SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 816/2018

RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2018

VISTO el Expediente EX-2017-27704801-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.091 le otorga a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la facultad de regular la obligación de las entidades en orden a proporcionar al Organismo información precisa e instrumental de respaldo referida a sus accionistas.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 bis de la Ley N° 25.246, los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan individualizar a sus clientes, y recabar información que permita conocer la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual aquéllos actúan.

Que conforme lo dispuesto en los Artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 19 de fecha 18 de enero de 2011, estableciendo las medidas y procedimientos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en su carácter de Organismo de contralor específico de la actividad, debe observar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan implicar la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, consagrando las definiciones de cliente, propietario/beneficiario, y los procedimientos orientados a su determinación.

Que en materia de prevención de los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) establecen un estándar global y una pauta rectora en orden al particular.

Que las Recomendaciones 24 y 25 de las 40 Recomendaciones elaboradas por el citado GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), establecen que los países deben tomar medidas para garantizar la transparencia y prevenir el uso indebido de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, a más de asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan acceder.

Que los Principios de Alto Nivel del Grupo de los 20 (G20) sobre transparencia, establecen que los países deben garantizar que las autoridades (autoridades de orden público y fiscalías, supervisoras, autoridades fiscales y unidades de inteligencia financiera) tengan acceso a información precisa, actual y adecuada respecto de los beneficiarios finales de las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

Que asimismo, la Declaración de los Líderes del Grupo de los 20 (G20) junto a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) promueve que los países aborden el desafío de luchar contra la evasión fiscal, garantizando que la información sobre beneficiario final sea accesible para sus autoridades, y pueda intercambiarse con sus pares internacionales, de manera efectiva y oportuna.

Que por otra parte, los más altos estándares internacionales recomiendan que el sistema de supervisión atienda a la creciente presencia de los grupos de seguros y conglomerados financieros, así como a la convergencia financiera en el mercado; a cuyos fines resulta conveniente recabar la información necesaria para la identificación del alcance del grupo, y la interconexión, vínculos, participación, o influencia significativa entre sus componentes.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente la implementación de un Sistema Informático denominado “BENEFICIARIO FINAL”, a fines de que las aseguradoras y reaseguradoras locales informen a este Organismo, con carácter de Declaración Jurada, su estructura societaria y los sujetos que la componen, así como las personas humanas que ejercen el control real, de manera directa o indirecta, de sus propietarios personas jurídicas (beneficiarios finales).

Que la Gerencia de Técnica y Normativa ha tomado la intervención que le corresponde al ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que se dicta la presente en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispóngase la puesta en marcha del Sistema Informático “BENEFICIARIO FINAL”, bajo la órbita de la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el cual tendrá por objetivo identificar a los accionistas personas físicas y personas jurídicas -incluyendo sus accionistas- de la entidad aseguradora o reaseguradora local, los componentes de los grupos o conglomerados económicos y los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) “Beneficiario final”: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica. (Inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 745/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) “Grupo o conglomerado económico”: es un conjunto de empresas, personas humanas o jurídicas, formal o aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, cualquiera sea su jurisdicción de origen o asiento de sus negocios o actividades, ya sea que se trate de personas o empresas controladas, controlantes, vinculadas.

La precedente conceptualización alcanza a:

Persona/s que ejerza/n una influencia dominante como consecuencia de la tenencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona (con la salvedad de que se trate de socio aparente o presta nombre, y socio oculto), o por especiales vínculos existentes entre las personas humanas o jurídicas involucradas; o ejerza/n una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa.

Se consideran asimismo como vinculadas o controladas, aquellas entidades con las cuales la persona jurídica o sus accionistas posean en común directores, gerentes, subgerentes generales, gerentes departamentales u otros cargos funcionales que gocen de facultades resolutivas respecto de decisiones directamente vinculadas con la actividad aseguradora/reaseguradora.

Quedan exceptuadas las personas que posean participación accionaria inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de sociedades que coticen en bolsa y estén sujetas a oferta pública.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Instructivo de Uso del Sistema Informático Beneficiario Final” que como ANEXO I (IF-2018-36789787-APN-GPYCL#SSN) integra la presente.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Listado de datos a informar por las Entidades” que como ANEXO II (IF-2018-36790221-APN-GPYCL#SSN) integra la presente.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales deberán suministrar la información solicitada en el ANEXO II (IF-2018-36790221-APN-GPYCL#SSN) a través del Sistema Informático “BENEFICIARIO FINAL” desde el sitio web https://login.ssn.gob.ar.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que, a los fines previstos en el Artículo 5º, las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales deberán designar un agente responsable de carga de datos, quien habrá de suministrar la información allí prevista de conformidad con el siguiente cronograma: a) por una única vez, en el plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente, y b) con una periodicidad anual, entre los días 1 y 15 del mes de marzo de cada año, la cual revestirá carácter de Declaración Jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 T.O. 2017).

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, dentro de los CINCO (5) días de efectuada la carga de datos prevista en el Artículo 5º, las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales deberán remitir la Declaración Jurada generada por el Sistema Informático “BENEFICIARIO FINAL” a través de la plataforma informática de Trámites a Distancia (TAD), desde el sitio web https://tramitesadistancia.gob.ar, ingresando al trámite “Beneficiario final de la SSN”.

ARTÍCULO 8°.- Determínase que las modificaciones en la estructura societaria de la entidad aseguradora o reaseguradora local, o de su grupo o conglomerado económico, deberán ser informadas a este Organismo dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas, conforme el procedimiento establecido en los Artículos 5° a 7° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras locales se encuentren constituidas como cooperativas o mutuales, el requerimiento de información se limitará al grupo al que pertenecen en los términos del Artículo 2° inciso b) de la presente, encontrándose exentas de informar los datos de sus asociados.

ARTÍCULO 10.- La puesta en marcha del Sistema Informático “BENEFICIARIO FINAL” no exime a las entidades del cumplimiento de los procedimientos o trámites que exigen la presentación en soporte físico o digital de la misma información, incluyendo un diagrama u organigrama que exponga gráficamente, en forma esquematizada, la posición que tienen los componentes del grupo o conglomerado económico y, en su caso, del beneficiario final, y las relaciones que guardan entre sí.

ARTÍCULO 11.- Establécese que la inobservancia de alguno de los preceptos previstos en la presente Resolución por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras importará ejercicio anormal de la actividad aseguradora, en los términos del Artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 - Ciudad de Buenos Aires.

e. 14/08/2018 N° 58822/18 v. 14/08/2018