MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO Nº 32.530

Bs. As. 21/10/48

VISTO el Expediente Nº 654/48 de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional; los informes producidos por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad y,

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar y de ampliar las disposiciones del Superior Decreto 18022/1946 , para determinar la forma en que deben efectuar los escribanos y otros funcionarios, a los efectos de su intervención en las transferencias y locaciones de los bienes dentro de las zonas de seguridad, para que éstas se efectúen con la previa autorización a que se refiere el artículo 4º del Superior Decreto 15385/1944 (Ley 12913 ).

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

Decreta:

Artículo 1º - A los efectos de la previa autorización a que se refiere el Artículo 4º del Decreto 15385 (ley 12913 ) los funcionarios que intervengan en todo acto que importe transmisión de dominio, arrendamiento o cualquier forma de constitución de derechos reales o personales en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles en la zona de seguridad, tendrán en cuenta la conveniencia de que todos los habitantes sean argentinos nativos, sin antecedentes desfavorables o argentinos naturalizados, con comprobado arraigo al país o, por excepción, a extranjeros de reconocida moralidad y cuyo afincamiento a las tierras que ocupan pueda considerarse como definitivo, con familia argentina (esposa argentina y/o hijos argentinos) o para establecerse con empresas o industrias de importancia para la economía del país; excepto a los extranjeros oriundos del país limítrofe con la zona de la tierra que se solicita su posesión o tenencia.

Art. 2º - Todo escribano que deba escriturar transferencia o arrendamiento de inmuebles dentro de las zonas de seguridad, está obligado a solicitar la autorización que se refiere el artículo 4º de la ley y a dejar constancia al final de la escritura de la transferencia o arrendamiento se realizan previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 3º - Esta autorización será solicitada por los escribanos llenando los formularios correspondientes y otros requisitos que exija la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 4º - Los actos jurídicos referentes a derechos comprendidos en el artículo 1º y que no se celebran ante funcionarios públicos no serán reconocidos ni escriturados, si no hubieran obtenido la previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 5º - Cuando la Administración General de Parques Nacionales y Turismo, la Dirección General de Tierras, el Consejo Agrario de la Nación (Banco de la Nación Argentina) o cualquier funcionario nacional, provincial o municipal deba autorizar transferencias o arrendamientos de inmuebles dentro de las zonas de seguridad procederá en forma análoga a la establecida para que los escribanos, solicitando la autorización previa y dejando constancia en el documento respectivo de que se ha obtenido la autorización a que se refiere el artículo 4º de la ley anteriormente citada.

Art. 6º - Por el Ministerio del Interior se harán las gestiones pertinentes para los escribanos públicos provinciales y los registros de la propiedad provinciales respectivos, lo mismo que los funcionarios a que se refiere el artículo 5º , se ajusten a las prescripciones del presente decreto.

Art. 7º - El Registro de la Propiedad o repartición que deba registrar la escritura, contrato u otro documento sobre transferencia o arrendamiento de inmuebles en las zonas de seguridad, no dará curso a la inscripción cuando no lleve la constancia de la previa autorización y comunicará su rechazo a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 8º - Quedan exceptuados del régimen establecido por el presente decreto, los inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º - El presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, por sí o por sus delegados, está autorizado para comprobar personalmente o por pedido de informes, el fiel cumplimiento del Decreto 15385/1944 (ley 12913 ) y de las prescripciones contenidas en este decreto, por parte de los escribanos, registros de la propiedad, etc.

Art. 10 - Queda derogado el Superior Decreto 18022/1946 , y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

PERON
Humberto Sosa Molina - Angel G. Borlenghi - Ramón A. Cereijo - Enrique B. García - Belisario Gache Pirán - Carlos A. Emery - José M. Freire - José C. Barro - Juan F. Castro