SEGURIDAD INTERIOR
Decreto 327/89
Establécense las bases orgánicas y
funcionales para la preparación, ejecución y control de las medidas
tendientes a prevenir y conjurar la formación o actividad de grupos
armados.
Bs. As. 10/3/89
VISTO lo propuesto por el CONSEJO DE SEGURIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que el ejercicio de las facultades constitucionales requiere del
Presidente de la Nación la toma de decisiones conducentes a prevenir,
disuadir, controlar y sofocar eficientemente todo hecho de violencia
que atente contra la vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de
los habitantes de la Nación o ponga en riesgo alguna de sus
instituciones o su patrimonio.
Que dadas las particularidades de la acción terrorista subversiva,
llevando a cabo atentados individuales o colectivos, con la finalidad
de conmover a la sociedad y aumentar las tensiones existentes y con el
objetivo último de quebrar el orden constitucional, resultando así la
Nación en su conjunto agredida, se deben instrumentar medidas de
defensa que se irán graduando según la magnitud de la agresión, para lo
cual se recurrirá a las Fuerzas Policiales o de Seguridad, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, pudiendo finalmente llegarse al empleo
de las Fuerzas Armadas.
Que resulta necesario adoptar disposiciones que permitan flexibilizar
el empleo de los organismos del SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA frente
a las situaciones previstas en este decreto, en la medida requerida por
las circunstancias.
Que ello no empece la vigencia de la limitación señalada en el artículo
15º " in fine" de la Ley Nº 23.554, toda vez que aquél se refiere a
cuestiones relativas a la política interna, bien distintas de las
contempladas en el presente decreto.
Que la lucha eficaz contra la subversión terrorista crea la necesidad
de implementar la coordinación de los sistemas de inteligencia y
operacionales que hayan de intervenir al efecto.
Que es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86, incisos 1º, 2º, 15 y 17 de la Constitución Nacional,
dictar el presente acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécense las
bases orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control
de las medidas tendientes a prevenir y conjurar la formación o
actividad de grupos armados que tengan aptitud para poner en peligro la
vigencia de la Constitución Nacional, o atentar contra la
vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de los habitantes de la
Nación.
Art. 2º - Compete al Consejo de
Seguridad, creado mediante Decreto nº 83/89, asesorar al presidente de
la Nación en la formulación de las medidas señaladas en el artículo
precedente.
Art. 3º - En ejercicio de las
competencias que les son atribuidas por la Ley de Ministerios, y
teniendo en cuenta las dependencias orgánicas de la fuerzas del Estado
nacional, los ministros del Interior y de Defensa deberán asegurar la
coordinación de las acciones a que se refiere el art. 1 y la
eficiente y adecuada utilización de los medios respectivos.
Art. 4º - Con el objeto de ser
asistido en el manejo de las crisis que se presenten, relacionadas con
las actividades descriptas en el artículo 1º, el presidente de la
Nación contará con un Comité de Seguridad Interior que estará integrado
por componentes del Consejo de Seguridad, cuyo número variará según las
condiciones imperantes y su evolución. Inicialmente integrarán el
mencionado comité el ministro del Interior, el ministro de Defensa, el
procurador general de la Nación, el jefe del Estado Mayor Conjunto, el
secretario de Inteligencia de Estado y el secretario del Consejo de
Seguridad. El presidente de la Nación podrá decidir la asistencia de
cualquier otra autoridad que a su juicio deba participar en las
sesiones del comité.
Art. 5º - El cuadro de situación será llevado en la órbita del Ministerio de Defensa.
Art. 6º - En el ejercicio de
las acciones que contempla el presente decreto, se observarán los
siguientes criterios:
a) La defensa ante los hechos descriptos en el
artículo 1º será responsabilidad inicial de las Fuerzas Policiales o de
la Fuerza de Seguridad que pueda acudir con mayor presteza y
alistamiento a enfrentar la agresión y controlar la situación.
b) El presidente de la Nación emitirá instrucciones para la
intervención de las Fuerzas Armadas en los casos en que la magnitud o
características de los hechos, o del equipamiento con que cuenten los
agresores, lo hicieren necesario, y designará al jefe a cargo de las
operaciones.
c) Si los hechos de violencia afectaren unidades o instalaciones de las
Fuerzas Armadas bajo su protección directa, éstas deberán repeler de
inmediato la agresión. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad que
resulten necesarias, actuarán en apoyo de las Fuerzas Armadas.
d) A los fines de los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo nacional
podrá solicitar a los gobernadores de provincia que pongan a su
disposición contingentes policiales locales.
e) Cuando las circunstancias lo requieran, el Poder Ejecutivo nacional
podrá designar como jefe operativo a un integrante de las Fuerzas
Armadas, bajo cuyas órdenes actuarán los efectivos de: Las Fuerzas
Armadas, de Seguridad y Policiales que se le asignen.
f) Cuando se produjere una situación de combate, el jefe operativo
dispondrá en cuanto sea necesario, en la zona de operaciones, de la
fuerza pública y de los servicios públicos y podrá decidir las
evacuaciones y otras medidas requeridas por la acción, sin afectar la
autoridad provincial en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 7º - Frente a la situación
prevista en el artículo 1º del presente decreto, el presidente de la
Nación podrá instruir a los organismos integrantes del Sistema Nacional
de Inteligencia, por intermedio del presidente de la Central Nacional
de Inteligencia, para que le presten colaboración en las tareas que
resulten necesarias para prevenir y neutralizar aquella actividad,
aunque no formen parte de su cometido específico, sin perjuicio de la
limitación señalada en el artículo, último párrafo, de la Ley Nº 23.554.
Art. 8º - El Consejo de Seguridad propondrá las normas de funcionamiento del Comité de Seguridad Interior.
Art. 9º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ALFONSIN - Enrique C. Nosiglia - José H. Jaunarena