MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 317/2018

RESOL-2018-317-APN-MP

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-28311649-APN-DGD#MP, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión suscripto entre el señor Presidente de la Nación Argentina y el señor Gobernador de la Provincia de JUJUY con fecha 2 de febrero de 2018, el Decreto N° 704 de fecha 30 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de CUATRO (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.

Que, seguidamente, el artículo 3° de la Ley N° 24.331 establece que la creación de las zonas francas previstas en su artículo 2° se podrá materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la citada norma, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los titulares de los gobiernos de las provincias, y que dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus términos por ley provincial.

Que, consecuentemente, a los fines de materializar la creación de las zonas francas en la Provincia de JUJUY se propició la suscripción de un nuevo Convenio de Adhesión entre la mencionada Provincia y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 24.331.

Que con fecha 2 de febrero de 2018 se suscribió dicho Convenio de Adhesión entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de JUJUY, a través del cual la Nación se compromete a crear en el territorio de la mencionada Provincia DOS (2) Zonas Francas, UNA (1) en la Ciudad de Perico, Departamento El Carmen, y otra en la localidad que oportunamente se defina dentro de la Puna Jujeña, de conformidad con los términos del artículo 9° de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, por cuanto se dan en la Provincia los supuestos contemplados en el artículo 2° de la mencionada norma.

Que, asimismo, mediante la Cláusula Cuarta del citado convenio se acordó que la Nación autorizará operaciones de venta al por menor, incluidos electrodomésticos, en la localidad que oportunamente se defina dentro de la Puna Jujeña autorizándose a la segunda de ellas a la realización de venta por menor de mercaderías de origen extranjero.

Que el mencionado Convenio fue ratificado por la Ley N° 6.065 de la Provincia de JUJUY.

Que mediante el Decreto de la Provincia de JUJUY N° 6386 de fecha 27 de marzo de 2018 se dispuso, en el marco de la Cláusula Segunda del citado Convenio de Adhesión, que la Zona Franca en la Puna Jujeña se establezca en la Ciudad de La Quiaca, Departamento de Yavi.

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 704 de fecha 30 de julio de 2018 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero, incluidos electrodomésticos, en la Zona Franca de La Quiaca, Provincia de JUJUY.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, la Provincia de JUJUY ha elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE PERICO Y LA QUIACA para su aprobación.

Que el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 2 de febrero de 2018.

Que, por tal razón, corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 24.331 y el Decreto N° 704/18.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS PERICO Y LA QUIACA, PROVINCIA DE JUJUY, que como Anexo (IF-2018-38236962-APN-MP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 553 de fecha 19 de diciembre de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/08/2018 N° 57757/18 v. 09/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Anexo

Número: IF-2018-38236962-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 8 de Agosto de 2018

Referencia: EX-2018-28311649-APN-DGD#MP - REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS DE JUJUY

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS DE LA

PROVINCIA DE JUJUY

ÍNDICE

- CAPÍTULO I - DEFINICIONES Y CONCEPTOS

- CAPÍTULO II - DE LOS USUARIOS

- CAPÍTULO III - DEL CONCESIONARIO

- TÍTULO I - De la Concesión

- TÍTULO II - De las obligaciones y derechos del Concesionario o TÍTULO III - De la caducidad y extinción de la Concesión o TÍTULO IV - Servicios, Tasas y Cargos

- CAPÍTULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

- TÍTULO I - Tipos de Sanciones o TÍTULO II - De las Infracciones

- CAPÍTULO V - DE LA VENTA POR MENOR

- CAPÍTULO VI - DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES

- CAPÍTULO VII - DEL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS

- CAPÍTULO VIII - DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS

- CAPÍTULO IX - INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA FRANCA

- CAPÍTULO X - ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE MERCADERÍAS EN LA ZONA FRANCA

- CAPÍTULO XI - EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA FRANCA

- CAPÍTULO XII - DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS

- CAPÍTULO XIII - DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS

- CAPÍTULO XIV - ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

- CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTÍCULO 1°.- Las Zonas Francas de Jujuy consisten en DOS (2) áreas o porciones de territorio perfectamente deslindadas conforme lo define el artículo 590 del Código Aduanero, localizadas en Perico y La Quiaca, Provincia de Jujuy.

