SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 818/2018
RESOL-2018-818-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2018
VISTO el Expediente EX–2018–21430724-APN-GA#SSN, los Artículos 30, 35 y
39 de la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como misión principal, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
tiene la de proveer las condiciones para promover un mercado solvente,
competitivo, eficiente, con capacidad suficiente y profesional, con el
objetivo de proteger los intereses de los asegurados.
Que adicionalmente, este Organismo se encuentra inmerso en un proceso
de adopción de estándares internacionales de gobierno corporativo, de
información financiera y de solvencia.
Que en este contexto de modernización, simplificación y
desburocratización y adopción de estándares internacionales, sumado al
objetivo de cumplir con la misión principal de esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, se promueve la adecuación de los puntos del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora relacionados a los
requerimientos y criterios de valuación de inmuebles.
Que la estructura de inversiones que se propicia, recepta los
principios de liquidez, solvencia y rentabilidad previstos en el
Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el
mercado asegurador y/o reasegurador.
Que la Ley N° 24.467 tiene como objeto promover el crecimiento y el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, impulsando para ello
políticas de alcance general a través de la creación de nuevos
instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Que el Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), reglamenta las inversiones que
resultan computables a los efectos de determinar la situación del
Estado de Cobertura de las entidades aseguradoras.
Que a través de la presente se propicia la adecuación del mentado Punto
35.8.1, con la finalidad de incorporar nuevos instrumentos de inversión
y financiamiento productivo, en línea con los objetivos gubernamentales
de generación de empleo y de fortalecimiento de la economía, a través
del desarrollo de las actividades que estos instrumentos financian.
Que, en consecuencia, resulta pertinente la modificación de los Puntos
30.2.1. y 39.1.2.3.1., así como la incorporación del Punto 35.16. e
inciso n) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso c) del Punto 30.2.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias)
por el siguiente:
“c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación;”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso n) del Punto 30.2.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias)
por el siguiente:
“n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, deben estar
locados por plazos no superiores a TRES (3) años tanto para los que
tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme
los precios de mercado. La documentación de respaldo (contrato de
alquiler) deberá ser ingresada en el aplicativo SINENSUP. En caso de
que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción
del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación
de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente
reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines
del cálculo del capital computable.
Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se
encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación
del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la
fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su
incorporación al patrimonio.
Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para
la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1)
año contado desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su
titularidad en el registro correspondiente.
En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se
decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de
alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta
cumpliendo los requisitos antes mencionados.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“39.1.2.3.1. Valuación y Exposición de Inmuebles.
a. Requisito general de tasación:
Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la
expectativa de vida realizada por el Tribunal de Tasaciones de la
Nación.
El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.
b. Exposición Contable:
Las aseguradoras /reaseguradoras deberán clasificar sus inmuebles
siguiendo los lineamientos establecidos en las Resoluciones Técnicas de
la FACPCE Nro. 17, 18 y sus modificatorias. Para ello deberán
clasificar sus inmuebles en:
I. Propiedades destinadas a uso
II. Inversión Inmobiliaria:
1. Inmuebles destinados a la renta
2. Inmuebles disponibles para la venta
c. Valor y requisitos al momento de incorporación al patrimonio:
Deberán seguirse los lineamientos establecidos en el punto 5.11.1.1 de
la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE, y sus modificatorias,
considerando lo enunciado a continuación:
Tanto para “Propiedades de Uso” como para “Inmuebles de Inversión” el
valor de incorporación al patrimonio (costo original) de las
aseguradoras y reaseguradoras será el que resulte menor entre el
consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que
surja de la tasación que se reciba del Tribunal de Tasaciones de la
Nación, en cumplimiento del requisito general de tasación descripto en
el punto a).
