MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 484/2018

RESOL-2018-484-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-38595122- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 24.425 y 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la norma correspondiente.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que resulta necesario establecer los requisitos que debe cumplir todo producto identificado como mobiliario que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas, el medio ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos, y la información suministrada a los consumidores.

Que teniendo en miras las características particulares de los materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser alcanzados por esta medida, resulta necesario remitir a reglamentaciones específicas los requisitos particulares de cada producto, así como las características de la etiqueta.

Que se ha verificado que el etiquetado es una herramienta sumamente útil para garantizar el acceso a una información clara y precisa de los productos.

Que el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado para tal fin.

Que, por ello, se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que, a su vez, resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que se ha dado cumplimiento al procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos establecido en la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente Reglamento Técnico Marco que establece los principios y requisitos esenciales a los que deberá adecuarse todo producto identificado como mobiliario que se comercialice en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según se detalla en el Anexo que, como IF-2018-38788078-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

A los efectos de la presente medida, entiéndase como mobiliario a todo producto utilizado para almacenar, colocar o colgar artículos y/o proporcionar superficies en las que los usuarios puedan reposar, ya sea tanto para uso interior o exterior.

ARTÍCULO 2º.- Exclusiones. Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes productos:

a. Barandas y vallas.

b. Equipamiento de tecnología y asistencia médica.

c. Escaleras de mano.

d. Mobiliario instalado en vehículos utilizados para transporte público o privado.

e. Productos comercializados de segunda mano.

f. Productos de construcción como escaleras, puertas, ventanas, revestimiento de suelos y recubrimiento.

ARTÍCULO 3º.- Reglamentos técnicos específicos. A fin de establecer los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos alcanzados por la presente medida, se dictarán reglamentos técnicos específicos, según sus características esenciales, los que deberán adecuarse a los principios detallados en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Etiquetado. Los productos alcanzados por la presente medida, deberán identificar mediante una etiqueta o rotulado, según corresponda, la información que permita corroborar los requisitos previstos en el Anexo de la presente medida, conforme a lo que se establezca en los reglamentos técnicos específicos.

ARTÍCULO 5º.- Obligaciones de los fabricantes nacionales e importadores. Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, serán los responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada reglamento técnico específico.

ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

ARTÍCULO 8°.- La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá promover los mecanismos necesarios tales como el desarrollo de infraestructura de la calidad, normalización y la generación de planes de asistencia técnica al sector productivo, a fin de garantizar la implementación de los reglamentos técnicos específicos.

ARTÍCULO 9°.- Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en los reglamentos técnicos específicos.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/08/2018 N° 59677/18 v. 16/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)