberán emitir
exclusivamente comprobantes electrónicos originales conforme a lo
previsto en la presente por las operaciones de venta de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras
que efectúen con los referidos entes.
B - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
ARTÍCULO 2°.- Para la emisión de los comprobantes electrónicos
originales, los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con las
obligaciones dispuestas en la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el
futuro, excepto aquellas disposiciones que se opongan a la presente, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en esta última resolución general.
Tanto los sujetos que opten como los que queden obligados a la emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a los fines de
la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes, cuando no
utilicen alguna de las opciones previstas en el Artículo 6° de la
presente, se configurará el incumplimiento normado en la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y en la
Resolución General N° 4290.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que deban emitir comprobantes electrónicos
según especificaciones y reglamentaciones particulares, deberán cumplir
con los plazos y condiciones previstos en la norma que los alcance o
instrumente. (vgr, sujetos alcanzados por la Resolución General N°
2.904). No obstante, esta resolución general será de aplicación para
todos aquellos aspectos no reglamentados por las mismas.
- Excepciones y situaciones especiales - Opción de emisión
ARTÍCULO 4°.- Los responsables no alcanzados por este régimen, podrán
emitir comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas bajo
la modalidad electrónica -en la medida que los mismos se ajusten a los
términos, condiciones, diseño de datos y validaciones establecidos en
la presente-, aún en el caso de las excepciones y situaciones
especiales previstas en los Artículos 5° y 23 y en los Anexos I y IV,
respectivamente, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias
y complementarias, y de las excepciones indicadas en el Artículo 5° de
la Resolución General N° 4290.
- Documentos equivalentes
ARTÍCULO 5°.- Podrán emitirse asimismo bajo la modalidad electrónica,
los documentos equivalentes de los comprobantes alcanzados por la
Resolución General N° 4290, conforme a lo previsto en el Artículo 9° de
la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias,
en la medida que los mismos se ajusten a los términos, condiciones,
diseño de datos y validaciones establecidos en la presente.
C - SOLICITUD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de confeccionar las facturas, recibos,
notas de crédito y notas de débito electrónicos originales, los sujetos
deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de
emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS - Versión 4.0.”, cuyas
características, funciones, aspectos técnicos y diseño de registros a
observar para su uso se indican en el Anexo I de la presente.
La mencionada aplicación se encontrará disponible hasta el día 30 de
Junio de 2019, debiendo utilizarse a partir del 1° de Julio de 2019 las
modalidades establecidas en los incisos b) y c) del presente artículo.
(Párrafo sustituido por art. 10 pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 12 y 13 de la misma resolución)
b) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas, se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) referenciando a la presente o a la Resolución
General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, que la presente
sustituye.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y los sujetos que revistan la calidad de exentos en
el impuesto al valor agregado, únicamente podrán efectuar la solicitud
de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales
mediante las opciones indicadas en los incisos b) y c).
Para emitir comprobantes electrónicos “Tique C” y “Tique Nota de
Crédito C” a través del presente régimen especial deberá utilizarse el
servicio con Clave Fiscal denominado “Facturador”.
(Párrafo incorporado por art. 12 de la Resolución General Nº 5198/2022 de la AFIP B.O. 31/5/2022. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2022.)
ARTÍCULO 7°.- El servicio denominado “Comprobantes en línea” cuenta
asimismo con una aplicación adicional que permite la emisión de
comprobantes electrónicos originales a través de dispositivos móviles
(tabletas, teléfonos inteligentes, etc.).
La mencionada aplicación se denomina “Facturador Móvil” que podrá ser
descargada e instalada desde las tiendas de aplicaciones disponibles
para cada dispositivo. Los requisitos mínimos de “hardware” y
“software” estarán disponibles en los micrositios de “Facturador Móvil”
y de “Factura Electrónica” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 8°.- Para efectuar la solicitud de autorización de emisión de
los comprobantes electrónicos, mediante las opciones previstas en los
incisos a) y b) del Artículo 6°, se deberán observar las pautas que se
indican a continuación:
a) Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada comprobante, cualquiera fuere su importe.
b) Facturas o comprobantes clase “B” y “C” emitidas a Consumidores Finales:
1. Si se requiere la identificación del adquirente, locatario o
prestatario conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias: un registro por
cada comprobante.
2. Si no se requiere la identificación del adquirente, locatario o
prestatario: un registro por lote de comprobantes con el monto
correspondiente a la suma de los montos de cada uno delos comprobantes
contenidos en el lote a autorizar.
