e. 09/08/2018 N° 57757/18 v. 09/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Número: IF-2018-38236962-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 8 de Agosto de 2018
Referencia:
EX-2018-28311649-APN-DGD#MP - REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN
DE LAS ZONAS FRANCAS DE JUJUY
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS DE LA
PROVINCIA DE JUJUY
ÍNDICE
- CAPÍTULO I - DEFINICIONES Y CONCEPTOS
- CAPÍTULO II - DE LOS USUARIOS
- CAPÍTULO III - DEL CONCESIONARIO
- TÍTULO I - De la Concesión
- TÍTULO II - De las obligaciones y derechos del Concesionario o TÍTULO
III - De la caducidad y extinción de la Concesión o TÍTULO IV -
Servicios, Tasas y Cargos
- CAPÍTULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TÍTULO I - Tipos de Sanciones o TÍTULO II - De las Infracciones
- CAPÍTULO V - DE LA VENTA POR MENOR
- CAPÍTULO VI - DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES
- CAPÍTULO VII - DEL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS
- CAPÍTULO VIII - DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS
- CAPÍTULO IX - INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA FRANCA
- CAPÍTULO X - ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE
MERCADERÍAS EN LA ZONA FRANCA
- CAPÍTULO XI - EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA FRANCA
- CAPÍTULO XII - DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
- CAPÍTULO XIII - DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS
- CAPÍTULO XIV - ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
- CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 1°.- Las Zonas Francas de Jujuy consisten en DOS (2) áreas o
porciones de territorio perfectamente deslindadas conforme lo define el
artículo 590 del Código Aduanero, localizadas en Perico y La Quiaca,
Provincia de Jujuy.
En las Zonas Francas de Jujuy se podrán desarrollar actividades de
almacenaje, comerciales, de servicios e industriales- En el caso de la
actividad industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación
en el medio ambiente y se realizará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para
asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas
a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el
transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de
lotes, clasificación y cambio de embalaje- Asimismo, podrán ser objeto
de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento.
En la Zona Franca de La Quiaca se podrán realizar operaciones de venta
al por menor, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 24.331 y
sus modificatorias, y el Decreto N° 704 de fecha 30 de julio de 2018.
Conforme el artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que
ingresen a las Zonas Francas de Jujuy, estarán exentas de los tributos
que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo
las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.
ARTÍCULO 2°.- La venta minorista estará permitida dentro de un sector
específico que deberá habilitar el Concesionario en el interior de la
Zona Franca de La Quiaca, perfectamente delimitado y acondicionado a
tal efecto- Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios
adecuados para que las ventas sean realizadas por más de un Usuario que
adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el presente
Reglamento de Funcionamiento y Operación, el Reglamento Interno y las
Circulares emanadas del Concesionario.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción del territorio de la Provincia de Jujuy,
perfectamente deslindado, conforme se define en el artículo 590 del
Código Aduanero, que en cumplimiento del artículo 37 de la Ley N°
24.331 establecerá la Comisión de Evaluación y Selección.
CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de
las Zonas Francas de Jujuy, cuya concesión le fuera otorgada por el
Ente de Administración de Zonas Francas con aprobación de la Autoridad
de Aplicación.
USUARIO: Se entiende por Usuario Directo e Indirecto lo dispuesto por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en su Resolución General N°
270/98, Anexo II, inciso B) puntos 6 y 7.
ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS: Organismo constituido en la
órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, conforme el
Decreto Provincial N° 6.600 de fecha 8 de mayo de 2018, para dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N°
24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo
lo previsto en ella y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- Dentro del perímetro de las Zonas Francas y de las
dependencias del edificio de la administración de las mismas,
funcionará la delegación que determine la Dirección General de Aduanas
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- Para ello, el
Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias,
como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir
las funciones fiscalizadoras que le corresponden- Del mismo modo, el
Concesionario deberá garantizar y proveer la infraestructura necesaria
para posibilitar una buena coordinación de servicios entre las
actividades de las Zonas Francas.
ARTÍCULO 5°.- El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre
las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o
manufacturen dentro del recinto de las Zonas Francas, mientras
permanezcan almacenadas dentro de ellas- Esta autoridad y
responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de las Zonas
Francas, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o
aduaneros que correspondan.