En las Zonas Francas de Jujuy se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales- En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje- Asimismo, podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

En la Zona Franca de La Quiaca se podrán realizar operaciones de venta al por menor, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, y el Decreto N° 704 de fecha 30 de julio de 2018.

Conforme el artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas de Jujuy, estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.

ARTÍCULO 2°.- La venta minorista estará permitida dentro de un sector específico que deberá habilitar el Concesionario en el interior de la Zona Franca de La Quiaca, perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto- Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas sean realizadas por más de un Usuario que adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el presente Reglamento de Funcionamiento y Operación, el Reglamento Interno y las Circulares emanadas del Concesionario.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción del territorio de la Provincia de Jujuy, perfectamente deslindado, conforme se define en el artículo 590 del Código Aduanero, que en cumplimiento del artículo 37 de la Ley N° 24.331 establecerá la Comisión de Evaluación y Selección.

CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de las Zonas Francas de Jujuy, cuya concesión le fuera otorgada por el Ente de Administración de Zonas Francas con aprobación de la Autoridad de Aplicación.

USUARIO: Se entiende por Usuario Directo e Indirecto lo dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en su Resolución General N° 270/98, Anexo II, inciso B) puntos 6 y 7.

ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS: Organismo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, conforme el Decreto Provincial N° 6.600 de fecha 8 de mayo de 2018, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- Dentro del perímetro de las Zonas Francas y de las dependencias del edificio de la administración de las mismas, funcionará la delegación que determine la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- Para ello, el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden- Del mismo modo, el Concesionario deberá garantizar y proveer la infraestructura necesaria para posibilitar una buena coordinación de servicios entre las actividades de las Zonas Francas.

ARTÍCULO 5°.- El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de las Zonas Francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas- Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de las Zonas Francas, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que correspondan.

ARTÍCULO 6°.- El pago de los tributos que afecten a los usuarios por las operaciones de comercialización, mezcla, transformaciones, manufactura, armaduría, etc- y, en general, de cualquier proceso que estos realicen dentro de las Zonas Francas, cuando alguno de los elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de exclusiva responsabilidad del Concesionario.

ARTÍCULO 7°.- El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercaderías dañadas, previo conocimiento y autorización de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para los efectos del control de existencia y de la exención de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería- Para estas situaciones, previamente se deberá poner en conocimiento al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 8°.- Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de las Zonas Francas serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 9°.- Toda persona de existencia ideal o visible que realice operaciones en el recinto de las Zonas Francas, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta el Concesionario.

ARTÍCULO 10.- La entrada y salida de mercaderías hacia o desde las Zonas Francas se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.

ARTÍCULO 11.- El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de las Zonas Francas, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, será bajo responsabilidad y cargo del Concesionario- El Concesionario, más allá de lo que establezca en su Reglamento Interno, podrá requerir, en la oportunidad que lo considere conveniente, las constancias de cobertura y pago de las pólizas correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario- Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero- Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de dicha información.

CAPÍTULO II

DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 13.- Los Usuarios de las Zonas Francas deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ARTÍCULO 14.- Quienes deseen ser Usuarios de las Zonas Francas deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) Personas Humanas: Nombre, Apellido, Número de C.U.I.T.

b) Personas Jurídicas: Tipo societario, Razón Social, Número de C.U.I.T., nombre y apellido de los socios o integrantes del Órgano de Administración, inscripción registral ante el órgano de Contralor competente.

c) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.

d) Estatuto societario.

e) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.

f) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.

g) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de infracciones al Código Aduanero, conforme Resolución de la Dirección General de Aduanas N° 41/99, Anexo III, punto B, vinculada a los Usuarios.

ARTÍCULO 15.- Recibida la solicitud por el Concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, éste le dará intervención al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS para que autorice la misma- De autorizarse, se procederá a la suscripción del contrato que otorga la calidad de Usuario.

El Concesionario podrá rechazar la solicitud presentada en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.

b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.

c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio esté prohibido por la ley.

d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.

e) Cuando el postulante no cumpla con alguna de las condiciones que exija el Reglamento Interno del Concesionario de la Zona Franca.

f) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.