Cuando se utilice la opción del inciso a) del Artículo 6°, programa
aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE
COMPROBANTES ELECTRÓNICOS”, si el importe es igual o superior a MIL
PESOS ($ 1.000.-) se deberá efectuar un registro por cada comprobante.
Caso contrario y siempre que no se requiera la identificación del
adquirente, locatario o prestariario, se deberá efectuar un registro
por lote de comprobantes.
(Inciso b) sustituido por art. 10 pto. 2 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 12 y 13 de la misma resolución)
c) Notas de Crédito y/o de Débito: deberán solicitarse y emitirse
únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12, 13, 52
y/o 53 según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de
aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de
la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes
constare la fecha del comprobante, la transferencia a esta
Administración Federal podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días
corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el
comprobante. En caso que la fecha de la transferencia sea anterior a la
del comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.
Cuando se trate de prestaciones de servicios, la transferencia podrá
efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o
posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue el “C.A.E.”
correspondiente, según lo mencionado en el Artículo 12 de la presente,
la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión
del comprobante electrónico original.
En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se
considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del
respectivo “C.A.E.”.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros
procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.
D - HABILITACIÓN DE PUNTOS DE VENTA
ARTÍCULO 11.- Cada solicitud de emisión de los comprobantes
electrónicos originales a que se refiere el Artículo 6°, deberá ser
efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los
utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de
conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 100 y N°
1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario
podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado
precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser
distintos a los utilizados para las restantes opciones previstas en el
Artículo 6°.
Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá
utilizarse el servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y
Domicilios” conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Para utilizar
el mencionado servicio deberá contarse con Clave Fiscal habilitada de
acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán observar la correlatividad en su numeración, según lo dispone
la primera norma citada en el párrafo precedente.
E - AUTORIZACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 12.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la
solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el
Artículo 6°.
Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a
terceros hasta que este Organismo otorgue el “Código de Autorización
Electrónico”, “C.A.E.”.
a) En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos
se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y
de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se
otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.
b) Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos,
utilizando los métodos previstos en los incisos a) y b) del Artículo
6°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.
En caso de rechazo, las distintas opciones previstas en el mencionado
artículo se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias
detectadas en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase ‘A’, para el supuesto del inciso
b) precedente, cuando se detecten durante el proceso de autorización
inconsistencias respecto de la condición frente al impuesto al valor
agregado o de la adhesión y/o permanencia en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) del receptor, se autorizará
el comprobante electrónico asignándole un ‘C.A.E.’ junto con los
códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto
discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito
fiscal del impuesto al valor agregado ni a efectos del Régimen de
Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley
Nº 27.618.
(Párrafo sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 5003/2021 de la AFIP B.O. 2/6/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 10 pto. 3 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)
- OBLIGACIONES DEL EMISOR
ARTÍCULO 13.- Cuando la solicitud del “C.A.E.” se efectúe a través del
método previsto en el inciso a) del Artículo 6°, el responsable deberá
conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recibo de la
solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte
de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal para el mismo método mencionado, contendrán:
a) Las autorizaciones -en forma total o con restricciones- y/o los rechazos.
b) La tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada.
Los mencionados archivos se pondrán a disposición de los contribuyentes
a través del servicio “Ventanilla Electrónica para Factura
Electrónica”. Los archivos observarán el diseño de registros obrante en
el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 14.- El vendedor, locador o prestador deberá poner a
disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante
electrónico, en los plazos previstos en el Artículo 13 de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, una vez
asignado el respectivo “C.A.E.”. El comprobante deberá contener:
a) El “C.A.E”.
b) El código identificatorio del tipo de comprobante.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica
que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos en el Apartado A del Anexo II de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias,
excepto los indicados en el punto 9. del inciso a) y en el inciso c)
del Acápite I) del citado apartado.
Cuando se trata de operaciones con consumidores finales por las
actividades previstas en el Anexo de la Resolución General N° 4290, se
deberá entregar el comprobante impreso, excepto que el comprador,
locatario o prestatario acepte otro medio para su recepción que asegure
su consulta en el momento de su emisión. El requisito de impresión del
comprobante no será exigido cuando la facturación se deba efectuar, en
el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto
de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio
distinto al del emisor del comprobante.
ARTÍCULO 15.- Los requisitos dispuestos en el Artículo 19 de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias,
referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el
comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes
electrónicos que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en
la presente resolución general.