ARTÍCULO 6°.- El pago de los tributos que afecten a los usuarios por
las operaciones de comercialización, mezcla, transformaciones,
manufactura, armaduría, etc- y, en general, de cualquier proceso que
estos realicen dentro de las Zonas Francas, cuando alguno de los
elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o
impuestos, serán de exclusiva responsabilidad del Concesionario.
ARTÍCULO 7°.- El Concesionario podrá autorizar la destrucción de
mercaderías dañadas, previo conocimiento y autorización de la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
para los efectos del control de existencia y de la exención de
impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de
la mercadería- Para estas situaciones, previamente se deberá poner en
conocimiento al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 8°.- Las transacciones y operaciones de mercaderías entre
Usuarios, dentro del recinto de las Zonas Francas serán controladas por
el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 9°.- Toda persona de existencia ideal o visible que realice
operaciones en el recinto de las Zonas Francas, deberá observar un
estricto y fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y
disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones
que mediante circulares imparta el Concesionario.
ARTÍCULO 10.- La entrada y salida de mercaderías hacia o desde las
Zonas Francas se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y
los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.
ARTÍCULO 11.- El seguro de las construcciones e instalaciones que
realicen los Usuarios dentro de las Zonas Francas, como asimismo de las
mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, será bajo
responsabilidad y cargo del Concesionario- El Concesionario, más allá
de lo que establezca en su Reglamento Interno, podrá requerir, en la
oportunidad que lo considere conveniente, las constancias de cobertura
y pago de las pólizas correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente
autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso
al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios,
instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de
combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro
motivo que se juzgue necesario- Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes
necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o
productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de
información del Servicio Aduanero- Los Usuarios y el Concesionario
serán responsables de la fidelidad de dicha información.
CAPÍTULO
II
DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 13.- Los Usuarios de las Zonas Francas deberán llevar
contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo
titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.
ARTÍCULO 14.- Quienes deseen ser Usuarios de las Zonas Francas deberán
presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener, por
lo menos, los siguientes datos:
a) Personas Humanas: Nombre, Apellido, Número de C.U.I.T.
b) Personas Jurídicas: Tipo societario, Razón Social, Número de
C.U.I.T., nombre y apellido de los socios o integrantes del Órgano de
Administración, inscripción registral ante el órgano de Contralor
competente.
c) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
d) Estatuto societario.
e) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la
necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.
f) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus
especificaciones técnicas.
g) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de
infracciones al Código Aduanero, conforme Resolución de la Dirección
General de Aduanas N° 41/99, Anexo III, punto B, vinculada a los
Usuarios.
ARTÍCULO 15.- Recibida la solicitud por el Concesionario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, éste le dará
intervención al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS para que
autorice la misma- De autorizarse, se procederá a la suscripción del
contrato que otorga la calidad de Usuario.
El Concesionario podrá rechazar la solicitud presentada en los
siguientes casos:
a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la
actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado
cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales,
provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la
iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio
esté prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la
Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e) Cuando el postulante no cumpla con alguna de las condiciones que
exija el Reglamento Interno del Concesionario de la Zona Franca.
f) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal
desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente
comprobado para el resto de las instalaciones.
Asimismo, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS podrá rechazar una
solicitud cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Provincial N° 6600/18, la evaluación técnica y económica de las
iniciativas y proyectos presentados resulte contraria a las políticas
de promoción y desarrollo productivo y económico definido oportunamente
por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 16.- La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los
respectivos contratos solo serán transferibles en el caso del
cumplimiento estricto de lo establecido por los artículos 14 y 15 del
presente Reglamento, previa autorización del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 17.- La condición de Usuario se perderá en los siguientes
casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que
en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones
reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por
contravenciones al presente Reglamento, el Reglamento Interno o a las
circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a
las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el
Usuario y el Concesionario.
CAPÍTULO
III
DEL CONCESIONARIO
TÍTULO I - De la Concesión
ARTÍCULO 18.- Para la mejor aplicación del presente Reglamento y
correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el
Concesionario, éste último dictará su Reglamento Interno para la
Administración y Explotación de las Zonas Francas, el cual deberá ser
autorizado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
El citado Reglamento deberá estar en plena concordancia con la
normativa vigente y el Contrato de Concesión, no pudiendo exceder lo
establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 19.- La administración y explotación de la Zonas Francas de
Jujuy será adjudicada por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS
con aprobación de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14, inciso d) de la Ley N° 24.331, por
Contrato de Concesión, mediante licitación pública nacional e
internacional, conforme a la normativa nacional, a las personas
jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones
determinadas en el pliego correspondiente, el que preverá las garantías
necesarias que deberá presentar el Concesionario.
La concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar
desde la fecha del instrumento legal que las otorgue- El ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, con acuerdo de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla por hasta DIEZ (10)
años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y
siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las
obligaciones emergentes de la concesión- La respectiva solicitud deberá
presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al
vencimiento de la concesión.
TÍTULO II - De las
obligaciones y derechos del Concesionario
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por la aplicación del Contrato de Concesión, corresponderá al
Concesionario:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber:
industrialización, servicios, comercialización, transformación,
fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, almacenaje,
etc.
b) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios
básicos que sean necesarios dentro de las Zonas Francas para su normal
funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
industrias, depósitos y talleres para uso propio o alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios,
galpones, depósitos, etc.- destinados a las distintas actividades a
desarrollarse en las Zonas Francas- No podrá cederse el uso de la
totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio
de hecho, independientemente del número de Usuarios- En caso de que por
circunstancias fortuitas quedara un solo Usuario dentro de la zona
franca, esto no será causal de sanción alguna para el Concesionario,
pudiendo continuar funcionando normalmente hasta el plazo de NOVENTA
(90) días corridos, en el que deberán ingresar nuevos Usuarios al
predio.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
con aprobación del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, ajustado a
la legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación dentro de los predios de las Zonas Francas de
servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza
motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de las Zonas Francas en concordancia con
el artículo 17 de la Ley N° 24.331.
h) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Reglamento
Interno.
i) Remitir semestralmente la información necesaria y las memorias
periódicas de operación de las Zonas Francas, así como cualquier otro
dato estadístico o de información que requiera el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y/o la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o la Autoridad de
Aplicación.
j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios
Directos y/o Indirectos que transgredan la legislación aduanera y las
reglamentaciones de las Zonas Francas.
k) Pagar los costos del control aduanero extraordinario de las Zonas
Francas en base a las pautas que convengan entre el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
TÍTULO III - De la caducidad
y extinción de la Concesión
ARTÍCULO 21.- La concesión caduca:
a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de
vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas,
conservación del predio, contaminación y preservación del medio
ambiente.
c) Por incumplimiento del deber de proporcionar la información exigible
y de facilitar las inspecciones del ENTE DE ADMINISTRACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE ZONAS FRANCAS y/o de la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÍBLICOS.
d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con
resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo,
incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la
normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b) y c) del presente artículo, el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS intimará al Concesionario para que
subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.
ARTÍCULO 22 - Comprobada la causal de caducidad, el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación, dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar
las garantías previstas en el Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 23.- La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular- En este caso deberá ser precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de
todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera
el caso, obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las
garantías presentadas por el Concesionario- Si la renuncia se
formalizara dentro del período de ejecución de las obras el
Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.
Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un
preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 24.- Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario
perderá los derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas
las mejoras y demás elementos, sin derecho a reclamo alguno.
ARTÍCULO 25 - En caso de revocación o resolución de la concesión, el
ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS se hará cargo de las
instalaciones existentes, bajo formal y debida constancia, y será
responsable por la normal continuidad de la prestación de los
servicios, con los mismos derechos y obligaciones del concesionario
para con los usuarios, hasta tanto se concesione la unidad de negocios
o área de que se trate.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la
revocación o resolución de la concesión, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS deberá realizar un nuevo llamado a licitación pública
nacional e internacional, por el plazo, modalidad y condiciones que se
establezcan en dicha oportunidad, para concesionar la unidad de
negocios o área de que se trate.
Quedan inhabilitados para participar en dicha licitación, el anterior
concesionario y toda persona o empresa controlada o controlante del
mismo.
TÍTULO IV - Servicios, Tasas
y Cargos
ARTÍCULO 26.- El Concesionario deberá prestar a los Usuarios al menos
los siguientes servicios, a partir de tarifas y cargos a establecer, a
saber:
a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas,
instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.
b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías
y prestación de servicios.
c) Almacenaje en depósitos de uso público, cobrando un derecho de
inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico
(m3) o tonelada (t.) por mes o fracción.
d) Alquiler de espacios a la intemperie para el depósito de mercaderías
en playas y/o explanadas, cobrando un derecho de inscripción por una
sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa
por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
e) Cobro por el manipuleo de cargas y/o mercaderías por cada tonelada
(t.) o metro cúbico (m3)- En el caso de vehículos motorizados este ítem
se aplicará, por una sola vez, al ingreso del mismo.
