MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 273/2018
DI-2018-273-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018
VISTO el Capítulo XXIV “De los Fabricantes de Automotores de
Fabricación Artesanal o en Bajas Series”, Título II, del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ del 19 de julio
de 2018 se incorporó el citado Capitulo en ese cuerpo normativo,
mediante el que se reguló el procedimiento para habilitar a los
Fabricantes de Automotores de Fabricación Artesanal o en Bajas Series a
emitir Certificado de Fabricación de Automotores Artesanales, entre
otras cosas.
Que la Ley N° 26.938 establece máximos de producción por Fabricante mas
nada dice en cuanto a los mínimos, de modo que cabe contemplar la
posibilidad de que algunos Fabricantes produzcan muy pocas unidades al
año.
Que, en esos supuestos, estaríamos en presencia de Fabricantes que, si
bien se encuentran en condiciones de producir automotores, no poseen la
infraestructura de una Fábrica Terminal de la industria automotriz para
la producción a gran escala.
Que, en ese marco, podría suceder que alguno de los requisitos
normativamente previstos resulten excesivamente onerosos de cumplir.
Que, consecuentemente, corresponde modificar algunos requisitos
formales contemplados en el citado Capítulo XXIV “De los Fabricantes de
Automotores de Fabricación Artesanal o en Bajas Series”.
Que, por otro lado, se encuentran dadas las condiciones operativas
necesarias para disponer la entrada en vigencia de la Disposición
DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ, con las modificacones introducidas por la
presente.
Que esta medida se enmarca en el Plan de Modernización del Estado
instituido por el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 y con el
Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017, que establece las “Buenas
prácticas en materia de simplificación” para el Sector Público Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Capítulo
XXIV, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, por los textos que a
continuación se indican:
“Artículo 2º.- Para solicitar la habilitación en la Dirección Nacional
como Empresa Terminal de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas
Series, para emitir los Certificados que nos ocupan, se deberán
acreditar las siguientes condiciones:
a) Inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
b) Inscripción de la marca a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes, si la tuviere.
c) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 3º.- Cuando el Fabricante de Automotores de Producción
Artesanal o en Bajas Series no posea inscripta una Marca en el Registro
de Marcas y Patentes, en el espacio reservado para ese dato en el
Certificado de Fabricación y en la documentación a emitir al momento de
su inscripción se consignará la leyenda: “Automotor sin Marca”.
Artículo 4º.- Los Fabricantes que soliciten la habilitación para emitir
certificados de fabricación deberán hacerlo por ante la Dirección
Nacional a través del aplicativo Trámites a Distancia (TAD), indicando
el número de Expediente Electrónico o el número del “Registro Legajo
Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica –
GDE mediante el cual tramitó la inscripción en el “Registro de
Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso
particular” ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales del Ministerio de Producción. Ello, a los efectos de tener
por acreditadas los recaudos indicados en el artículo 2º de esta
Sección.
Artículo 5º.- La Dirección Nacional examinará la documentación obrante
en el módulo TAD/GDE y, de no mediar impedimentos, habilitará la
emisión de Certificados de Fabricación, reconociendo a la peticionaria
el carácter de Fabricante de Automotores de Producción Artesanal o en
Bajas Series a los fines del presente régimen.”
ARTÍCULO 2°.- Fíjase el día 17 de septiembre de 2018 como fecha de
entrada en vigencia de la Disposición DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ, con
las modificaciones introducidas por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter
e. 13/08/2018 N° 58375/18 v. 13/08/2018