MINISTERIO DE ENERGÍA

Resolución 104/2018

RESOL-2018-104-APN-MEN

Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-37429723-APN-DGDO#MEN, las Leyes Nros. 17.319 y 24.076 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la política implementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de hidrocarburos promueve, a través de los diversos programas que la integran (tales como los de promoción de la producción no convencional de gas natural y de exploración costa afuera), la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la producción, todo ello con el fin de lograr, en forma paulatina, el objetivo principal establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y en el artículo 1° de la Ley N° 26.741, de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el artículo 6° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, pudiendo fijar, en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.076 dispone las condiciones aplicables a las exportaciones de gas natural, las que pueden ser autorizadas siempre que no se afectare el abastecimiento interno.

Que el artículo 3° del Decreto N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto N° 962 del 24 de noviembre de 2017, prevé que las autorizaciones de exportación de gas natural sean emitidas por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente, estando autorizado, además, para emitir las normas complementarias que resulten necesarias.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a fin de propiciar el cumplimiento de los objetivos de política energética fijados por las leyes aplicables en la materia es necesario tomar en consideración las características del mercado local, cuya demanda de gas natural se encuentra fuertemente marcada por la estacionalidad debido a la determinante influencia del consumo residencial, así como también las características del mercado regional y global, al cual resulta crucial integrarse y desarrollar, a fin de paliar la mencionada estacionalidad e incentivar la producción constante y razonablemente estable de hidrocarburos.

Que la matriz energética mundial está compuesta en un OCHENTA PORCIENTO (80%) por hidrocarburos, y los combustibles fósiles, incluidos el carbón, el petróleo y el gas natural, han sido hasta ahora la principal fuente de energía, sin perjuicio de que durante los últimos años, sin embargo, se ha comenzado a evidenciar un cambio de paradigma, con el reemplazo de las fuentes fósiles por energías renovables y limpias.

Que si bien producto de los avances tecnológicos se estima que en un futuro, ya no será predominante la participación de los hidrocarburos en la producción energética mundial, durante la transición, la demanda de gas natural se incrementará, por ser el combustible fósil de menor poder contaminante y mayor facilidad de transporte.

Que la estacionalidad de la demanda de gas natural en el país, con excedentes durante los meses de verano, conlleva un desafío para la viabilidad económica de los proyectos de explotación, circunstancia que lleva a desarrollar alternativas que permitan colocar los excedentes de gas natural durante el periodo estival.

Que la seguridad del abastecimiento interno a los menores costos posibles se logra con la inserción del país en el corto plazo en modelos de integración energética regional dinámica y activa con países vecinos, y en el largo plazo en modelos de inserción global, que permitan suavizar las variaciones estacionales de la demanda local y la consecuente variabilidad de los niveles de producción local, a través de la importación y la exportación de excedentes de gas natural.

Que la integración energética regional y la regla según la cual las autorizaciones de exportación de gas natural deben otorgarse teniendo en cuenta la satisfacción del abastecimiento interno, ha sido receptada en los Acuerdos Bilaterales firmados por nuestro país con países de la región.

Que el objetivo de la seguridad de abastecimiento y balanza energética positiva, exige aumentar significativamente las inversiones necesarias para recuperar las reservas de hidrocarburos y así poder incrementar la producción local, inversiones que solo serán posibles si la mayor producción potencial tiene asegurada las condiciones de precio, tiempo y forma para llegar a la demanda en cualquier momento del año, tanto a nivel interno como externo a través de las exportaciones, tanto de corto como de largo plazo.

Que es necesario crear un régimen expeditivo de otorgamiento de permisos de exportación, en tanto el solicitante haya proporcionado la información suficiente para el análisis de su factibilidad.

Que a fin de compatibilizar los requerimientos de viabilidad de los proyectos destinados a recuperar reservas e incorporar nueva producción, con la seguridad del abastecimiento interno y con la libre disponibilidad, resulta necesario contar con un procedimiento administrativo transparente y no discriminatorio que asegure a los consumidores internos la posibilidad de adquirir el gas natural propuesto para la exportación.