f) Vigilancia especial para mercadería de alto valor o que requiera
cuidado especial, cobrándose un porcentaje sobre el valor declarado,
por cada mes o fracción- En el caso de vehículos motorizados, se
cobrará en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una
sola vez.
g) Tasa para la confección de la documentación de ingreso y egreso de
la mercadería- Para la documentación de entrada, se cobrará por cada
embarque- Para la documentación de salida, la tasa se calculará sobre
el valor FOB declarado, con un monto máximo.
h) Tasa por ingreso de mercaderías de origen nacional o nacionalizadas
en porcentaje sobre el valor declarado, al ingresar y por una sola vez.
CAPÍTULO
IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO I -
Tipos de Sanciones
ARTÍCULO 27.- Las sanciones aplicables a los infractores son multa y/o
suspensión.
ARTÍCULO 28.- La multa consiste en la sanción pecuniaria que el
Concesionario o Usuario estará obligado a pagar en caso de cometer
alguna infracción y que se aplicará a ambos por el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
La escala de montos de las multas será establecida por el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, y deberá incorporarse al Reglamento
Interno del Concesionario.
ARTÍCULO 29.- La suspensión consiste en la paralización temporal de
todas las actividades que realice el Usuario- El plazo de suspensión
será determinado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, quien
podrá determinar la prohibición del Usuario a operar en la Zona Franca,
de acuerdo a la gravedad de la infracción comprobada.
ARTÍCULO 30.- Notificado el Usuario de la resolución que disponga la
prohibición de operar en la Zona Franca, tendrá un plazo de TREINTA
(30) días corridos para liquidar sus operaciones en la Zona Franca.
ARTÍCULO 31.- Las sanciones a aplicar al Concesionario serán las
establecidas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 32.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el
presente Capítulo se efectuará sin perjuicio de las acciones penales
que correspondan y de aquellas dispuestas por la Resolución General N°
270/98 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 33.- La falta de pago de TRES (3) prestaciones consecutivas o
CINCO (5) alternadas por parte del Usuario, dará derecho al
Concesionario a solicitar directamente la desocupación de la Zona
Franca del mismo, previa intimación de pago con plazo de TRES (3) días
hábiles mediante telegrama colacionado o carta documento.
ARTÍCULO 34 - Cuando el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS
constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan
afectar el normal funcionamiento de la Zona Franca o a las actividades
que en ella se desarrollan, intimará al Concesionario para que adopte
las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que
cesen o corrijan las mismas, sin perjuicio de las sanciones que
pudiesen corresponder de acuerdo a lo que establezca el Contrato de
Concesión.
TÍTULO II -
De las
Infracciones
ARTÍCULO 35.- Son infracciones sancionables con multa las siguientes:
a) No presentar los documentos en la forma y condiciones que establece
el presente Reglamento de Funcionamiento y Operación, el Reglamento
Interno y las directivas que imparta el Concesionario o el ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, en su caso;
b) no proporcionar oportunamente la información que se solicite, por
parte del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS o por parte del
Concesionario, en su caso;
c) impedir o dificultar el acceso a sus locales al personal autorizado;
d) mantener sistemas inadecuados de control de inventarios o
almacenamiento;
e) no mantener limpios los predios o locales;
f) no asegurar adecuadamente sus instalaciones;
g) realizar mejoras en los predios sin la autorización correspondiente
del Concesionario o del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, en su
caso;
h) no efectuar las estibas en las condiciones establecidas en el
presente Reglamento y en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 36.- Son infracciones sancionables con suspensión:
a) Almacenar o comercializar mercaderías no declaradas;
b) almacenar o comercializar mercaderías en calidad o cantidad
diferentes de las que aparezcan en la documentación correspondiente,
con excepción de los casos en que dichas diferencias se deban a mermas,
averías o causas de fuerza mayor;
c) no facturar la mercadería que se comercialice;
d) no llevar contabilidad separada de las operaciones que realice como
usuario de la Zona Franca y de otra u otras empresas establecidas fuera
de ésta;
e) no pagar oportunamente los cargos y tasas que correspondan, por
alquileres, servicios, etc.;
f) omitir los procedimientos establecidos para el ingreso de bienes o
personas a la Zona Franca, traslados o transferencias de mercaderías
dentro de ésta o egresos de la misma;
g) realizar operaciones no permitidas dentro de la Zona Franca;
h) incurrir en forma culpable o dolosa en actos que provoquen
contaminación ambiental;
i) incurrir en causal de multa por CINCO (5) veces en el año.