No obstante, cuando se efectúe la representación gráfica de los
comprobantes ya sea en imagen y/o impresión, la misma deberá observar
los modelos de comprobantes previstos para cada tipo de documento,
pudiendo observar asimismo los incluidos en la Resolución General N°
3.561, sus modificatorias y complementarias, tomando los
correspondientes a Tique y Tique-Factura en reemplazo del modelo de
Factura, consignando al pie el “C.A.E.” o “C.A.E.A.” pertinente en
reemplazo del logo “CF”.
ARTÍCULO 16.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir
y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en
el Título III de la Resolución General N° 4290.
TÍTULO II
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
REGÍMENES ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes incluidos en el Anexo II, sin
distinción de su condición frente al impuesto al valor agregado,
deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de
la presente resolución general, para respaldar las operaciones
indicadas en el mismo.
En tal sentido, para aquellos sujetos que queden obligados por el
presente Título, no resultarán de aplicación las excepciones previstas
en el primer párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.415,
sus modificatorias y complementarias, y el Apartado A del Anexo I de
dicha norma, sólo por las operaciones consignadas en el Anexo II de la
presente.
- EMISIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 18.- Para confeccionar los comprobantes electrónicos
originales, los sujetos incorporados al presente régimen, deberán
solicitar a esta Administración Federal el código electrónico de
autorización de emisión “C.A.E.” vía “Internet” a través del sitio
“web” institucional.
La solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las opciones indicadas
en los incisos b) y c) del Artículo 6° de la presente, o los que
determinen las normas específicas que los alcance o reglamente.
REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
ARTÍCULO 19.- En los comprobantes electrónicos originales que se emitan
con arreglo a lo previsto en el presente título se deberán completar
los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.” con los datos
que se indican en el Apartado B del Anexo II, según corresponda.
SITUACIONES PARTICULARES – REEMPLAZO DE REGÍMENES DE INFORMACIÓN MEDIANTE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes y/o responsables que efectúen las
operaciones que se detallan a continuación, deberán emitir los
comprobantes electrónicos que para cada caso se indican:
a) Operadores del mercado lácteo, sus productos y subproductos,
alcanzados por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 739 del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495 del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que realicen compras
primarias de leche cruda y que deban emitir “Liquidación Mensual Única
- Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.187.
b) Acopiadores, intermediarios o industrias que adquieran y/o reciban
tabaco sin acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que
adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar,
o lámina, palo y/o “scrap” y que deban emitir “Liquidación de Compra
Primaria para el Sector Tabacalero” conforme a la Resolución General N°
3.903.
ARTÍCULO 21.- A partir del primer período mensual completo en que los
contribuyentes y/o responsables mencionados en el artículo precedente
cumplan con la emisión de los comprobantes electrónicos aludidos en el
mismo, quedarán eximidos de cumplir con los regímenes informativos
previstos en las resoluciones generales que se indican, para cada caso:
a) Resolución General N° 3.347 - Comercialización primaria de leche cruda.
b) Resolución General N° 3.382 - Título II - Artículo 19 (incisos a) y
b)) y Artículo 23. En lo referente a la compra de tabaco verde sin
acondicionar.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- El receptor del comprobante electrónico original podrá
almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones
establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N°
3.685.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la
Resolución General N° 3.685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo
tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o
registraciones.
ARTÍCULO 23.- La autorización de emisión de comprobantes prevista en el
presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de
otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno de la
existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta
las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 24.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 25.- Esta Administración Federal habilitará una transacción de
consulta, la que se encontrará disponible en su sitio “web”, a fin de
posibilitar la constatación de la efectiva asignación del “C.A.E.” y,
en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias o
irregularidades.
ARTÍCULO 26.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que utilicen la opción “Webservice” del inciso b) del Artículo
6°, podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en
los términos previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La autorización para la utilización de los comprobantes mencionados,
quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución
general.
ARTÍCULO 27.- Modifícase la Resolución General N° 2.668, en la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el Artículo 3°.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 5°, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a cuyo efecto
deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3,
como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.758, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y
sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 29.- Modifícase la Resolución General N° 2.904, de la forma que se indica a continuación:
1. Elimínase el último párrafo del Artículo 3°.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 6°, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual se
deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3,
como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº
3.713 y sus modificaciones. El citado servicio se encontrará disponible
en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).”.
