CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 759/2018
DECTO-2018-759-APN-PTE - Aclaraciones relativas a la Ley N° 27.430 y al Decreto N° 814/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-24735940-APN-DGD#MHA, el Título VI de la
Ley N° 27.430 y el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430, se introdujeron
ciertas modificaciones en materia de recursos de la seguridad social.
Que a través de la normativa referida precedentemente, entre otras
cuestiones, se dispuso la unificación, en forma gradual, al DIECINUEVE
COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50 %), de las alícuotas aludidas en el
artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones.
Que esa alícuota unificada será de aplicación con respecto a las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de
2022, inclusive.
Que, para las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de
febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas
inclusive, la citada norma legal establece un cronograma de
implementación de la medida, sustituyendo, para cada año, las alícuotas
previstas en los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01
y sus modificaciones, sin modificar los alcances de dicho artículo.
Que por medio del artículo 167 y del inciso c) del artículo 173, ambos
de la Ley N° 27.430, se sustituyó el artículo 4° del decreto mencionado
anteriormente, estableciéndose la aplicación gradual de un monto mínimo
no imponible de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) actualizable desde enero de
2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS (INDEC) organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO
DE HACIENDA, en concepto de remuneración bruta, que los empleadores
comprendidos en el mentado decreto detraerán mensualmente, por cada uno
de los trabajadores, de la base imponible de las contribuciones
patronales.
Que se considera adecuado que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sea la encargada de
actualizar y publicar el valor correspondiente al referido monto
mínimo, en los términos indicados en el primer párrafo del artículo 4°
del mencionado decreto y que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA,
fije el modo de practicar la detracción dispuesta en ese mismo artículo.
Que en el mencionado artículo se previó, asimismo, que para los
contratos a tiempo parcial a los que se refiere el artículo 92 ter de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y para los casos en que el tiempo trabajado involucre
una fracción inferior al mes, se aplique el referido monto mínimo en
forma proporcional.
Que se estima conveniente brindar ciertas precisiones con respecto a la
forma en que deberá determinarse la magnitud de la citada detracción en
los supuestos mencionados anteriormente.
Que el monto mínimo no imponible no debe ser detraído de la base sobre
la que se apliquen las alícuotas adicionales establecidas en regímenes
previsionales diferenciales o especiales, por estar previsto su cómputo
sólo para la determinación de la base sobre la que se aplica la
alícuota de contribuciones patronales que corresponda conforme al
artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.
Que la comentada detracción únicamente se contempla para contrataciones
regidas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y para las comprendidas en el Régimen Nacional de
Trabajo Agrario aprobado por la Ley N° 26.727 y su modificatoria,
estipulándose que la reglamentación podrá prever similar mecanismo para
relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el
modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata
para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Que resulta pertinente incluir en los alcances del artículo 4° del
Decreto N° 814/01 y sus modificaciones a las relaciones laborales
reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido
por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, con el objeto
de promover la formalización del empleo en esa actividad, la cual
registra uno de los mayores niveles de concentración de empleo no
registrado.
Que en el artículo 169 de la Ley N° 27.430 se estableció que los
empleadores encuadrados en los Capítulos I y II del Título II de la Ley
de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N°
26.940 y sus modificaciones, podrían continuar siendo beneficiarios de
las reducciones de las contribuciones patronales allí previstas durante
determinado plazo, respecto de cada una de las relaciones laborales
vigentes que cuenten con ese beneficio, u optar por aplicar lo
dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.
Que resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS que establezca los requisitos, plazos y demás
condiciones vinculados con el ejercicio de esa opción, reglamentando
algunos aspectos a ser considerados a tal efecto.
Que también corresponde introducir precisiones con relación a los
efectos del Título VI de la Ley N° 27.430 sobre el régimen de
sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de
Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes
previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la
base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en
el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de actualizar el
importe a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 4°
del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, en los términos allí
indicados y de publicar el nuevo valor que deberá considerarse para la
determinación de las contribuciones patronales que se devenguen desde
el 1° de enero de cada año.
La magnitud de la detracción prevista en el referido artículo surgirá
de aplicar sobre el importe vigente en cada mes el porcentaje que
corresponda, para el año de que se trate, conforme al inciso c) del
artículo 173 de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá
el modo de practicar la detracción establecida en el artículo 4° del
Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la
referida detracción en función de los días trabajados, se considerará
que el mes es de TREINTA (30) días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les
resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el monto de la citada
detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el
equivalente a DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a
un trabajador de jornada completa en la actividad.
ARTÍCULO 4º.- Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la
Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su
modificatoria y complementaria, se encontrarán comprendidas en las
disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus
modificaciones, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1°
del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los
previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir
conforme a las normas específicas que regulan la actividad.
ARTÍCULO 5º.- Las modificaciones introducidas por el Título VI de la
Ley N° 27.430 al Decreto N° 814/01 y sus modificaciones se aplicarán a
los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el
régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de
Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la
Ley N° 26.377.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley
N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para contemplar las disposiciones introducidas por
el Título VI de la Ley N° 27.430 en la determinación o adecuación de la
tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los
Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTÍCULO 6º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con
el ejercicio de la opción a que se hace referencia en el último párrafo
del artículo 169 de la Ley N° 27.430.
El ejercicio de la referida opción, respecto de cada una de las
relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la mencionada ley por las que se abonan las contribuciones
patronales bajo los regímenes previstos en los Capítulos I y II del
Título II de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención
del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, será definitivo, no
pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en los
mencionados regímenes.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -
Alberto Jorge Triaca
e. 17/08/2018 N° 60354/18 v. 17/08/2018