CAPÍTULO
V
DE LA VENTA POR MENOR
ARTÍCULO 37.- Toda persona física podrá acceder a la compra de
mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca
de la Ciudad de La Quiaca, en los comercios especialmente autorizados
por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, gozando de una
franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00)
por mes, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.
ARTÍCULO 38.- La introducción al Territorio Aduanero General de las
mercaderías citadas en el artículo 43 del presente, se efectuarán con
los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Podrán adquirirse al amparo del presente régimen de venta por menor,
las mercaderías de origen extranjero para uso o consumo personal o bien
para ser obsequiadas, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y
valor no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o
industriales.
ARTÍCULO 39.- Las franquicias establecidas son individuales,
intransferibles y no acumulativas, no pudiendo ser utilizadas más de
una vez por mes, a excepción de lo establecido el artículo 41 del
presente reglamento.
ARTÍCULO 40.- Cuando los consumidores constituyan un grupo familiar
(cónyuges e hijos menores de 16 años no emancipados), la franquicia
podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un
único efecto.
ARTÍCULO 41.- Las personas físicas o grupos familiares con residencia
definitiva en la Provincia de Jujuy, que decidieran compras que superen
la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos
mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses- En
estos casos no podrán efectuar nuevas compras franquiciadas hasta el
mes en que se extinga el cupo utilizado.
ARTÍCULO 42.- Quedan excluidos del presente régimen las siguientes
mercaderías:
Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.
Mercaderías de exportación prohibidas por razones de seguridad
pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.
ARTÍCULO 43.- La nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada
para la venta al por menor es la siguiente:
ALIMENTOS: Todos, excepto: carnes frescas, verduras frescas, legumbres
frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y
crustáceos frescos.
BEBIDAS: Todas, sin excepciones.
ARTÍCULOS Y DISPOSITIVOS PARA LA SALUD: Ortesis, prótesis e implantes,
armazones y lentes, de contacto, graduados, para sol, fajas, apósitos,
vendajes medico quirúrgicos, muletas; tablillas, férulas, bastones,
andadores, sillas de ruedas, holters, desfibriladores, audífonos,
nebulizadores, tensiómetros y demás artículos o aparatos, de uso médico
o estético que lleve o utilice la propia persona para compensar un
defecto o incapacidad- Todos aquellos productos y dispositivos para la
salud, sus repuestos, insumos y accesorios que por su utilidad se
consideren al presente rubro.
ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos, sin excepciones, de todo tipo de material
natural, sintético o mezcla.
PRENDAS DE VESTIR: Todas, sin excepciones, de todo tipo de material
natural, sintético o mezcla, incluyendo accesorios de vestimenta-
Calzado de todo tipo de material, natural, sintético o mezcla.
MUEBLES: Todos, sin excepciones- De madera u otro material.
AJUAR HOGAREÑO: Todos, sin excepciones.
PERFUMES, COSMÉTICOS, ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE PERSONAL: Todos,
sin excepciones.
ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BIJOUTERIE Y ARTÍCULOS DE USO PERSONAL: Todos,
sin excepciones.
ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos, sin excepciones.
MATERIALES Y EQUIPAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y SU
MANTENIMIENTO: Construcción tradicional, prefabricada e industrializada
de cualquier material, genéricamente materiales, insumos y accesorios
de estructuras, para pisos, revestimientos, techos, cubiertas,
cielorrasos, aislaciones, cerramientos, instalación sanitaria,
instalación eléctrica, telefónica, de video e internet, antenas,
pararrayos, instalación de gas, calefacción, acondicionamiento de aire
y agua, artefactos para cocinas y baños, mampuestos incluso
refractarios, piezas de hormigón, hormigón armado, materiales para
cercos, premoldeados, equipos e insumos para generación y acumulación
de energía no convencional (solar, geotérmica, eólica y análoga),
materiales y equipos para extracción, purificación, conducción,
acumulación y modificación de temperatura de agua domiciliaria,
calderas, calefactores, termotanques, calefones, cocinas, hornos,
anafes, domótica, intercomunicadores, alarmas, sensores, videocámaras,
monitores, equipamiento para automatización, y, en general, todos
aquellos productos, sus repuestos, insumos y accesorios, que por su
utilidad se consideren como pertenecientes al presente rubro.