ARTÍCULO 30.- Modifícase la Resolución General N° 2.926, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:
“Los sujetos que ejerzan la opción de adherir a dicho procedimiento
deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de sus
operaciones, en las formas y condiciones que se establecen en la
presente, el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.”,
en reemplazo del “C.A.E.” a que se refiere el Artículo 14 de la
Resolución General N° 4291 .
Será requisito excluyente para efectuar la mencionada opción, que el
contribuyente tenga constituido ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico.”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar su adhesión al procedimiento especial
indicado en el Artículo 1º, los responsables que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado
que se encuentren comprendidos en el Registro Fiscal de Imprentas,
dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, con carácter de “Autoimpresores”.
b) Se encuentren incluidos -de forma obligatoria u opcional- en el
régimen de factura electrónica establecido por la Resolución General N°
4291, o hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la
Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias.
c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”,
comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que
dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de
Autorización Electrónico “C.A.E.”.
d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS
(1.800) comprobantes - de los indicados en el Artículo 8°-, en el
período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la
solicitud de incorporación al procedimiento especial.
Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado
que no cumplan con las condiciones indicadas en los incisos c) y d)
precedentes, podrán efectuar la solicitud de adhesión cuando formen
parte de un grupo de empresas que compartan un mismo sistema integrado
de emisión de comprobantes. Esta excepción sólo será viable en la
medida en que previamente se encuentre aceptada la solicitud de
adhesión de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
correspondiente a la empresa que, formando parte del grupo de empresas
mencionado precedentemente, cumpla con los requisitos enunciados en los
incisos a) a d) del presente artículo. Por su parte la citada Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá confirmar que la
empresa que ingresa por la excepción forma parte del grupo.
No se exigirá que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente
cuando el procedimiento especial que establece la presente se utilice
como modalidad de emisión excepcional complementaria a la principal
(contingencia) conforme a lo previsto en el Título III Resolución
General N° 4290.”.
3. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:
“Asimismo, deberán comunicar el período a partir del cual comenzarán a
aplicar el procedimiento especial dispuesto en el Artículo 1° y si la
adhesión se efectúa bajo la modalidad de emisión excepcional
complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en
el Título III de la Resolución General N° 4290.”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La exclusión del procedimiento especial, implicará la
obligación por parte de los responsables de la emisión de comprobantes
electrónicos mediante la utilización del Código de Autorización
Electrónico “C.A.E.”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 4291 y normas concordantes.”.
5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los sujetos adheridos, a los fines de la emisión de
comprobantes, deberán solicitar el Código de Autorización Electrónico
Anticipado “C.A.E.A.” vía “Internet”, mediante el intercambio de
información del servicio cuyas características, funciones y aspectos
técnicos se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura
Electrónica” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), según se indica a continuación:
a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen
previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha
norma.
b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se
referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que
sustituye.”.
6. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas y recibos clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.
b) Notas de crédito y notas de débito clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.
c) Facturas y recibos clase “C”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
Se encuentran excluidos los comprobantes que se emitan mediante la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal” de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561,
sus modificatorias y complementarias.”.
7. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Se deberá solicitar un único Código de Autorización
Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” por contribuyente, el cual tendrá
validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan
durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos
inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el
“C.A.E.A.” podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 5°, podrá denegarse la
solicitud de “C.A.E.A.” cuando se detecten incumplimientos respecto de
la obligación de información prevista en el Artículo 11.”.
8. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta
específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el Código
de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” solicitado.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los utilizados
para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal” previsto por la Resolución General Nº
3.561, sus modificatorias y complementarias, así como para los que se
emitan de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o
para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados, incluidos
los vinculados a la emisión de comprobantes con Código de Autorización
Electrónico “C.A.E.”.
Para los comprobantes que se emitan bajo la modalidad excepcional
complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en
el Título III de la Resolución General N° 4290, se deberán habilitar
puntos de venta específicos por dicha modalidad asociados al mismo
domicilio de la modalidad de emisión principal y a su condición ante el
impuesto al valor agregado.”.
9. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes que adhieran al procedimiento
especial están obligados a informar a esta Administración Federal
respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones realizadas
con los Códigos de Autorización Electrónicos Anticipados “C.A.E.A.”
otorgados, así como los tramitados y no utilizados. De los comprobantes
que se emitan bajo la modalidad excepcional complementaria a la
principal (contingencia) con puntos de venta específicos por dicha
modalidad conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberá
informarse adicionalmente la fecha y hora de generación de los mismos.
