MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 273/2018

DI-2018-273-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO el Capítulo XXIV “De los Fabricantes de Automotores de Fabricación Artesanal o en Bajas Series”, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ del 19 de julio de 2018 se incorporó el citado Capitulo en ese cuerpo normativo, mediante el que se reguló el procedimiento para habilitar a los Fabricantes de Automotores de Fabricación Artesanal o en Bajas Series a emitir Certificado de Fabricación de Automotores Artesanales, entre otras cosas.

Que la Ley N° 26.938 establece máximos de producción por Fabricante mas nada dice en cuanto a los mínimos, de modo que cabe contemplar la posibilidad de que algunos Fabricantes produzcan muy pocas unidades al año.

Que, en esos supuestos, estaríamos en presencia de Fabricantes que, si bien se encuentran en condiciones de producir automotores, no poseen la infraestructura de una Fábrica Terminal de la industria automotriz para la producción a gran escala.

Que, en ese marco, podría suceder que alguno de los requisitos normativamente previstos resulten excesivamente onerosos de cumplir.

Que, consecuentemente, corresponde modificar algunos requisitos formales contemplados en el citado Capítulo XXIV “De los Fabricantes de Automotores de Fabricación Artesanal o en Bajas Series”.

Que, por otro lado, se encuentran dadas las condiciones operativas necesarias para disponer la entrada en vigencia de la Disposición DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ, con las modificacones introducidas por la presente.

Que esta medida se enmarca en el Plan de Modernización del Estado instituido por el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 y con el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017, que establece las “Buenas prácticas en materia de simplificación” para el Sector Público Nacional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Capítulo XXIV, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los textos que a continuación se indican:

“Artículo 2º.- Para solicitar la habilitación en la Dirección Nacional como Empresa Terminal de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas Series, para emitir los Certificados que nos ocupan, se deberán acreditar las siguientes condiciones:

a) Inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.

b) Inscripción de la marca a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes, si la tuviere.

c) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 3º.- Cuando el Fabricante de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas Series no posea inscripta una Marca en el Registro de Marcas y Patentes, en el espacio reservado para ese dato en el Certificado de Fabricación y en la documentación a emitir al momento de su inscripción se consignará la leyenda: “Automotor sin Marca”.

Artículo 4º.- Los Fabricantes que soliciten la habilitación para emitir certificados de fabricación deberán hacerlo por ante la Dirección Nacional a través del aplicativo Trámites a Distancia (TAD), indicando el número de Expediente Electrónico o el número del “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE mediante el cual tramitó la inscripción en el “Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular” ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales del Ministerio de Producción. Ello, a los efectos de tener por acreditadas los recaudos indicados en el artículo 2º de esta Sección.

Artículo 5º.- La Dirección Nacional examinará la documentación obrante en el módulo TAD/GDE y, de no mediar impedimentos, habilitará la emisión de Certificados de Fabricación, reconociendo a la peticionaria el carácter de Fabricante de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas Series a los fines del presente régimen.”

ARTÍCULO 2°.- Fíjase el día 17 de septiembre de 2018 como fecha de entrada en vigencia de la Disposición DI-2018-243-APN-DNRNPACP#MJ, con las modificaciones introducidas por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 13/08/2018 N° 58375/18 v. 13/08/2018