INSECTICIDAS, FUNGUICIDAS, ARTÍCULOS DE HIGIENE DE USO DOMÉSTICO:
Todos, sin excepciones.
ELECTRODOMÉSTICOS: Heladeras, freezers, lavarropas, secarropas,
lavasecarropas, lavavajillas, termotanques, calefones, aires
acondicionados, calefactores, ventiladores, cocinas, hornos, hornos
microondas, anafes, campanas, batidoras eléctricas, cafeteras,
licuadoras, procesadoras, pavas eléctricas, tostadoras, freidoras,
vaporeras, aspiradoras, planchas, secadores de cabello, teléfonos
inalámbricos, máquinas de coser y tejer, planchas, aspiradoras,
lustradoras, encendedores, radios, equipos reproductores de audio y
video, aparatos de televisión, equipos de telecomunicaciones, para uso
familiar exclusivamente y todos aquellos productos, sus repuestos,
insumos y accesorios, que por su utilidad se consideren como
pertenecientes al presente rubro.
TECNOLOGÍA: Teléfonos celulares y accesorios, relojes inteligentes, pc
de escritorio,
notebooks y
netbooks, tablets, monitores,
pantallas y proyectores,
mouses,
teclados, consolas, accesorios y videojuegos, drones, impresoras,
accesorios de informática, conectividad, estabilizadores, memorias usb,
tarjetas de memoria, discos externos, parlantes, GPS y todos aquellos
productos, sus repuestos, insumos y accesorios, que por su utilidad se
consideren como pertenecientes al presente rubro.
JUGUETES, JUEGOS, ENTRETENIMIENTO, ARTÍCULOS DE DEPORTE, CAMPING Y
PESCA: Todos, sin excepciones, salvo armas de fuego y cartuchos para
estas de cualquier tipo y calibre.
FERRETERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES-
HERRAMIENTAS Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin
excepciones.
PARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en
la Categoría "A" establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2.677/91
y motociclos: Todos.
TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos los tabacos, sin
excepciones.
ARTÍCULO 44.- La venta al por menor de mercaderías de origen extranjero
se realizará en un sector destinado para tal fin dentro de la Zona
Franca de La Quiaca, el que deberá encontrarse aislado e independiente
del resto de las actividades, consecuentemente con lo previsto en el
artículo 2° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 45.- El Concesionario tendrá a su cargo la construcción y el
acondicionamiento del espacio destinado a la venta minorista, así como
la posterior adjudicación por contrato a los Usuarios interesados, esto
último previa autorización del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 46 - El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS supervisará el
diseño y la construcción de las edificaciones del sector minorista, a
fin de garantizar que por su arquitectura, comodidades y funcionalidad
estén acorde a las normas arquitectónicas establecidas por el
Concesionario en su Reglamento Interno y demás Circulares impartidas
por éste.
ARTÍCULO 47.- Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo
previsto en el presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión
del régimen de venta de mercaderías al por menor y a la aplicación de
las sanciones previstas en el Código Aduanero.
ARTÍCULO 48 - El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, la Autoridad
de Aplicación y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS supervisarán el correcto funcionamiento de
la venta minorista, conforme sus competencias y la normativa vigente.
CAPÍTULO
VI
DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES
ARTÍCULO 49.- Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por
Usuarios, así como las calles, veredas y otros espacios previamente
proyectados como áreas verdes, deberán ser proyectados y arreglados
paisajísticamente por el Concesionario de acuerdo al estilo
arquitectónico de la Zona Franca y respetando el espíritu de
conservación del entorno- El mismo criterio deberán respetar los
Usuarios en las áreas y locales que ocupen, así como en las actividades
que desarrollen, quedando expresamente prohibida cualquier actividad
contaminante o depredadora del medio ambiente.
CAPÍTULO
VII
DEL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS
FRANCAS
ARTÍCULO 50.- El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS tendrá las
funciones establecidas en el Decreto Provincial N° 6600/18.
ARTÍCULO 51- EL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS propiciará la
libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona
Franca y deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y
concesiones dentro de la misma, asegurando el tratamiento uniforme en
condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías, conforme lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 24.331.
CAPÍTULO
VIII
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS
ARTÍCULO 52.- Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente
dentro de las Zonas Francas de Jujuy.
ARTÍCULO 53.- Dentro de los recintos mayoristas de las Zonas Francas de
Jujuy solo transitarán las personas autorizadas mediante credenciales
personales e intransferibles y los vehículos habilitados al efecto-
Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por
las personas interesadas ante quien el Concesionario indique.