La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno de
los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9°. Dicha
obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos
contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada
período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables
podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato
siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
Los responsables excluidos del procedimiento especial de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5º, deberán cumplir -en lo pertinente- con
las obligaciones de información indicadas en el presente artículo.”.
10. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La presentación de la información prevista en el
artículo anterior, se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en el mismo, según se indica a continuación:
a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen
previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha
norma.
b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se
referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que
sustituye.”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el punto 3. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, por el siguiente:
“3. Para confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los
sujetos obligados deberán solicitar vía “Internet” a esta
Administración Federal, a partir de la fecha aludida en el primer
párrafo del punto anterior, la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”. La presente opción
podrá utilizarse hasta el día 31 de diciembre de 2018.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a cuyo efecto deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme
a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.”.
ARTÍCULO 32.- Modifícase la Resolución General N° 3.411, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el Artículo 75.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 76, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme a
lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus
modificaciones.”.
ARTÍCULO 33.- Modifícase el Anexo II de la Resolución General N° 3.571, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Apartado A del Título III, por el siguiente:
“A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes,
deberán solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado
“Liquidación Electrónica de Servicios Públicos”, para lo cual será
necesario contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.”.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del Apartado C del Título IV, por el siguiente:
“A tal efecto se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con
Nivel de Seguridad 3 comomínimo, conforme a lo establecido por la
Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 34.- Modifícase la Resolución General N° 3.608, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjanse sin efecto el inciso a) del Artículo 4° y el Artículo 6°.
2. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- A los fines de confeccionar las facturas, notas de
crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del
presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta
Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía
“Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”. La presente opción
podrá utilizarse hasta el día 31 de diciembre de 2018.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” del sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y
sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 35.- Modifícase la Resolución General N° 3.668, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el Artículo 5°.
2. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas
de débito electrónicas originales, los sujetos obligados deberán
solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía
“Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y
sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 36.- Modifícase la Resolución General N° 3.689, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el Artículo 3°.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución General N° 3.971, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 38.- Déjanse sin efecto los Artículos 4° y 5° de la Resolución
General N° 3.990-E, su modificatoria y sus complementarias.
ARTÍCULO 39.- Modifícase la Resolución General N° 4.004, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Para confeccionar las facturas, recibos, notas de
crédito y notas de débito electrónicos originales, los sujetos
obligados deberán solicitar a esta Administración Federal el Código de
Autorización Electrónico “C.A.E.” a través del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” en el mencionado sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.”.
2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 4.109, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 41.- Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de
la presente las Resoluciones Generales N° 2.485, N° 2.853 (Proveedores
del Sector Público Nacional), N° 2.918 (Organismos de Superintendencia,
Control y/o Regulación), N° 2.959 (Hoteles y Turismo), N° 2.975
(Importadores), N° 3.056 (Promoción), N° 3.067 (Monotributistas), N°
3.571 Capitulo A y Anexo I (RI nuevas actividades), N° 3.749
(Generalización responsables inscriptos -RI-), N° 3.779 (Reemplazo de
regímenes informativos), N° 3.808 (Facturador Móvil) y N° 3.840 (último
cronograma de generalización de factura electrónica), sin perjuicio de
su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida
a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda-
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
ARTÍCULO 42.- Siempre que se prevea la utilización del servicio
“Comprobantes en Línea” como opción o método para la emisión de
comprobantes electrónicos, deberá contarse con Clave Fiscal con Nivel
de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo establecido por la
Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, aún cuando la
reglamentación que incluya el mencionado servicio mencione un nivel de
seguridad inferior.
ARTÍCULO 43.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00069304-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00069305-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente y
la aplicación para dispositivos móviles denominada “Facturador Móvil”.
ARTÍCULO 44.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia y resultarán de aplicación a partir del día 6 de agosto de
2018, excepto para los aspectos que se indican a continuación, cuya
aplicación se determina en cada caso:
a) Requisito de tener la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad
3, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones, para la utilización de los servicios “Comprobantes en
Línea” como opción o método para la emisión de comprobantes
electrónicos, “Liquidación Electrónica de Servicios Públicos” y
“Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos”: cuya aplicación
será desde el día 1 de abril de 2019.
b) El rechazo de las solicitudes de autorización de emisión de
comprobantes electrónicos cuando se detecten inconsistencias en los
datos vinculados al receptor conforme lo previsto en el último párrafo
del Artículo 12: cuya aplicación será desde el día 1 de diciembre de
2018.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/08/2018 N° 56148/18 v. 03/08/2018