COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 757/2018

RESGC-2018-757-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2018

VISTO el Expediente Nº 1209/2018 caratulado “PROYECTO DE RG (EPN) S/ MODIFICACIÓN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ‘MONEY MARKET’”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias (texto conforme artículo 134 de la Ley N° 27.440), “La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaría de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que dentro de ese marco, se considera necesaria la revisión del marco regulatorio vigente para la constitución y el funcionamiento de los Fondos Comunes de Inversión denominados “Fondos Comunes de Mercado de Dinero” o “Fondos Monetarios”, conocidos internacionalmente como “Money Market”.

Que a tal fin se ha tomado como referencia las recomendaciones que surgen del documento “Policy Recommendations For Money Market Funds: Final Report”, emitido por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en inglés) en el mes de octubre del año 2012.

Que, en virtud de lo expuesto, se modifica la categorización de los referidos Fondos con miras a adoptar una definición de los mismos basada en los objetivos y la política de inversión que los distingue.

Que se introducen modificaciones a fin de que la sociedad gerente pueda establecer mecanismos que le permitan conocer al cuotapartista o potencial cuotapartista, en aras a estimar el comportamiento del inversor en este tipo de Fondos.

Que, a tales fines, se establece la obligación a cargo de las sociedades gerentes de evaluar las necesidades de liquidez de sus clientes, la sofisticación del inversor, su aversión al riesgo, el grado de vinculación económica entre los distintos inversores y la estacionalidad y/o frecuencia respecto de suscripciones y rescates.

Que, asimismo, se regula la actuación de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión (ACDI) en la comercialización de las cuotapartes, a fin de optimizar el manejo por parte de la sociedad gerente de la cartera de inversiones en beneficio de los cuotapartistas.

Que con el objeto de garantizar el rescate dentro del plazo establecido en los Reglamentos de Gestión de los Fondos, se introducen especificaciones respecto de la clase de activos susceptibles de encontrarse en cartera de estos Fondos, determinándose que sólo podrán adquirirse títulos representativos de deuda que posean un vencimiento igual o menor a un año a partir de la fecha de adquisición de los mismos.

Que en miras a proteger al inversor y garantizar el eficaz funcionamiento de estos Fondos, se establece la obligación en cabeza de las sociedades gerentes de realizar pruebas de resistencia con una periodicidad trimestral y de mantener disponible dicha información en sus Sitios Web.

Que, por último, se establecen parámetros de dispersión mínima de cuotapartistas, a los fines de prever el riesgo de situaciones excepcionales de mercado y presiones sustanciales ocasionadas por el rescate de cuotapartes por montos significativos.

Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 745 de fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN) en los términos del Decreto N° 1172/2003, en virtud del cual, se receptaron opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran en el Expediente.

Que, particularmente, se ha considerado pertinente receptar la propuesta recibida durante el procedimiento EPN, respecto del límite máximo de disponibilidades contemplado en el inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) para el resto de los fondos comunes de inversión, en el entendimiento que ello permitirá a cada sociedad gerente gestionar de manera más eficaz la cartera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, inciso h) de la Ley Nº 26.831 y modificatorias y el artículo 32 de la Ley N° 24.083 y modificatorias.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a. 1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a. 2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del Fondo podrá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a. 3) Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del Fondo podrá estar depositado en entidades financieras del exterior que pertenezcan a países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 2, inciso b) del Decreto N° 589/2013.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y/u ostenten denominaciones tales como “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán cumplir con las siguientes características:

b. 1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento y deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

b. 2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b. 3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b. 4) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b. 5) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b. 6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b. 7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b. 8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b. 9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b. 2) precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

b. 10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento. En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

b. 11) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o en la sociedad depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.

b. 12) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada””.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 4° bis de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º BIS.- POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.

La sociedad gerente deberá, respecto de cada categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6), apartados c) y d) de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS, realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del Fondo cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes variables:

(i) Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.

(ii) Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.

(iii) Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del Fondo.

En caso que la sociedad gerente optara por la colocación de cuotapartes a través de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, aquella deberá requerir al colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente.

GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.

La sociedad gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la sociedad gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada, pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo las siguientes especificaciones:

(i) Un nivel de confianza del 95%.

(ii) Un período de muestra de un año como mínimo.

(iii) Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.

Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la sociedad gerente deberá:

a) Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por fondo común de inversión.

b) Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo.

Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:

1) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.

2) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y sus resultados estarán publicados en el sitio web de la sociedad gerente”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el inciso 6.9. del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“(…) 6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a. 1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a. 2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del Fondo podrá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a. 3) Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del Fondo podrá estar depositado en entidades financieras del exterior que pertenezcan a países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 2 inciso b) del Decreto N° 589/2013.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y ostenten denominaciones tales como, “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán cumplir con las siguientes características:

b. 1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento y deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

b. 2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b. 3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b. 4) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b. 5) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b. 6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b. 7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b. 8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b. 9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b. 2) precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

b. 10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento. En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo Fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

b. 11) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o en la sociedad depositaria, en el carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.

b. 12) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada (…) ”.

ARTÍCULO 4°.- Derogar los artículos 53 a 69 de la Sección IX del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 5°.- Sustituir la numeración de los artículos 70 y 71 de la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículos 53 y 54 de la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 6°.- Sustituir la Sección V del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN V.

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 11 LEY N° 24.083.

ARTÍCULO 48.- Las sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, que cuenten con nuevos fondos aprobados por esta Comisión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 735, deberán dar cumplimiento con los requisitos del artículo 17 del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas”.

ARTÍCULO 7°.- Incorporar como Sección VI del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VI.

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 49.- Para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión indicados en el artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de éstas Normas, las sociedades gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán utilizar el Plan y el Manual de Cuentas previstos en el Anexo XV del Título V de éstas Normas en las fechas y formas que se determinan a continuación:

a) Durante el ejercicio que se inicie en el año 2019, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será elaborada en base al Plan de Cuentas actualmente utilizado por cada sociedad gerente. Adicionalmente, como información complementaria, se deberán presentar los estados financieros correspondientes al ejercicio 2019, utilizando a tal fin el Plan y el Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XV del Título V de las presentes Normas.

b) A partir del ejercicio que se inicie en el año 2020, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será presentada en base al Plan y al Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XV del Título V de las presentes Normas”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como Sección VII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VII.

FONDOS COMUNES DE DINERO.

ARTÍCULO 50.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en artículo 4º, inciso b. 9) de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los fondos comunes de inversión de dinero que se encuentren en funcionamiento podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, aquellos títulos que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la restricción antedicha”.

ARTICULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Sitio Web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Carlos Martin Hourbeigt

e. 03/08/2018 N° 55864/18 v. 03/08/2018