ARTÍCULO 54.- El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes
para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la
Zona Franca.
ARTÍCULO 55.- Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o
visible, que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca
comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que
necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la
correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la
respectiva credencial- Las personas que concurran a realizar compras
minoristas no podrán ingresar al recinto mayorista de la Zona Franca,
debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el
sector donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente
aislado del resto de la Zona Franca.
ARTÍCULO 56.- Los vehículos de transporte de carga, debidamente
registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea
para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el
Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.
ARTÍCULO 57.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las
personas y los vehículos serán registrados por el personal de seguridad
que designe el Concesionario como por el personal de Dirección General
de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 58.- Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve
consigo una mercadería de aquellas que estén incluidas en el régimen de
venta de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo
ante el Servicio Aduanero.
CAPÍTULO
IX
INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA
FRANCA
ARTÍCULO 59.- Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar
remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como
Usuario de la Zona Franca, o al Concesionario en caso de que explote
sus depósitos.
ARTÍCULO 60.- La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en
la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos
documentos de embarque.
ARTÍCULO 61.- En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de
mercaderías, que estén o no incluidas en listas de importación
permitidas, creadas o a crearse, correspondiendo el pago de los
tributos pertinentes, exceptuando solamente las armas y sus partes o
municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, las
buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la
seguridad pública o la preservación del medio ambiente.
ARTÍCULO 62.- Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante
el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir
mercaderías a la Zona Franca deberán presentar una solicitud al
Concesionario acompañada por el documento de embarque, la factura
comercial, el certificado de seguro respectivo y toda otra
documentación aduanera que corresponda.
CAPÍTULO
X
ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y
MANIPULACIÓN DE MERCADERÍAS EN LA
ZONA FRANCA
ARTÍCULO 63.- El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso
de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los
mismos, conforme a los documentos de embarque respectivos, y de acuerdo
a lo previsto en la reglamentación aduanera sobre el particular- En
igual forma, solicitará a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la autorización de la
salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.
ARTÍCULO 64.- Cuando por denuncias de terceros y/o circunstancias
justificadas se determine la conveniencia de constatar el contenido de
bultos y/o mercaderías a ingresar en la Zona Franca, se deberá realizar
dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del
Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería- En
caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de
los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá
retener dicha mercadería, comunicando de inmediato la novedad a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, a los fines de la intervención que le compete; sin perjuicio
de la inmediata puesta en conocimiento al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS y a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 65.- Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir
y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la
Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la
supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de
formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio
Aduanero.
ARTÍCULO 66.- El Concesionario se reservará el derecho de verificar los
inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona
Franca, con cargo a los respectivos Usuarios- Si efectuadas dichas
verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se
exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la
delegación de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la Zona Franca, por la mercadería
faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le
pudiesen corresponder y comunicará tal circunstancia al ENTE DE
ADMINISTRACION DE ZONAS FRANCAS y éste a la Autoridad de Aplicación.
En caso de que de estas verificaciones resultaren mercaderías
excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos
registros, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS hará las
investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y
aplicar las sanciones que pudiesen corresponder- No obstante, esta
novedad deberá ser comunicada a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la Autoridad de
Aplicación, a efectos de la investigación de la presunta comisión de
algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia
procedan.
ARTÍCULO 67.- Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite
de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de
productos que no se deterioren, y que se cancelen oportunamente al
Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido
prestados con relación a ellas.
ARTÍCULO 68.- Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o
peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá
exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de
mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro, si
algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo
comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.
ARTÍCULO 69.- El Concesionario no es responsable de los daños, mermas,
averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza
mayor, vicio propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra
la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca- Los Usuarios, por lo
tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a
fin de cubrir los riesgos señalados.
ARTÍCULO 70.- El Concesionario y los Usuarios extremarán sus esfuerzos
para resolver de común acuerdo toda divergencia surgida entre ellos-
Cuando ello no sea posible, se someterán a lo establecido en el
Contrato que rige entre ellos.
CAPÍTULO
XI
EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA
FRANCA
ARTÍCULO 71.- Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán
cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las
afecten- En caso que el Concesionario hubiese efectuado desembolsos por
cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el
interés mensual correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a
contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que
efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado, que será
fijado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 72.- Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el
Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las
normas que establezca la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 73.- Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca
que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero
General o Especial y que tengan como destino el Territorio Aduanero
General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen
general de importaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, y de
las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo
previsto en el artículo 6° de la Ley N° 24.331.