Asimismo, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS podrá rechazar una solicitud cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Provincial N° 6600/18, la evaluación técnica y económica de las iniciativas y proyectos presentados resulte contraria a las políticas de promoción y desarrollo productivo y económico definido oportunamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 16.- La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos solo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, previa autorización del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 17.- La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo contractual.

b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.

c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento, el Reglamento Interno o a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPÍTULO III

DEL CONCESIONARIO

TÍTULO I - De la Concesión

ARTÍCULO 18.- Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, éste último dictará su Reglamento Interno para la Administración y Explotación de las Zonas Francas, el cual deberá ser autorizado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

El citado Reglamento deberá estar en plena concordancia con la normativa vigente y el Contrato de Concesión, no pudiendo exceder lo establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19.- La administración y explotación de la Zonas Francas de Jujuy será adjudicada por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS con aprobación de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso d) de la Ley N° 24.331, por Contrato de Concesión, mediante licitación pública nacional e internacional, conforme a la normativa nacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario.

La concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar desde la fecha del instrumento legal que las otorgue- El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla por hasta DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión- La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

TÍTULO II - De las obligaciones y derechos del Concesionario

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del Contrato de Concesión, corresponderá al Concesionario:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, servicios, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, almacenaje, etc.

b) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de las Zonas Francas para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o alquiler.

d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc.- destinados a las distintas actividades a desarrollarse en las Zonas Francas- No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios- En caso de que por circunstancias fortuitas quedara un solo Usuario dentro de la zona franca, esto no será causal de sanción alguna para el Concesionario, pudiendo continuar funcionando normalmente hasta el plazo de NOVENTA (90) días corridos, en el que deberán ingresar nuevos Usuarios al predio.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación dentro de los predios de las Zonas Francas de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de las Zonas Francas en concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Reglamento Interno.

i) Remitir semestralmente la información necesaria y las memorias periódicas de operación de las Zonas Francas, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y/o la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o la Autoridad de Aplicación.

j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios Directos y/o Indirectos que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.

k) Pagar los costos del control aduanero extraordinario de las Zonas Francas en base a las pautas que convengan entre el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

TÍTULO III - De la caducidad y extinción de la Concesión

ARTÍCULO 21.- La concesión caduca:

a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas, conservación del predio, contaminación y preservación del medio ambiente.

c) Por incumplimiento del deber de proporcionar la información exigible y de facilitar las inspecciones del ENTE DE ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ZONAS FRANCAS y/o de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÍBLICOS.

d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.

ARTÍCULO 22 - Comprobada la causal de caducidad, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 23.- La concesión se extingue:

a) Por vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular- En este caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera el caso, obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario- Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTÍCULO 24.- Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario perderá los derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas las mejoras y demás elementos, sin derecho a reclamo alguno.

ARTÍCULO 25 - En caso de revocación o resolución de la concesión, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS se hará cargo de las instalaciones existentes, bajo formal y debida constancia, y será responsable por la normal continuidad de la prestación de los servicios, con los mismos derechos y obligaciones del concesionario para con los usuarios, hasta tanto se concesione la unidad de negocios o área de que se trate.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la revocación o resolución de la concesión, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS deberá realizar un nuevo llamado a licitación pública nacional e internacional, por el plazo, modalidad y condiciones que se establezcan en dicha oportunidad, para concesionar la unidad de negocios o área de que se trate.

Quedan inhabilitados para participar en dicha licitación, el anterior concesionario y toda persona o empresa controlada o controlante del mismo.

TÍTULO IV - Servicios, Tasas y Cargos

ARTÍCULO 26.- El Concesionario deberá prestar a los Usuarios al menos los siguientes servicios, a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:

a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.

b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.

c) Almacenaje en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (t.) por mes o fracción.

d) Alquiler de espacios a la intemperie para el depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Cobro por el manipuleo de cargas y/o mercaderías por cada tonelada (t.) o metro cúbico (m3)- En el caso de vehículos motorizados este ítem se aplicará, por una sola vez, al ingreso del mismo.

f) Vigilancia especial para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, cobrándose un porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción- En el caso de vehículos motorizados, se cobrará en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Tasa para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería- Para la documentación de entrada, se cobrará por cada embarque- Para la documentación de salida, la tasa se calculará sobre el valor FOB declarado, con un monto máximo.

h) Tasa por ingreso de mercaderías de origen nacional o nacionalizadas en porcentaje sobre el valor declarado, al ingresar y por una sola vez.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

TÍTULO I - Tipos de Sanciones

ARTÍCULO 27.- Las sanciones aplicables a los infractores son multa y/o suspensión.