Los inmuebles, al momento de su incorporación al patrimonio, deberán
estar escriturados e inscriptos en el registro respectivo a nombre de
la aseguradora o reaseguradora, libres de cualquier gravamen que afecte
su libre disponibilidad, para ello deberán contar con el debido informe
de dominio, y contar con el informe de tasación emitido por el Tribunal
de Tasaciones de la Nación. No se considerarán computables para
acreditar relaciones técnicas aquellos inmuebles que incumplan con
alguno de los requerimientos mencionados.
d. Modelo de Revaluación de Propiedades destinadas a Uso:
Transcurridos OCHO (8) trimestres siguientes al trimestre de su
incorporación al patrimonio, las entidades valuarán sus inmuebles a
valor razonable, siguiendo el modelo de revaluación establecido en el
punto 5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus
modificatorias, con las siguientes consideraciones:
1. Se deberá realizar una nueva tasación ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación por los mencionados inmuebles.
2. El valor razonable que surja de la tasación del referido tribunal,
considerando la vida útil determinada por este, neto de las
amortizaciones correspondientes, será el valor límite al valor de
dichos activos.
e. Contabilización de las revaluaciones:
Se seguirán los criterios establecidos en el punto 5.11.1.1.2.6 de la
Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, con las
siguientes consideraciones:
Se entiende como la mencionada cuenta “Saldo por revaluación” a la
cuenta integrante del Patrimonio Neto - Ajustes al Patrimonio - Revalúo
Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00). El saldo de
dicha cuenta no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a
absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de
Resultados de la entidad.
f. Requisitos para la contabilización de revaluaciones:
Se deberá dar acabado cumplimiento a lo establecido en el punto
5.11.1.1.2.9 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus
modificatorias, y adicionalmente:
En Notas a los Estados Contables, informar los criterios utilizados a
los efectos del cálculo de valor razonable realizado por la entidad y
adicionalmente se indicará para cada inmueble, el valor de origen,
importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor razonable,
valor de tasación, fecha de tasación, expectativa de vida, valor
contable resultante y las diferencias inmueble por inmueble, entre los
Valores Razonables determinados por la propia metodología de la entidad
y los valores de Tasación que surgieron por las tasaciones realizadas
por el Tribunal. Además se deberá informar para cada inmueble si el
mismo se encuentra libre de embargo o gravamen que afecte su
disponibilidad.
g. Inversión Inmobiliaria:
Para la contabilización de la inversión inmobiliaria, por inmuebles
destinados a renta o a venta, se seguirán los criterios que establece
la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE en el punto 5.11.2, y sus
modificatorias.
A los efectos de realizar el procedimiento establecido en el punto
5.11.2.3, se entiende por “costo original (o al último valor corriente)
que se hubiera contabilizado, menos su depreciación acumulada,
siguiendo los criterios descriptos en el punto 5.11.1 de la mencionada
Resolución Técnica”, al que surge de la utilización de dichos criterios
mas los establecidos en los puntos c, d, e y f precedentes.
h. Información sobre Inmuebles:
Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación,
alquiler, mejoras, y demás documentación referida a los inmuebles
deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de
Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste
carácter de Declaración Jurada.
Las entidades supervisadas deberán ingresar al mencionado módulo:
i. La escritura a nombre de la entidad.
ii. Los informes de dominio.
iii. La Tasación definitiva recibida del tribunal.
iv. Adicionalmente, cada TRES (3) años las entidades deberán actualizar
en el mencionado aplicativo los informes de dominio de cada uno de sus
inmuebles.
v. Los contratos de alquiler por inmuebles a renta.
vi. Las Actas del Órgano de Administración correspondientes a:
1. Aprobación de contabilización de la metodología de revaluación.
2. Disposición venta o renta de inmuebles.
3. Consideración de propuestas de venta de inmuebles destinados a venta y su aprobación o rechazo.
En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de la
mencionada documentación.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórese como Punto 35.16. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), lo
siguiente:
“35.16. Régimen de Participación Público Privada, Securitización de
Hipotecas, Fondos de Infraestructura o Desarrollos inmobiliario e
inversiones en inmuebles destinados a renta o venta:
A los efectos de ser consideradas inversiones computables dentro de los
límites establecidos en el inciso m) del punto 35.8.1., para los
vehículos establecidos en los puntos 1 a 3, la aprobación vía COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES será considerada como requisito suficiente a los
fines de su computabilidad.