Que con el objetivo de ordenar el régimen de exportaciones, se consideraran operaciones de exportaciones de corto y largo plazo, firmes e interrumpibles, y exportaciones estivales e intercambios operativos, en cualquiera de los casos, siempre condicionadas a la seguridad del abastecimiento interno.

Que la información que se presente a los efectos de la solicitud de autorización de exportación tendrá carácter público, de forma tal que los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz todos los aspectos relevantes de la misma.

Que las circunstancias expuestas, y transcurridos casi VEINTE (20) años del dictado de la Resolución N° 299 del 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y su normativa complementaria, amerita de la emisión de una normativa moderna que contemple e instaure un nuevo régimen para las exportaciones de gas natural.

Que asimismo, ha variado el escenario energético imperante al emitirse la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la citada ex Secretaría, que contempla la suspensión de la exportación de excedentes de gas natural y de las tramitaciones de nuevas autorizaciones de exportación, las que mantendrían su vigencia hasta tanto se pudiera comprobar que existían condiciones de inyección a los sistemas de transporte adecuadas para abastecer el mercado interno.

Que atento que la política energética del GOBIERNO NACIONAL ha afianzado la seguridad de abastecimiento del mercado interno, han perdido vigencia las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado de la Resolución N° 265/2004.

Que resulta pertinente contemplar dentro del procedimiento que se aprueba por la presente, el tratamiento que recibirán los volúmenes de exportación de gas natural equivalentes a los incluidos en el “Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales” aprobado por la Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y ampliado en su alcance por la Resolución N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo Ministerio (el “Programa”), y de aquellas que, si bien resulten de gas convencional, las empresas solicitantes sean adherentes, actuales o futuras, en el aludido Programa.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 17.319 y el inciso 1) del artículo 3° del Decreto N° 1.738/1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las exportaciones de gas natural a las que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 24.076 estarán sujetas a los términos y condiciones establecidos en el Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural que como Anexo (IF -2018-40183693-APN-DGCLH#MEN) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 299 del 14 julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Los permisos de exportación otorgados en el marco de la normativa que se deroga deberán someterse al Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 131 del 9 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución N° 883 del 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° 8 del 13 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, a través de las áreas correspondientes, las tareas que específicamente se encomiendan en el Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/08/2018 N° 60793/18 v. 22/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Las exportaciones de gas natural se ajustarán a los principios de transparencia, no discriminación e interés público.

1.2. Los interesados en realizar operaciones de exportación de gas natural, deberán suministrar información suficiente a criterio de la Autoridad de Aplicación, teniendo la misma carácter público a los efectos estipulados en este Procedimiento, de forma tal que los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz todos los aspectos relevantes de las mismas.

1.3. Se tendrá por recibida la solicitud para computar el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.076, desde el momento en que el interesado en obtener la autorización haya presentado la información técnica, económica y legal establecido en este Procedimiento y aquella que la Autoridad de Aplicación requiera para el análisis de la solicitud.

1.4. Las autorizaciones, cualquiera fuere su clase, serán otorgadas en la medida que, y quedarán condicionadas a que, no se afecte la seguridad del abastecimiento del mercado interno. En sus decisiones sobre autorizaciones, la Autoridad de Aplicación realizará un análisis integral y sistémico de las condiciones de funcionamiento del mercado interno a efectos de lograr cubrir la demanda interna mediante un suministro eficiente y velar por la seguridad de su abastecimiento.