ARTÍCULO 28.- La multa consiste en la sanción pecuniaria que el Concesionario o Usuario estará obligado a pagar en caso de cometer alguna infracción y que se aplicará a ambos por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

La escala de montos de las multas será establecida por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, y deberá incorporarse al Reglamento Interno del Concesionario.

ARTÍCULO 29.- La suspensión consiste en la paralización temporal de todas las actividades que realice el Usuario- El plazo de suspensión será determinado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, quien podrá determinar la prohibición del Usuario a operar en la Zona Franca, de acuerdo a la gravedad de la infracción comprobada.

ARTÍCULO 30.- Notificado el Usuario de la resolución que disponga la prohibición de operar en la Zona Franca, tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos para liquidar sus operaciones en la Zona Franca.

ARTÍCULO 31.- Las sanciones a aplicar al Concesionario serán las establecidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 32.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuará sin perjuicio de las acciones penales que correspondan y de aquellas dispuestas por la Resolución General N° 270/98 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 33.- La falta de pago de TRES (3) prestaciones consecutivas o CINCO (5) alternadas por parte del Usuario, dará derecho al Concesionario a solicitar directamente la desocupación de la Zona Franca del mismo, previa intimación de pago con plazo de TRES (3) días hábiles mediante telegrama colacionado o carta documento.

ARTÍCULO 34 - Cuando el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de la Zona Franca o a las actividades que en ella se desarrollan, intimará al Concesionario para que adopte las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder de acuerdo a lo que establezca el Contrato de Concesión.

TÍTULO II - De las Infracciones

ARTÍCULO 35.- Son infracciones sancionables con multa las siguientes:

a) No presentar los documentos en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento de Funcionamiento y Operación, el Reglamento Interno y las directivas que imparta el Concesionario o el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, en su caso;

b) no proporcionar oportunamente la información que se solicite, por parte del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS o por parte del Concesionario, en su caso;

c) impedir o dificultar el acceso a sus locales al personal autorizado;

d) mantener sistemas inadecuados de control de inventarios o almacenamiento;

e) no mantener limpios los predios o locales;

f) no asegurar adecuadamente sus instalaciones;

g) realizar mejoras en los predios sin la autorización correspondiente del Concesionario o del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, en su caso;

h) no efectuar las estibas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 36.- Son infracciones sancionables con suspensión:

a) Almacenar o comercializar mercaderías no declaradas;

b) almacenar o comercializar mercaderías en calidad o cantidad diferentes de las que aparezcan en la documentación correspondiente, con excepción de los casos en que dichas diferencias se deban a mermas, averías o causas de fuerza mayor;

c) no facturar la mercadería que se comercialice;

d) no llevar contabilidad separada de las operaciones que realice como usuario de la Zona Franca y de otra u otras empresas establecidas fuera de ésta;

e) no pagar oportunamente los cargos y tasas que correspondan, por alquileres, servicios, etc.;

f) omitir los procedimientos establecidos para el ingreso de bienes o personas a la Zona Franca, traslados o transferencias de mercaderías dentro de ésta o egresos de la misma;

g) realizar operaciones no permitidas dentro de la Zona Franca;

h) incurrir en forma culpable o dolosa en actos que provoquen contaminación ambiental;

i) incurrir en causal de multa por CINCO (5) veces en el año.

CAPÍTULO V

DE LA VENTA POR MENOR

ARTÍCULO 37.- Toda persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca, en los comercios especialmente autorizados por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por mes, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.

ARTÍCULO 38.- La introducción al Territorio Aduanero General de las mercaderías citadas en el artículo 43 del presente, se efectuarán con los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección General de

Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Podrán adquirirse al amparo del presente régimen de venta por menor, las mercaderías de origen extranjero para uso o consumo personal o bien para ser obsequiadas, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o industriales.

ARTÍCULO 39.- Las franquicias establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no pudiendo ser utilizadas más de una vez por mes, a excepción de lo establecido el artículo 41 del presente reglamento.

ARTÍCULO 40.- Cuando los consumidores constituyan un grupo familiar (cónyuges e hijos menores de 16 años no emancipados), la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.

ARTÍCULO 41.- Las personas físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de Jujuy, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses- En estos casos no podrán efectuar nuevas compras franquiciadas hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

ARTÍCULO 42.- Quedan excluidos del presente régimen las siguientes mercaderías:

 Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.

