SEGURIDAD INTERIOR

Decreto 327/89

Establécense las bases orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control de las medidas tendientes a prevenir y conjurar la formación o actividad de grupos armados.

Bs. As. 10/3/89

VISTO lo propuesto por el CONSEJO DE SEGURIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio de las facultades constitucionales requiere del Presidente de la Nación la toma de decisiones conducentes a prevenir, disuadir, controlar y sofocar eficientemente todo hecho de violencia que atente contra la vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de los habitantes de la Nación o ponga en riesgo alguna de sus instituciones o su patrimonio.

Que dadas las particularidades de la acción terrorista subversiva, llevando a cabo atentados individuales o colectivos, con la finalidad de conmover a la sociedad y aumentar las tensiones existentes y con el objetivo último de quebrar el orden constitucional, resultando así la Nación en su conjunto agredida, se deben instrumentar medidas de defensa que se irán graduando según la magnitud de la agresión, para lo cual se recurrirá a las Fuerzas Policiales o de Seguridad, dentro de sus respectivas jurisdicciones, pudiendo finalmente llegarse al empleo de las Fuerzas Armadas.

Que resulta necesario adoptar disposiciones que permitan flexibilizar el empleo de los organismos del SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA frente a las situaciones previstas en este decreto, en la medida requerida por las circunstancias.

Que ello no empece la vigencia de la limitación señalada en el artículo 15º " in fine" de la Ley Nº 23.554, toda vez que aquél se refiere a cuestiones relativas a la política interna, bien distintas de las contempladas en el presente decreto.

Que la lucha eficaz contra la subversión terrorista crea la necesidad de implementar la coordinación de los sistemas de inteligencia y operacionales que hayan de intervenir al efecto.

Que es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, incisos 1º, 2º, 15 y 17 de la Constitución Nacional, dictar el presente acto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécense las bases orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control de las medidas tendientes a prevenir y conjurar la formación o actividad de grupos armados que tengan aptitud para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, o atentar contra la vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de los habitantes de la Nación.

Art. 2º - Compete al Consejo de Seguridad, creado mediante Decreto nº 83/89, asesorar al presidente de la Nación en la formulación de las medidas señaladas en el artículo precedente.

Art. 3º - En ejercicio de las competencias que les son atribuidas por la Ley de Ministerios, y teniendo en cuenta las dependencias orgánicas de la fuerzas del Estado nacional, los ministros del Interior y de Defensa deberán asegurar la coordinación de las acciones a que se refiere el art. 1 y la eficiente y adecuada utilización de los medios respectivos.

Art. 4º - Con el objeto de ser asistido en el manejo de las crisis que se presenten, relacionadas con las actividades descriptas en el artículo 1º, el presidente de la Nación contará con un Comité de Seguridad Interior que estará integrado por componentes del Consejo de Seguridad, cuyo número variará según las condiciones imperantes y su evolución. Inicialmente integrarán el mencionado comité el ministro del Interior, el ministro de Defensa, el procurador general de la Nación, el jefe del Estado Mayor Conjunto, el secretario de Inteligencia de Estado y el secretario del Consejo de Seguridad. El presidente de la Nación podrá decidir la asistencia de cualquier otra autoridad que a su juicio deba participar en las sesiones del comité.

Art. 5º - El cuadro de situación será llevado en la órbita del Ministerio de Defensa.

Art. 6º - En el ejercicio de las acciones que contempla el presente decreto, se observarán los siguientes criterios:

a) La defensa ante los hechos descriptos en el artículo 1º será responsabilidad inicial de las Fuerzas Policiales o de la Fuerza de Seguridad que pueda acudir con mayor presteza y alistamiento a enfrentar la agresión y controlar la situación.

b) El presidente de la Nación emitirá instrucciones para la intervención de las Fuerzas Armadas en los casos en que la magnitud o características de los hechos, o del equipamiento con que cuenten los agresores, lo hicieren necesario, y designará al jefe a cargo de las operaciones.

c) Si los hechos de violencia afectaren unidades o instalaciones de las Fuerzas Armadas bajo su protección directa, éstas deberán repeler de inmediato la agresión. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad que resulten necesarias, actuarán en apoyo de las Fuerzas Armadas.

d) A los fines de los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo nacional podrá solicitar a los gobernadores de provincia que pongan a su disposición contingentes policiales locales.

e) Cuando las circunstancias lo requieran, el Poder Ejecutivo nacional podrá designar como jefe operativo a un integrante de las Fuerzas Armadas, bajo cuyas órdenes actuarán los efectivos de: Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que se le asignen.

f) Cuando se produjere una situación de combate, el jefe operativo dispondrá en cuanto sea necesario, en la zona de operaciones, de la fuerza pública y de los servicios públicos y podrá decidir las evacuaciones y otras medidas requeridas por la acción, sin afectar la autoridad provincial en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 7º - Frente a la situación prevista en el artículo 1º del presente decreto, el presidente de la Nación podrá instruir a los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, por intermedio del presidente de la Central Nacional de Inteligencia, para que le presten colaboración en las tareas que resulten necesarias para prevenir y neutralizar aquella actividad, aunque no formen parte de su cometido específico, sin perjuicio de la limitación señalada en el artículo, último párrafo, de la Ley Nº 23.554.

Art. 8º - El Consejo de Seguridad propondrá las normas de funcionamiento del Comité de Seguridad Interior.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - Enrique C. Nosiglia - José H. Jaunarena