2. CLASES DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones de exportación o intercambios de gas natural se encuadrarán en las siguientes categorías:

2.1. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE LARGO PLAZO EN FIRME: Son aquellas que se otorgan por períodos mayores a UN (1) año y hasta un plazo de DIEZ (10) años, bajo condición firme, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las partes y que sólo pueden ser eximidas de cumplimiento en caso de fuerza mayor. Es condición para su otorgamiento que (i) la seguridad de abastecimiento del

mercado interno esté cubierta durante todo el plazo del permiso de exportación y por un plazo adicional que particularmente considere la Autoridad de Aplicación para dicha autorización, de acuerdo a las circunstancias del momento. Cada CINCO (5) años como máximo deberá ser revisada la autorización para verificar que se mantienen las condiciones originales de su otorgamiento.

2.2. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE CORTO PLAZO EN FIRME: Son aquellas que se otorgan por períodos de hasta UN (1) año, bajo condición firme, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las partes y que sólo pueden ser eximidas de cumplimiento en caso de fuerza mayor. Es condición para su otorgamiento que la seguridad de abastecimiento del mercado interno esté garantizada durante todo el plazo del permiso de exportación.

2.3. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE LARGO PLAZO INTERRUMPIBLES: Son aquellas que se otorgan por períodos mayores a UN (1) año y hasta un plazo de DIEZ (10) años, bajo condición interrumpible, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural no contengan obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, éstas sean meramente discrecionales para las partes.

2.4. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE CORTO PLAZO INTERRUMPIBLES: Son aquellas que se otorgan por períodos de hasta UN (1) año, bajo condición interrumpible, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural no contengan obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, éstas sean meramente discrecionales para las partes.

2.5. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN ESTIVALES: Son aquellas que se otorgan para ser efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año, por un plazo de hasta CINCO (5) años.

2.6. AUTORIZACIONES DE INTERCAMBIOS OPERATIVOS: son aquellas que se otorgan, para atender de forma rápida situaciones de emergencia, operativas de urgencia u otras similares que se presenten, por un período no superior a DOCE (12) meses contados desde la fecha del primer envío al mercado externo, y bajo la condición de que el solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de electricidad -conforme la equivalencia que en su oportunidad establezca la Autoridad de Aplicación- dentro de un plazo no superior a DOCE (12) meses contados desde la fecha del correspondiente envío al exterior.

3. PROCEDIMIENTO

3.1. EMPRESA SOLICITANTE. Defínase como empresa solicitante a toda persona jurídica que solicita una autorización de exportación de gas natural o intercambio operativo.

3.2. SOLICITUD DE EXPORTACIÓN. Toda empresa solicitante estará obligada a proveer la información que se menciona a continuación, en soporte papel y digital, y toda otra adicional que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, sea relevante a los fines de determinar el impacto de la exportación en la seguridad de abastecimiento del mercado interno.

I) Resumen de la operación que se utilizará para la publicación en la página WEB del MINISTERIO DE ENERGÍA, que incluirá: 1) destino y origen del gas natural; 2) cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales, anuales y totales; 3) condiciones de entrega y recepción tales como obligación de tomar, obligación de entregar y período de compensación si lo hubiere; 4) precio y fórmula de ajuste. El precio deberá incluir expresamente y sin ningún tipo de limitación, a todos los conceptos que alcanza (compensaciones, contraprestaciones, y/u otros contratos u operaciones vinculados directa o indirectamente a la solicitud de exportación, etc.); 5) plazo contractual y 6) el punto o los puntos de exportación de gas desde la REPUBLICA ARGENTINA.

II) Información respecto a la capacidad de producción y disponibilidad de gas del solicitante, que incluirá: 1) un sumario de las cantidades de gas natural que dispone, bajo contratos o de propiedad del solicitante,