A los fines de determinar si el bien de capital registra antecedentes
de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, la
Autoridad de Aplicación consultará al organismo competente en la
materia.
ARTÍCULO 74.- El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona
Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, quien
proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de
ejemplares que deberán presentarse- El Concesionario, en cada caso,
remitirá un ejemplar de esa solicitud a la Dirección General de Aduanas
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 75.- No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan
cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio
prestado por el Concesionario- No obstante, en el caso en que los
interesados no pudiesen satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá
admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño
de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor
sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.
CAPÍTULO
XII
DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 76.- Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los
Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que
ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan
su funcionamiento.
ARTÍCULO 77.- Si el Usuario deposita mercaderías que requieran de
especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del
depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTÍCULO 78.- El Concesionario, con relación a las mercaderías
ingresadas al Almacén Público, queda liberado de toda responsabilidad
por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos
fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se
deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no
exista la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías
ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las
mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares,
que no permitan una adecuada individualización de los bienes
depositados.
ARTÍCULO 79.- Los Usuarios autorizados para operar a través de los
Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las
condiciones que fije su contrato.
ARTÍCULO 80.- Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario
deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario,
tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a
depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento
especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
ARTÍCULO 81.- En caso que la mercadería depositada se dañare, el
Concesionario lo comunicará al interesado- El Concesionario podrá
destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en
manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades
sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás
mercaderías- El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas
cuando así se lo ordenare el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS
y/o la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS- En los casos señalados precedentemente, los gastos
que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a
cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el
Concesionario.
CAPÍTULO
XIII
DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS
ARTÍCULO 82.- El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas
en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito- Es
expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su
propiedad o consignación por escrito y bajo su responsabilidad- Es
tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con TRES (3)
o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás
servicios prestados a las mercaderías de que se trata.
b) Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare
mercaderías en estado de descomposición y que, a consecuencia de ello,
pongan en peligro otros bienes o mercaderías.
En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías
cuando ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.
ARTÍCULO 83.- Establecida alguna de las causales de abandono, el
Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al ENTE DE
ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y a la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para su intervención-
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el
Concesionario, actuando de acuerdo con el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS y el Servicio Aduanero, ordenará su destrucción ante
representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con
indicación de todos los datos necesarios- Esta destrucción no
significará responsabilidad alguna para el Concesionario- Si la
mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación
conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415- El Usuario o interesado
será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al
Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido
enajenadas a través de subasta pública.
ARTÍCULO 84.- La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de
subasta pública se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida
en ésta por quien resulte adjudicatario de la subasta, de manera que
para proceder a su retiro, deberá cumplir con todos los requisitos que
la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería
de que se trate.
CAPÍTULO
XIV
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTÍCULO 85.- El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios
dentro de la Zona Franca, ya sea para ser utilizados en venta minorista
de bienes y servicios, almacenaje a la intemperie, instalación de
industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al
Reglamento Interno que dicte el Concesionario.
ARTÍCULO 86.- El plazo de duración de los contratos se establecerá de
común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.
ARTÍCULO 87.- La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de
todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por
resolución del mismo, previa aprobación del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios-
Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los
respectivos contratos que se celebren.
ARTÍCULO 88.- Los terrenos y locales alquilados no podrán ser
subalquilados sin autorización previa del Concesionario, y conformados
por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 89.- La locación de terrenos destinados a la construcción de
depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios se
perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre
el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el contrato deberá presentar al Concesionario
una solicitud señalando el destino que se dará a la construcción,
acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende
construir, con indicación de sus especificaciones técnicas.
El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno de la Zona Franca
dictado por el Concesionario y que apruebe el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS- Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen
en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas
aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio
ambiente- Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para
la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá
sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.
CAPÍTULO
XV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 90.- Las disposiciones de este Reglamento regirán sin
perjuicio de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen
la competencia de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en todas las operaciones y el
funcionamiento de la Zona Franca.
ARTÍCULO 91.- Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento
o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el
Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones
contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el
Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado
a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la
calidad de Usuario.
ARTÍCULO 92.- El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares de cada uno de los llamados a licitación para
concesionar la explotación de las Zonas Francas de Jujuy y los
Contratos de Concesión consecuentes.