SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 494/2018
RESOL-2018-494-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-39166501- -APN-DGD#MP, la Ley N° 22.802,
el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las
Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 299 de fecha 30
de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 484 de fecha 15 de
agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 22.802 establece que los productos que
se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA envasados llevarán impresas
en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios,
las indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.
Que, adicionalmente, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar
en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios,
palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos,
de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
Que, mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron
los principios y requisitos esenciales que debe cumplir todo producto
identificado como mobiliario para ser comercializado en el país.
Que la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
aprobó la plataforma informática denominada “Sistema Integrado de
Comercio Exterior” (SISCO).
Que, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de
cumplimiento.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las
condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y
verificación, para asegurar que los consumidores reciban información
correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales
constitutivos de los muebles de tableros planos.
Que resulta conveniente utilizar la Plataforma Informática vigente en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de instrumentar de
manera ágil y eficiente, la medida que se propicia.
Que se ha dado cumplimiento con el procedimiento para la elaboración de
reglamentos técnicos previsto en la Resolución N° 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 174 de fecha 2 de
marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente
Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de
calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos identificados
como muebles de tableros planos, que se comercialicen en el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Exclusiones. Quedan excluidos del cumplimiento de las
previsiones de la presente medida, los productos que se detallan a
continuación:
a) Productos fabricados en cantidades anuales inferiores a diez unidades idénticas en su morfología.
b) Productos fabricados por unidad en forma artesanal.
c) Aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde estos no
representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución
entiéndase por tableros planos y mobiliario de tableros planos a los
definidos a continuación:
a) Tablero de partículas: Se obtiene aplicando presión y calor sobre
partículas de madera y/o de otros materiales lignocelulósicos en forma
de partículas, a las que se las ha aplicado previamente un adhesivo.
Tablero de partículas es sinónimo de tableros aglomerados.
b) Tablero de fibras: Se obtiene aplicando presión y calor sobre fibras
de madera y/o de materiales lignocelulósicos en forma de fibras.
Asimismo, el contenido de humedad en el momento de la formación del
tablero debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%). Los tableros MDF
y HB son dos tipologías de tableros de fibras distintas.
c) Tablero de fibras fabricado por proceso en seco (MDF): Se adiciona
un aglomerante sintético en su fabricación y tienen una densidad media,
entiendo por ésta a una densidad mayor o igual a SEISCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (650 kg/m3).
d) Tablero de fibras duro (HB): Se fabrica mediante proceso en seco o
en húmedo. Posee una densidad mayor o igual a NOVECIENTOS KILOGRAMOS
POR METRO CÚBICO (900 kg/m3).
e) Tablero compensado de madera: Se fabrica con tres o más láminas de
madera encoladas que llevan la dirección del grano cruzadas entre sí,
respecto de la lámina central con el fin de distribuir la resistencia
longitudinal de la madera y compensar la deformación. Sus caras
generalmente llevan las fibras e la dirección de la longitud de la
pieza. Tablero compensado de madera es sinónimo de madera terciada,
terciado o contrachapado.
f) Tablero revestido: Tablero derivado de la madera revestido en una o
ambas caras, por una o varias hojas de papel impregnado con resinas.
g) Tablero con recubrimiento superficial: Tablero derivado de la madera teñido, sellado, pintado, laqueado y/o barnizado.
h) Mobiliario de tableros planos: Aquellos muebles construidos con una
o más partes de los tableros citados precedentemente, los cuales pueden
contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos,
cueros, plásticos y otros componentes.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos técnicos. A partir de los CIENTO VEINTE (120)
días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente
medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos
alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán
manifestar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan
en el Anexo que, como IF-2018-39262099-APN-DRTYPC#MP, forma parte
integrante de la presente medida, adicionalmente a lo establecido en la
Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Información a los usuarios. A partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e
importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la
presente resolución, deberán etiquetar y/o rotular los mismos e
incorporar una ficha de producto, en caso de corresponder, en las
condiciones y formas que determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Producto. El cumplimiento de lo
establecido en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, deberá ser
acreditado a través de una declaración jurada de producto, mediante la
plataforma informática denominada “Sistema Integrado de Comercio”
(SISCO) y de conformidad con lo que determine la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR.
Efectuada la presentación conforme al párrafo anterior se generará un número de trámite y un código de producto.
ARTÍCULO 7º.- Solicitud de muestra. La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, podrá requerir a los fabricantes
nacionales e importadores una muestra de los productos declarados, para
la realización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre dichas muestras, con el objetivo
de fiscalizar la veracidad del contenido de la declaración jurada de
producto. A dichos efectos, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá
reconocer a otros organismos con competencia técnica, de carácter
público o privado.