 Mercaderías de exportación prohibidas por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.

 Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.

ARTÍCULO 43.- La nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor es la siguiente:

ALIMENTOS: Todos, excepto: carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: Todas, sin excepciones.

ARTÍCULOS Y DISPOSITIVOS PARA LA SALUD: Ortesis, prótesis e implantes, armazones y lentes, de contacto, graduados, para sol, fajas, apósitos, vendajes medico quirúrgicos, muletas; tablillas, férulas, bastones, andadores, sillas de ruedas, holters, desfibriladores, audífonos, nebulizadores, tensiómetros y demás artículos o aparatos, de uso médico o estético que lleve o utilice la propia persona para compensar un defecto o incapacidad- Todos aquellos productos y dispositivos para la salud, sus repuestos, insumos y accesorios que por su utilidad se consideren al presente rubro.

ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos, sin excepciones, de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

PRENDAS DE VESTIR: Todas, sin excepciones, de todo tipo de material natural, sintético o mezcla, incluyendo accesorios de vestimenta- Calzado de todo tipo de material, natural, sintético o mezcla.

MUEBLES: Todos, sin excepciones- De madera u otro material.

AJUAR HOGAREÑO: Todos, sin excepciones.

PERFUMES, COSMÉTICOS, ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE PERSONAL: Todos, sin excepciones.

ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BIJOUTERIE Y ARTÍCULOS DE USO PERSONAL: Todos, sin excepciones.

ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos, sin excepciones.

MATERIALES Y EQUIPAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y SU MANTENIMIENTO: Construcción tradicional, prefabricada e industrializada de cualquier material, genéricamente materiales, insumos y accesorios de estructuras, para pisos, revestimientos, techos, cubiertas, cielorrasos, aislaciones, cerramientos, instalación sanitaria, instalación eléctrica, telefónica, de video e internet, antenas, pararrayos, instalación de gas, calefacción, acondicionamiento de aire y agua, artefactos para cocinas y baños, mampuestos incluso refractarios, piezas de hormigón, hormigón armado, materiales para cercos, premoldeados, equipos e insumos para generación y acumulación de energía no convencional (solar, geotérmica, eólica y análoga), materiales y equipos para extracción, purificación, conducción, acumulación y modificación de temperatura de agua domiciliaria, calderas, calefactores, termotanques, calefones, cocinas, hornos, anafes, domótica, intercomunicadores, alarmas, sensores, videocámaras, monitores, equipamiento para automatización, y, en general, todos aquellos productos, sus repuestos, insumos y accesorios, que por su utilidad se consideren como pertenecientes al presente rubro.

INSECTICIDAS, FUNGUICIDAS, ARTÍCULOS DE HIGIENE DE USO DOMÉSTICO: Todos, sin excepciones.

ELECTRODOMÉSTICOS: Heladeras, freezers, lavarropas, secarropas, lavasecarropas, lavavajillas, termotanques, calefones, aires acondicionados, calefactores, ventiladores, cocinas, hornos, hornos microondas, anafes, campanas, batidoras eléctricas, cafeteras, licuadoras, procesadoras, pavas eléctricas, tostadoras, freidoras, vaporeras, aspiradoras, planchas, secadores de cabello, teléfonos inalámbricos, máquinas de coser y tejer, planchas, aspiradoras, lustradoras, encendedores, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente y todos aquellos productos, sus repuestos, insumos y accesorios, que por su utilidad se consideren como pertenecientes al presente rubro.

TECNOLOGÍA: Teléfonos celulares y accesorios, relojes inteligentes, pc de escritorio, notebooks y netbooks, tablets, monitores, pantallas y proyectores, mouses, teclados, consolas, accesorios y videojuegos, drones, impresoras, accesorios de informática, conectividad, estabilizadores, memorias usb, tarjetas de memoria, discos externos, parlantes, GPS y todos aquellos productos, sus repuestos, insumos y accesorios, que por su utilidad se consideren como pertenecientes al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS, ENTRETENIMIENTO, ARTÍCULOS DE DEPORTE, CAMPING Y PESCA: Todos, sin excepciones, salvo armas de fuego y cartuchos para estas de cualquier tipo y calibre.

FERRETERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES- HERRAMIENTAS Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones.

PARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en la Categoría "A" establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2.677/91 y motociclos: Todos.

TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos los tabacos, sin excepciones.

PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en la Categoría “A” establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2677/91 y motociclos: Todos (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 1437/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 9/12/2019)

ARTÍCULO 43 BIS.- La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Primera Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de JUJUY el día 2 de febrero de 2018 y su modificatorio, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de JUJUY, la cual será acreditada mediante constatación del domicilio que surja del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento.

c) La adquisición de vehículos a ser adquiridos en el marco del presente régimen, queda sujeta a los siguientes límites:

I. Para el primer año contado desde la autorización del inicio de operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la habilitación aduanera, hasta CUATRO MIL (4.000) unidades.

II. Para el segundo año contado desde la autorización del inicio de operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la habilitación aduanera, hasta CINCO MIL (5.000) unidades.

III. Para el tercer año contado desde la autorización del inicio de operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la habilitación aduanera, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.

IV. Para el cuarto año contado desde la autorización del inicio de operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la habilitación aduanera, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.

V. Para el quinto año contado desde la autorización del inicio de operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la habilitación aduanera, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.

VI. Para los años siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.

d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de JUJUY.

e) Las salidas fuera de la Provincia de JUJUY no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario.

f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.

g) A los fines de la adquisición de vehículos automotores bajo el presente régimen, la franquicia mensual asignada en el artículo 37 del presente Reglamento de Funcionamiento y Operación, podrá acumularse por hasta un máximo de OCHO (8) meses. No se podrán efectuar nuevas compras franquiciadas hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

Dicha acumulación tendrá vigencia por un plazo máximo de DOS (2) años contados desde la habilitación aduanera para la realización de operaciones de venta por menor. Transcurrido dicho plazo, se aplicará la acumulación de cupo de franquicia dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1437/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 9/12/2019)

ARTÍCULO 44.- La venta al por menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector destinado para tal fin dentro de la Zona Franca de La Quiaca, el que deberá encontrarse aislado e independiente del resto de las actividades, consecuentemente con lo previsto en el artículo 2° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 45.- El Concesionario tendrá a su cargo la construcción y el acondicionamiento del espacio destinado a la venta minorista, así como la posterior adjudicación por contrato a los Usuarios interesados, esto último previa autorización del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 46 - El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS supervisará el diseño y la construcción de las edificaciones del sector minorista, a fin de garantizar que por su arquitectura, comodidades y funcionalidad estén acorde a las normas arquitectónicas establecidas por el Concesionario en su Reglamento Interno y demás Circulares impartidas por éste.

ARTÍCULO 47.- Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo previsto en el presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión del régimen de venta de mercaderías al por menor y a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.

ARTÍCULO 48 - El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, la Autoridad de Aplicación y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, conforme sus competencias y la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES

ARTÍCULO 49.- Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por Usuarios, así como las calles, veredas y otros espacios previamente proyectados como áreas verdes, deberán ser proyectados y arreglados paisajísticamente por el Concesionario de acuerdo al estilo arquitectónico de la Zona Franca y respetando el espíritu de conservación del entorno- El mismo criterio deberán respetar los Usuarios en las áreas y locales que ocupen, así como en las actividades que desarrollen, quedando expresamente prohibida cualquier actividad contaminante o depredadora del medio ambiente.

CAPÍTULO VII

DEL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 50.- El ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS tendrá las funciones establecidas en el Decreto Provincial N° 6600/18.

ARTÍCULO 51- EL ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la misma, asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 24.331.

CAPÍTULO VIII

DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS

ARTÍCULO 52.- Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de las Zonas Francas de Jujuy.

ARTÍCULO 53.- Dentro de los recintos mayoristas de las Zonas Francas de Jujuy solo transitarán las personas autorizadas mediante credenciales personales e intransferibles y los vehículos habilitados al efecto- Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas ante quien el Concesionario indique.

ARTÍCULO 54.- El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.

ARTÍCULO 55.- Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible, que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial- Las personas que concurran a realizar compras minoristas no podrán ingresar al recinto mayorista de la Zona Franca, debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el sector donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del resto de la Zona Franca.

ARTÍCULO 56.- Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.

ARTÍCULO 57.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las personas y los vehículos serán registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el personal de Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 58.- Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve consigo una mercadería de aquellas que estén incluidas en el régimen de venta de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo ante el Servicio Aduanero.

