MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 484/2018
RESOL-2018-484-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-38595122- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros.
24.425 y 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta
Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la norma
correspondiente.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que
deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos
por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las
indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se
comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes
ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus
características.
Que resulta necesario establecer los requisitos que debe cumplir todo
producto identificado como mobiliario que se comercialice en la
REPÚBLICA ARGENTINA con el propósito de prevenir los riesgos para la
seguridad y la vida de las personas, el medio ambiente y el empleo de
las prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y
utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos, y
la información suministrada a los consumidores.
Que teniendo en miras las características particulares de los
materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser
alcanzados por esta medida, resulta necesario remitir a
reglamentaciones específicas los requisitos particulares de cada
producto, así como las características de la etiqueta.
Que se ha verificado que el etiquetado es una herramienta sumamente
útil para garantizar el acceso a una información clara y precisa de los
productos.
Que el sistema de certificación por parte de entidades de tercera
parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
e internacionalmente adoptado para tal fin.
Que, por ello, se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que, a su vez, resulta conducente otorgar facultades de interpretación
e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en
cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento para la elaboración de
reglamentos técnicos establecido en la Resolución N° 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente
Reglamento Técnico Marco que establece los principios y requisitos
esenciales a los que deberá adecuarse todo producto identificado como
mobiliario que se comercialice en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, según se detalla en el Anexo que, como
IF-2018-38788078-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente
resolución.
A los efectos de la presente medida, entiéndase como mobiliario a todo
producto utilizado para almacenar, colocar o colgar artículos y/o
proporcionar superficies en las que los usuarios puedan reposar, ya sea
tanto para uso interior o exterior.
ARTÍCULO 2º.- Exclusiones. Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes productos:
a. Barandas y vallas.
b. Equipamiento de tecnología y asistencia médica.
c. Escaleras de mano.
d. Mobiliario instalado en vehículos utilizados para transporte público o privado.
e. Productos comercializados de segunda mano.
f. Productos de construcción como escaleras, puertas, ventanas, revestimiento de suelos y recubrimiento.
ARTÍCULO 3º.- Reglamentos técnicos específicos. A fin de establecer los
requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
para los productos alcanzados por la presente medida, se dictarán
reglamentos técnicos específicos, según sus características esenciales,
los que deberán adecuarse a los principios detallados en el Anexo I de
la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Etiquetado. Los productos alcanzados por la presente
medida, deberán identificar mediante una etiqueta o rotulado, según
corresponda, la información que permita corroborar los requisitos
previstos en el Anexo de la presente medida, conforme a lo que se
establezca en los reglamentos técnicos específicos.
ARTÍCULO 5º.- Obligaciones de los fabricantes nacionales e
importadores. Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, serán
los responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a
establecerse en cada reglamento técnico específico.
ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la
fabricación, importación o comercialización, así como de todos los
documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no
pudiendo transferir esta responsabilidad.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida,
no exime a los responsables de los productos de la observancia de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la
Calidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá promover
los mecanismos necesarios tales como el desarrollo de infraestructura
de la calidad, normalización y la generación de planes de asistencia
técnica al sector productivo, a fin de garantizar la implementación de
los reglamentos técnicos específicos.
ARTÍCULO 9°.- Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto por la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la
Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para
dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar,
aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de
acuerdo a los plazos establecidos en los reglamentos técnicos
específicos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/08/2018 N° 59677/18 v. 16/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)