ARTÍCULO 8º.- Información técnica respaldatoria. A partir de los
DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá
requerir información técnica que respalde el contenido de la
declaración jurada de producto, elaborado de acuerdo a las normas
técnicas y con las especificaciones que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR determine oportunamente.
ARTÍCULO 9º.- Evaluación de la declaración. La Autoridad de Aplicación
deberá evaluar las presentaciones de la declaración jurada de producto
en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde que haya sido
generado el número de trámite en el “Sistema Integrado de Comercio”
(SISCO), a los fines de su aceptación o de exigir el cumplimiento de lo
previsto en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de exigir el
cumplimiento de lo previsto en el citado Artículo 7° la Autoridad de
Aplicación deberá, en caso de corresponder, emitir su aceptación, en un
plazo de DIEZ (10) días corridos una vez recibido el informe requerido.
ARTÍCULO 10.- Período de vigencia. La Declaración Jurada de Producto
tendrá un período de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir de su aceptación en el “Sistema Integrado de
Comercio” (SISCO), para el ingreso de los bienes al mercado. La emisión
de la declaración jurada de producto se realizará por única vez para
cada producto. Sin perjuicio de ello, deberá realizarse una nueva
declaración jurada de producto en los siguientes supuestos:
a) Cuando los datos consignados hayan sido modificados.
b) Cuando la declaración no haya sido renovada de conformidad con los plazos establecidos en el párrafo siguiente.
Entre los CUARENTA Y CINCO (45) y QUINCE (15) días corridos previos al
vencimiento de la declaración jurada de producto, el fabricante
nacional o importador podrá solicitar la renovación de su período de
vigencia. Una vez aprobada la renovación por la autoridad competente,
el período de vigencia de la declaración jurada de producto comenzará a
regir a partir del último día de vigencia de la declaración anterior.
La aprobación de la solicitud de renovación de la declaración jurada de
producto se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de
la presente resolución.
En oportunidad de cada solicitud de renovación, la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de los mismos requisitos que
son exigidos para su otorgamiento inicial, en cuyo caso el plazo de
vigencia renovado comenzará a regir desde la fecha de aceptación.
Una vez aceptada la declaración jurada de producto o su renovación, por
la Autoridad de Aplicación a través del “Sistema Integrado de Comercio”
(SISCO), el sistema emitirá un código de aceptación de trámite que
estará compuesto por el código de producto y el vencimiento de la
declaración jurada de producto.
ARTÍCULO 11.- Control de la declaración. A partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de la presente medida, durante la primera operación comercial
posterior a la importación o fabricación, deberá acompañarse el
documento de venta con:
a) El código de producto emitido por el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO) junto a la descripción del producto; o
b) una copia física o digital de la declaración jurada de producto vigente, aceptada por la Autoridad de Aplicación.
La documentación que acompañe el documento de venta de conformidad con
el párrafo anterior, deberá quedar en poder del adquirente de la
mercadería, para ser exhibido cuando así se lo requiera la Autoridad de
Aplicación.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo las operaciones comerciales destinadas al consumidor final.
ARTÍCULO 12.- Fiscalización. La Dirección de Lealtad Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, será la encargada de realizar la
fiscalización del mercado respecto del cumplimiento de la presente
resolución, conforme al procedimiento y régimen sancionatorio de la Ley
Nº 22.802. A tales efectos, será exigible para los importadores o
fabricantes nacionales de los productos alcanzados por la presente
medida contar con la declaración jurada de producto vigente al momento
de la primera operación comercial posterior al despacho a plaza de los
bienes o al de su fabricación.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR para dictar las normas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de la presente resolución, deberá determinar los requisitos y
el contenido de la etiqueta y/o rótulo y de la ficha técnica de
producto, según corresponda y de la declaración jurada de producto, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en
vigencia a partir día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/08/2018 N° 60416/18 v. 21/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS
A continuación, se detallan los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente medida:
Características principales:
1. Resistencia a la abrasión.
2. Resistencia al calor seco.
3. Resistencia al agrietamiento.
4. Resistencia al manchado.
5. Resistencia al vapor de agua.
6. Resistencia al impacto.
7. Resistencia al rayado.
8. Emisión/contenido de formaldehído.
Características adicionales:
1. Contenido de compuestos orgánicos volátiles (COV).
2. Determinación de la adherencia.
3. Otras especificaciones adicionales.