CAPÍTULO IX

INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA FRANCA

ARTÍCULO 59.- Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como Usuario de la Zona Franca, o al Concesionario en caso de que explote sus depósitos.

ARTÍCULO 60.- La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTÍCULO 61.- En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de mercaderías, que estén o no incluidas en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, correspondiendo el pago de los tributos pertinentes, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.

ARTÍCULO 62.- Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir mercaderías a la Zona Franca deberán presentar una solicitud al Concesionario acompañada por el documento de embarque, la factura comercial, el certificado de seguro respectivo y toda otra documentación aduanera que corresponda.

CAPÍTULO X

ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE MERCADERÍAS EN LA

ZONA FRANCA

ARTÍCULO 63.- El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos de embarque respectivos, y de acuerdo a lo previsto en la reglamentación aduanera sobre el particular- En igual forma, solicitará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la autorización de la salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.

ARTÍCULO 64.- Cuando por denuncias de terceros y/o circunstancias justificadas se determine la conveniencia de constatar el contenido de bultos y/o mercaderías a ingresar en la Zona Franca, se deberá realizar dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería- En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería, comunicando de inmediato la novedad a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los fines de la intervención que le compete; sin perjuicio de la inmediata puesta en conocimiento al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 65.- Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.

ARTÍCULO 66.- El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona Franca, con cargo a los respectivos Usuarios- Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la Zona Franca, por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudiesen corresponder y comunicará tal circunstancia al ENTE DE ADMINISTRACION DE ZONAS FRANCAS y éste a la Autoridad de Aplicación.

En caso de que de estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS hará las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudiesen corresponder- No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la Autoridad de Aplicación, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTÍCULO 67.- Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren, y que se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTÍCULO 68.- Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro, si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.

ARTÍCULO 69.- El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca- Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

ARTÍCULO 70.- El Concesionario y los Usuarios extremarán sus esfuerzos para resolver de común acuerdo toda divergencia surgida entre ellos- Cuando ello no sea posible, se someterán a lo establecido en el Contrato que rige entre ellos.

CAPÍTULO XI

EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA FRANCA

ARTÍCULO 71.- Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten- En caso que el Concesionario hubiese efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés mensual correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado, que será fijado por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 72.- Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 73.- Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial y que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 24.331.

A los fines de determinar si el bien de capital registra antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, la Autoridad de Aplicación consultará al organismo competente en la materia.

ARTÍCULO 74.- El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, quien proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse- El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esa solicitud a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 75.- No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario- No obstante, en el caso en que los interesados no pudiesen satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.

CAPÍTULO XII

DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 76.- Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTÍCULO 77.- Si el Usuario deposita mercaderías que requieran de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.

ARTÍCULO 78.- El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no exista la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTÍCULO 79.- Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTÍCULO 80.- Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTÍCULO 81.- En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado- El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás mercaderías- El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y/o la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.

CAPÍTULO XIII

DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS

ARTÍCULO 82.- El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito- Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito y bajo su responsabilidad- Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con TRES (3) o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás servicios prestados a las mercaderías de que se trata.

b) Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare mercaderías en estado de descomposición y que, a consecuencia de ello, pongan en peligro otros bienes o mercaderías.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.

ARTÍCULO 83.- Establecida alguna de las causales de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para su intervención- Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS y el Servicio Aduanero, ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios- Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario- Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415- El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas a través de subasta pública.

ARTÍCULO 84.- La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida en ésta por quien resulte adjudicatario de la subasta, de manera que para proceder a su retiro, deberá cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

CAPÍTULO XIV

ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

ARTÍCULO 85.- El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro de la Zona Franca, ya sea para ser utilizados en venta minorista de bienes y servicios, almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al Reglamento Interno que dicte el Concesionario.

ARTÍCULO 86.- El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTÍCULO 87.- La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por resolución del mismo, previa aprobación del ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios- Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTÍCULO 88.- Los terrenos y locales alquilados no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario, y conformados por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 89.- La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios se perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se dará a la construcción, acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas.

El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno de la Zona Franca dictado por el Concesionario y que apruebe el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ZONAS FRANCAS- Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio ambiente- Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 90.- Las disposiciones de este Reglamento regirán sin perjuicio de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.

ARTÍCULO 91.- Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTÍCULO 92.- El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares de cada uno de los llamados a licitación para concesionar la explotación de las Zonas Francas de Jujuy y los Contratos de Concesión consecuentes.