ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4292
Procedimiento. Régimen de emisión de
comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”.
Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018
VISTO la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes
mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados
“Controladores Fiscales”.
Que con el dictado de la Resolución General N° 4290, se establece un
reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de
comprobantes, incluida la utilización de los mencionados “Controladores
Fiscales”.
Que en este sentido resulta oportuno -a fin de optimizar los métodos de
procesamiento, registro, emisión de comprobantes y transmisión de datos
a las bases informáticas del Organismo- establecer de manera gradual la
obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja
tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial para la utilización del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por
este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y
conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones
que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y
las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y
condicionesque se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con
los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del
Anexo I, de esta resolución general.”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán observar lo establecido por la presente los
sujetos que opten o queden obligados a la utilización del mencionado
equipamiento electrónico “Controlador Fiscal” conforme a lo previsto
por la Resolución General N° 4290.
Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que efectúen la
opción de utilizar “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva
Tecnología”.
La emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores
Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento
electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante
resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente
por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y
su red de comercialización.”.
3. Elimínanse los Artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13.
4. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 14.
5. Elimínase el punto 4. del inciso b) del Artículo 15.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- No son considerados comprobantes válidos como factura o
documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15,
en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2. y 3.”.
7. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“- Excepciones. Modalidad de emisión.
ARTÍCULO 17.- En caso que el o los “Controladores Fiscales” habilitados
se encuentren inoperables se deberán emitir y entregar los comprobantes
respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la
Resolución General N° 4290 .”.
8. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen
“Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de
tique, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes
previstos en el Título II de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, mediante sistema manual ó
electrónico, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones
con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales, por un importe superior a CINCO MIL PESOS ($
5.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o
prestatario,
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado
de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con
arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B
del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante
sistema manual ó electrónico.
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando
los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz
con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no
superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el
último año calendario.
Los sujetos que inicien actividades deberán efectuar una evaluación en
base a la estimación anual prevista de acuerdo con la actividad y la
operatoria a desarrollar.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán
aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas,
locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos
públicos (Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades,
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos
centralizados o descentralizados).”.
9. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva
Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso
a) del Artículo 15, deberán generar e informar semanalmente -inclusive
cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a
lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones-
y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes
reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con
leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.”.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con
los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de
DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el
usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
A su vez deberán generar semanalmente el reporte “Cinta Testigo
Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los
comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los
contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el
Capítulo B del Anexo II de la presente.”.
10. Incorpórase como artículo sin número a continuación del Artículo 19, el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y sus respectivos vencimientos
para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, se computarán de la siguiente manera:
a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día
del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.”.
11. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 22.
12. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con
homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del
Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a
dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de marzo de
2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de
los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con
posterioridad al 31 de marzo de 2019 sólo podrán efectuarse recambios
de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas
técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse hasta
el 31 de enero de 2021, inclusive, a partir del 1 de febrero del mismo
año deberán utilizarse equipos de “Nueva Tecnología”.”
13. Elimínase el Capítulo C del Anexo I.
14. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A
“CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el
siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el
carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a
CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o cuando corresponda identificar al
adquirente, locatario o prestatario, los comprobantes “Facturas”,
“Notas de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota
de Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse
únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en
el Sector B, punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.
15. Déjase sin efecto el punto 1.1.2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””.
16. Déjase sin efecto el punto 2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””.
17. Sustitúyese en el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS” del Anexo II, el cuarto párrafo del punto 1.,
por el siguiente:
“El citado código de respuesta rápida QR del contribuyente emisor podrá
imprimirse en el comprobante al momento de emisión del mismo
obteniéndolo a través del C.A.F. (Confirmación de Alta Fiscal), o podrá
encontrarse preimpreso”.”
18. Incorpórase en el punto 1.1.1. “GENERALIDADES” del Capítulo B
“TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS” del
Anexo II, el siguiente item:
“6. Para los campos de totales o subtotales se tomará como margen de
error el mayor que resulte entre el error relativo porcentual o el
error absoluto.
- Error relativo porcentual: deberá ser menor o igual a 0,01%.
- Error absoluto: deberá ser menor o igual a 0,01 (en caso de
corresponder, el error absoluto deberá ser menor o igual a 0,01 por la
cantidad de elementos)
El método de redondeo a utilizar es Round Half Even.
Error Absoluto y Error Relativo
En ambos casos se tomará el valor absoluto, es decir el signo resultante de la operación no se considerará.”.
19. Sustitúyese en el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS”, punto 1.3.2. “INFORME DE AUDITORÍA -
Especificaciones”, el ítem 2. del título “GENERALIDADES” del Anexo II
“EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“2. Cuando se solicite información y el “Controlador Fiscal” detecte
errores en el análisis del contenido del campo de datos del comando de
Auditoría recibido (vgr. incongruencias de fechas, etc.) deberá
informar al usuario de dicho error.
En caso de que la solicitud se realice por la interfaz del inspector, el error se informará en la pantalla.
Cuando no existan datos en la memoria fiscal para el período
solicitado, deberá generarse un Informe o Reporte vacío con totales en
CERO (0) y la leyenda “NO EXISTEN DATOS PARA EL PERIODO SOLICITADO”.”
20. Incorpórase en el punto 2.2. “TARIFAS” del Capítulo C “TERCEROS
INTERVINIENTES” del Anexo III, como último párrafo el siguiente:
“Asimismo, las empresas que soliciten la inscripción en el Registro de
Empresas Proveedoras deberán abonar al Centro de Investigaciones y
Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica e Informática del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. - I.N.T.I.) los
montos vigentes que fije el mismo, en concepto de verificación de
calificación sobre los requisitos exigidos para la mencionada
inscripción. Por todos los importes abonados se extenderá el
correspondiente comprobante.”.
21. Déjase sin efecto el punto 1.1.2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””.
22. Déjase sin efecto el punto 2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””.
23. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A
“CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el
carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a
CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o cuando corresponda identificar al
adquirente, locatario o prestatario, los tique facturas, facturas o
recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con
los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o
Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.
24. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2.
“FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
25. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2.
“FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
26. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2.
“FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
27. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2.
“FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
28. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del
ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES
DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE
DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
29. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del
ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES
DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE
DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean
iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.125, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el detalle de “DOCUMENTOS NO FISCALES HOMOLOGADOS”
que emite el equipo Controlador Fiscal “SER S.A. SAM 4s ELLIX 40F
V01.00” identificado con las letras “SESHIA” (Apartado B del Artículo
2°), los que se indican a continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
951 | CAMBIO DE FECHA Y HORA |
953 | CAMBIO DE INSCRIPCION |
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia y resultarán de aplicación a partir del 6 de agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 03/08/2018 N° 56149/18 v. 03/08/2018