En el caso de desarrollos inmobiliarios privados que no cuenten con
autorización de oferta pública por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, respecto de cada uno de estos proyectos y con carácter previo
a la inversión, la compañía interesada deberá presentar para su
aprobación ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN los
siguientes elementos:
1. Descripción detallada del proyecto.
2. Flujo de fondos completo y detallado por el plazo de duración del
proyecto desde las etapas de inversión hasta la venta de las unidades,
indicando tasa interna de retorno proyectada.
3. Antecedentes del director de obra y/o empresa constructora y demás entidades subcontratistas.
4. Información sobre contratos celebrados y/o a celebrarse en relación
a la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto, dirección y
construcción de obra).
5. Detalle de los contratos de seguros vinculados a la ejecución de las
obras. El desarrollo inmobiliario debe contar con todas las pólizas de
seguro correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de
riesgos potenciales y existentes desde el comienzo de la construcción
hasta su finalización, debiendo contemplarse los seguros de
responsabilidad civil frente a terceros, seguros de caución del
desarrollo inmobiliario a favor del adquirente en los términos del
artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación y del Anexo del
punto 23.6. inciso d), del Anexo del punto 23.6. del presente
reglamento, y exigir a los contratistas seguros de responsabilidad del
personal que trabaje en el emprendimiento, como también prever
cualquier otro riesgo que resulte razonablemente asegurable.
6. Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y
aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la
jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento. Se deberá
informar sobre el otorgamiento de autorizaciones, habilitaciones,
permisos, derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos,
factibilidades y demás regulación aplicable al emprendimiento.
7. Cuestiones ambientales: se deberá informar en relación al proyecto
sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas, normas y
regulaciones nacionales y municipales del lugar en el que se pretende
desarrollar el mismo, en relación con la protección del medio ambiente.
8. En caso de corresponder, información sobre el procedimiento de
comercialización con el objeto de promover y vender las unidades
funcionales a construir a favor de terceros.
9. El auditor de la entidad deberá acompañar un informe especial,
debidamente certificado, que verifique la documentación presentada, su
razonabilidad y validez, el cálculo del flujo positivo de ingresos y el
impacto en la solvencia y rentabilidad de la entidad.
10. La valuación contable del proyecto durante su ejecución deberá
contar con la correspondiente tasación del Tribunal de Tasaciones de la
Nación. Deberá proveerse trimestralmente un estado de avance de obra y
solicitar por lo menos una vez al año una retasación del Tribunal de
Tasaciones de la Nación.
11. En el caso de fideicomisos privados, la compañía deberá presentar
adicionalmente documentación de respaldo que certifique los siguientes
requisitos:
i. El fideicomiso tiene que estar inscripto en el registro público habilitado a tal efecto en la jurisdicción que corresponda.
ii. El fiduciario deberá expedir un certificado de derechos de
participación en el fideicomiso correspondiente para que las compañías
aseguradoras y reaseguradoras lo depositen en custodia de acuerdo a lo
establecido por el punto 39.10. del presente reglamento.
iii. El fideicomiso debe contar con Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) emitida por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
iv. El inmueble debe estar escriturado e inscripto a nombre del
fideicomiso en el registro de la propiedad inmueble que corresponda.
v. No podrán coincidir las personas del fiduciante y fiduciario. El
fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas o socios
cuotapartistas comunes que posean el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del
capital o cuotas parte:
a. Del fiduciario o del fiduciante, o
b. De las entidades controlantes del fiduciante o del fiduciario.
c. El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a
accionistas o socios cuota partistas que posean más del DIEZ POR CIENTO
(10%) del capital del fiduciante.
