MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 465/2018
RESOL-2018-465-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018
VISTO el Expediente EX-2018-10088374- -APN-CME#MP, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, el Decreto N°174 de fecha 2 de marzo de 2018, las
Resoluciones Nros. 508 de fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 915
de fecha 18 de agosto de 1999, 916 de fecha 19 de agosto de 1999, 921
de fecha 25 de agosto de 1999, y 996 de fecha 30 de septiembre de 1999,
todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección; y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el Artículo 1° de la Ley Nº 22.802, establece que los frutos o
productos envasados que se comercialicen en el país, llevarán impresas,
en forma y lugar visible, sobre sus envases, etiquetas o envoltorios,
su denominación, el nombre del país donde fueron producidos o
fabricados, su calidad, pureza o mezcla y las medidas netas de su
contenido.
Que, a su vez, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la
presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir
a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen,
calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o
técnicas de producción.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que, por su parte, la Resolución Nº 508 de fecha 27 de julio de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció las formalidades que
debe cumplir el etiquetado de todo calzado que se comercialice en el
país, así como también la exigencia de certificar la información
contenida en las referidas etiquetas.
Que, asimismo, a fin de hacer efectivo el régimen establecido en la
Resolución N° 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, se dictó la Disposición N° 915 de fecha 18 de agosto de 1999
de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior perteneciente a la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la cual se reconoció
al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN (IRAM) y al INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito
del MINSITERIO DE PRODUCCIÓN, como organismos de certificación.
Que, a su vez, mediante la Disposición N° 916 de fecha 19 de agosto de
1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se reconoció al Centro de
Investigación y Desarrollo del Cuero y al Centro de Investigación y
Desarrollo Textil, ambos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), a los efectos de la realización de ensayos.
Que a través de la Disposición N° 921 de fecha 25 de agosto de 1999 de
la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y
SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los mecanismos para la
certificación del calzado a que hace referencia la Resolución Nº 508/99
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que, la Disposición N° 996 de fecha 30 de septiembre de 1999 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, se previó un procedimiento alternativo por un
período restringido para fabricantes nacionales e importadores de
calzado, cuando se acreditara el cumplimiento de los pasos orientados a
acceder a la certificación exigida por la Resolución Nº 508/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 44 de fecha 7 de
abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se suspendió
transitoriamente la certificación prevista en la Resolución N° 508/99
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, estableciéndose
la obligatoriedad de acreditar la veracidad de la información
suministrada en el etiquetado mediante una Declaración Jurada como
condición previa a su comercialización.
Que a través del Decreto N° 174 del fecha 2 de marzo de 2018, se han
asignado a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las
competencias para entender en las propuestas, el control y la ejecución
de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la
promoción de los derechos de los consumidores, como así también
supervisar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas
de defensa del consumidor y de defensa de la competencia.
Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e
implementación de las presentes medidas a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en
cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.
Que una reciente evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de
la normativa vigente en materia de etiquetado, así como de sus efectos,
permite concluir que la multiplicidad de normas involucradas tiende a
hacer más compleja y dificultosa su aplicación.
Que, en virtud de ello, y en miras a una gestión eficiente y de
resultados, que simplifique y afiance la relación con los
administrados, brindando servicios de calidad, agilizando
procedimientos y eliminando tramitaciones innecesarias, resulta
imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente,
concentrando en un único cuerpo normativo toda la legislación
reglamentaria y receptando las costumbres impuestas en el mercado que
facilitan la tarea mercantil.
Que, consecuentemente, resulta propicio derogar las Resoluciones Nros.
508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 44/03 de
la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, y las Disposiciones Nros. 915/99, 916/99, 921/99, y 996/99,
todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el Reglamento Técnico para los requisitos de
etiquetado aplicables a todo tipo de calzado nuevo que se comercialice
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de prevenir las
prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el Artículo 1° de la presente medida, se entenderá por:
a) Calzado: todo producto con base, fondo o planta, destinado a
proteger o cubrir los pies y/o la parte inferior de la pierna, parcial
o totalmente.
b) Capellada: parte delantera superior del calzado, situada por encima
del fondo, que cubre parcial o totalmente, desde el empeine hasta la
punta del pie, incluyéndose el talón y la caña.
c) Forro: elemento que cubre total o parcialmente el interior de la
capellada y la lengüeta o fuelle, y que se encuentra en contacto
directo con el pie, no siendo parte de él la plantilla.
d) Fondo, base o planta: parte del calzado, distinta del tacón que
lleva sujeto, que durante su uso está en contacto con el suelo o piso,
y se encuentra sometida a desgaste por rozamiento.
ARTÍCULO 3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos
nacionales, o del importador, en caso de productos fabricados en el
extranjero, el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado
contenidas en el presente Reglamento Técnico.
Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que
encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, serán responsables por la veracidad de las indicaciones
consignadas en las etiquetas, conforme lo establecido en el Artículo 6°
de la Ley N° 22.802.
Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de
comercialización, deberán exigir a sus proveedores que las etiquetas de
los calzados destinados para uso final contengan la información
establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 4°.- En el etiquetado de todo calzado que se encuentre
alcanzado por las disposiciones de este reglamento, se deberá
identificar la siguiente información:
a) Nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del fabricante nacional o importador, según sea el caso.
a.1) El nombre o razón social del fabricante nacional o importador
podrá ser sustituido por la marca comercial registrada ante el órgano
competente en el país.
b) Marca y Modelo o Artículo.
c) País de Origen.
d) Composición de las partes del calzado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la presente resolución, a saber:
d.1) Capellada
d.2) Forro
d.3) Fondo, base o planta
e) Indicación del tamaño del calzado, conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de cumplir con las exigencias del inciso d)
del artículo precedente, la composición de las partes del calzado se
identificará de acuerdo a los siguientes criterios generales:
a) Deberá expresarse de manera textual, indicando la denominación del
material constitutivo mayoritario de cada parte del calzado,
entendiéndose como mayoritario a aquel que, medido en superficie, ocupa
al menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la misma. Si ningún
material constitutivo representa como mínimo el aludido porcentaje, se
deberá proporcionar la denominación de los DOS (2) materiales
principales que componen cada parte del calzado.
b) Se considerará que el calzado se encuentra sin forrar cuando más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie interior de la capellada y
la lengüeta o fuelle, los que se hallan en contacto directo con el pie,
estén sin cubrir. En dicho supuesto no será necesario declarar los
materiales constitutivos del forro, debiendo consignarse la expresión
“SIN FORRAR”.
c) En los casos en que el material constitutivo sea cuero, deberá
indicarse la palabra “CUERO”, adicionando la clase o especie
correspondiente al mismo.
c.1) En el caso de que el material constitutivo sea cuero vacuno,
adicionalmente deberá indicarse si se trata de cuero descarne o cuero
flor. A estos efectos, se entiende por cuero descarne a aquella capa
del cuero o piel animal, correspondiente al lado de la carne, separada
de la capa flor; y por cuero flor a la capa de cuero que contiene el
folículo piloso.
c.2) Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa de
terminación o contrapegada, a los fines de conservar la denominación
“CUERO”, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a la
mitad del espesor total del mismo, independientemente de la forma en
que haya sido aplicada.
c.3) Todo calzado que posea partes visibles compuestas, total o
parcialmente, de cuero que haya sido estampado, repujado, teñido o
procesado por cualquier otro método para simular la apariencia de otra
especie o clase de cuero, deberá especificar el material con el que
está efectivamente fabricado.
c.4) En los casos en que el material utilizado sea obtenido a partir de
una aglomeración de fibras de cuero, deberá identificarse como
“AGLOMERADO DE CUERO”.
d) En los casos en que el material constitutivo sea textil, deberá
indicarse la palabra “TEXTIL”. Se entenderá por textiles a aquellos
productos definidos en la Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre del
año 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la
reemplace.
e) En los casos en que el material constitutivo sea sintético, deberá
indicarse la palabra “SINTÉTICO”, siendo facultativo agregar el tipo de
material.
f) En los casos en que el material constitutivo sea caucho vulcanizado,
sintético o natural, deberá indicarse la palabra “CAUCHO”.
g) Si una o más partes están hechas con materiales distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, se deberán identificar por su
nombre genérico (por ejemplo: madera, metal, corcho).
h) Para la determinación de la composición de los materiales, no serán
considerados los componentes accesorios, entendiéndose como tales a
aquellos elementos con función ornamental y que no cumplen función
estructural o de refuerzo en la capellada.
ARTÍCULO 6º.- Conforme la exigencia establecida en el inciso e) del
Artículo 4° de la presente medida, el tamaño del calzado deberá
indicarse tomando como referencia el largo del pie, y ser expresado de
acuerdo al sistema europeo (conocido como francés o punto París).
Adicionalmente, se podrá utilizar otra numeración u otras prácticas
comerciales aceptadas internacionalmente.
ARTÍCULO 7°.- La información deberá ser expresada en idioma nacional,
sin perjuicio de que puedan emplearse, adicionalmente, otros idiomas.
Sólo se aceptarán abreviaturas para indicar el tipo societario (por
ejemplo: S.A., S.R.L.) y la identificación tributaria (C.U.I.T.).
ARTÍCULO 8°.- Los datos a consignarse en la etiqueta deberán indicarse
con caracteres claros, visibles, indelebles y fácilmente legibles para
el consumidor. A los fines señalados, deberán utilizarse caracteres
cuya altura no sea inferior a UN (1) milímetro, entendiendo dicha
altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la
parte superior de un carácter en minúscula.
ARTÍCULO 9°.- Toda información proporcionada conforme lo dispuesto por
la presente resolución podrá distribuirse en una o varias etiquetas o
leyendas, sin límite para su cantidad, debiendo consignarse en al
menos, una de las unidades componentes del par, a excepción del tamaño
del calzado que deberá indicarse en ambas piezas.
La información deberá estar impresa, marcada, cosida, estampada,
pegada, o vinculada al producto en forma tal que se asegure su
permanencia hasta su llegada al consumidor final.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de consignar los datos
detallados precedentemente, el fabricante nacional o importador podrá
adicionar cualquier información que considere necesaria para que el
calzado se mantenga en condiciones óptimas de uso y/o conservación.
ARTÍCULO 11.- La importación de muestras, en el marco de lo dispuesto
en el Capítulo IX de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), estará exenta
de lo establecido en la presente resolución, siempre que, conforme a la
normas aplicables, se proceda a su inutilización y que su propiedad,
posesión o tenencia no puedan ser transferidas a terceros.
ARTÍCULO 12.- El cumplimiento de la presente resolución no exime a los
responsables de la fabricación o importación de los productos
alcanzados de la observancia de las reglamentaciones vigentes sobre
dichos productos en otros ámbitos.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar las
medidas que resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°
22.802 y, en su caso, por la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones Nros. 508 De fecha 27 de julio
de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 44 de fecha 7 de
abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA; y las
Disposiciones Nros. 915 de fecha 18 de agosto de 1999, 916 de fecha 19
de agosto de 1999, 921 de fecha 25 de agosto de 1999, y 996 de fecha 30
de septiembre de 1999, todas de la ex Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 10/08/2018 N° 57756/18 v. 10/08/2018