d. La compañía deberá presentar con carácter de declaración jurada un
organigrama de los componentes del grupo al que pertenecen, acorde a la
definición de la Unidad de Información Financiera. Asimismo deberá
adoptar las medidas conducentes para mantener información actualizada
respecto del estado de los componentes del grupo.
vi. El fiduciario deberá acreditar un patrimonio neto no inferior al
requerido por la normativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Artículo
7°, Sección IV, Capítulo IV, Título V de la reglamentación de la Ley Nº
26.831 y de su Decreto Reglamentario Nº 1.023/13, y sus modificatorias.
vii. El fiduciario debe acreditar una trayectoria en la administración
de fideicomisos inmobiliarios de por lo menos DIEZ (10) años.
viii. La compañía debe presentar los comprobantes del aporte realizado
como fiduciante al patrimonio del fideicomiso. En el caso de aportes en
efectivo deberá presentarse comprobante de transferencia a la cuenta
bancaria especial afectada al fideicomiso.
ix. El contrato de fideicomiso debe definir claramente las facultades
del fiduciario, debiendo contemplar la decisión por asamblea de
fiduciantes para cambios de objeto, contratación de los contratistas,
aumentos de aportes, nombramiento del auditor de obra y del auditor
contable, gestión de los gastos del fideicomiso, y otros aspectos clave
del mismo.
x. El inmueble debe estar tasado por el Tribunal de Tasaciones de la
Nación y para su valuación contable deberá seguirse el régimen del
punto 39.1.2.3.1 del presente reglamento. Deberá solicitarse por lo
menos una vez al año una retasación del inmueble al Tribunal de
Tasaciones de la Nación.
xi. El fideicomiso debe contar con todos los permisos y habilitaciones necesarias en cada caso para la ejecución de su objeto.
xii. El fideicomiso debe contar con un seguro de caución a favor de los
fiduciantes para garantizar la finalización de la obra y el reembolso
de la inversión producida por la entidad, a tenor de las previsiones
del Anexo del punto 23.6. inciso d), del Anexo del punto 23.6. del
presente reglamento.
xiii. La compañía deberá presentar trimestralmente los estados
contables auditados del fideicomiso. La valuación de la inversión total
de la compañía en el fideicomiso estará compuesto de la parte
proporcional del patrimonio neto que le corresponda como fiduciante.
xiv. La compañía deberá presentar trimestralmente la rendición de cuentas preparada por el fiduciario.
xv. La compañía deberá presentar trimestralmente el informe del auditor de obra del fideicomiso.
xvi. El fideicomiso debe contar con una calificación emitida por una
agencia calificadora de riesgo inscripta en la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES por lo menos de BBB (o equivalentes) revisada anualmente hasta
la finalización del mismo.
12. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en función a la
documentación presentada a los efectos de su autorización o con
posterioridad a la misma, podrá disminuir el porcentaje establecido en
el inciso m) del punto 35.8.1. del presente reglamento o no autorizar
el cómputo de dicha inversión en función a los parámetros que ésta
considere valorables.
No podrán invertir en este tipo de activos las compañías que se encuentren en situación deficitaria de relaciones técnicas.
La falta de cumplimiento de la información solicitada implicará su penalización en relaciones técnicas.
En Notas a los estados contables la entidad deberá informar para cada
una de las inversiones realizadas, sobre el avance de estos proyectos,
los resultados financieros generados, su valuación y contabilización.
El auditor deberá opinar sobre la razonabilidad de la valuación y
exposición y sobre si las mismas se ajustan a normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como inciso n) al Punto 35.8.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), lo siguiente:
“n) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscriptas en el
Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por la
Ley Nº 27.349 y sus modificatorias, hasta un máximo del UNO POR CIENTO
(1%) del total de las inversiones.”
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Guillermo Plate
e. 16/08/2018 N° 59505/18 v. 16/08/2018