incluyendo volúmenes diarios y anuales, reservas propias, acuerdos de compraventa entre productores y comercializadores, acuerdos de importación de Gas Natural Licuado y su regasificación, y la fecha de terminación de tales contratos; 2) los contratos, precontratos, cartas de intención y toda otra documentación comercial, para cada operación de compraventa de gas; 3) el nombre y localización de cada área desde la que se proveerá a la exportación de gas natural de la que se tratare; 4) una certificación de las reservas probadas de gas en cada área referida en el punto 3) anterior, efectuada por un certificador registrado en el Registro creado por la Resolución N° 324 del 16 de marzo de 2006 de la ex Secretaría de Energía; 5) información de base de capacidad de entrega de cada área mencionada en el punto 3) anterior; y 6) un programa mostrando la capacidad productiva total (limitada únicamente por las instalaciones de superficie existentes y previstas) y un programa mostrando como se planea producir las cantidades de gas de cada área mencionada en el punto 3) anterior, necesarias para satisfacer los requerimientos totales para el período de la autorización de exportación requerida.

III) Información respecto de las ventas comprometidas de gas del solicitante, la cual incluirá: detalles de los contratos, precontratos, cartas de intención y toda otra documentación comercial correspondiente a ventas de gas natural del solicitante, incluyendo: 1) copia de la documentación de venta de gas natural correspondiente a la exportación propuesta; y 2) un sumario de los contratos de venta de gas natural dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y para la exportación, que extraigan el gas natural de la misma fuente de suministro que la de la exportación propuesta.

IV) Información respecto del mercado externo que se propone abastecer, la cual incluirá: 1) descripción de las condiciones de las autorizaciones de importación requeridas en el país de destino del gas natural, si existieran, que demuestren que la operación bajo análisis se encuentre debidamente permitida en el país importador; y 2) una Declaración Jurada del Vendedor y Comprador respecto del destino final del gas a exportar.

V) Información detallada de los acuerdos de transporte correspondientes a la exportación propuesta, la cual incluirá: 1) los detalles y condiciones de todos los arreglos contractuales para el transporte de gas natural dentro y fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA; y 2) una descripción de las instalaciones de captación, almacenamiento, y transporte, incluyendo nuevas instalaciones, dentro o fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA, necesarias para trasladar el gas natural al mercado de destino.

VI) Evaluación de impacto: La misma contemplará todos aquellos elementos que evidencien que la exportación propuesta no ocasiona dificultades al mercado local y a la seguridad de su abastecimiento.

VII) Representante: se deberá nominar a UN (1) representante de la empresa solicitante en obtener la autorización, quien tendrá la obligación de evacuar todas las consultas que le formulen los Terceros Interesados sobre cuestiones vinculadas a detalles del contrato, el que deberá fijar domicilio, número de teléfono y correo electrónico, y al cual se deberá otorgar poder, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de información vinculados a la exportación solicitada y para aceptar o formular ofertas de compraventa de gas natural, respectivamente.

3.3. REVISIÓN DE LA SOLICITUD. PUBLICACIÓN. La solicitud de autorización será revisada por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, o la autoridad que la reemplace en sus funciones, a fin de determinar si la misma se ajusta a los recaudos establecidos en este Procedimiento.

De no hacerlo, se notificará de ello al interesado, quedando suspendido su trámite, hasta su regularización en el plazo impuesto al efecto.

Si la presentación cumple con los requisitos previstos en este Procedimiento, se procederá a publicar una síntesis de los aspectos comerciales relevantes de la solicitud en la página WEB del MINISTERIO DE ENERGÍA, la que incluirá como mínimo, los elementos detallados en los puntos 3.2 I) y VII) de este Procedimiento, y el número de expediente en el cual tramita la solicitud.

3.4. TERCERO INTERESADO. Se considerará tercero interesado a todo potencial comprador de gas natural que manifieste interés concreto en adquirir, en todo o en parte, las cantidades de gas natural especificadas en la solicitud de exportación, para destinarlo al mercado interno, respetando, en la medida de lo posible los demás términos y condiciones de la solicitud de exportación (en adelante, individualmente el Tercero Interesado y, en conjunto, los Terceros Interesados).

El Tercero Interesado deberá manifestar su interés ante la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes de realizada la publicación en la página WEB del MINISTERIO DE ENERGÍA referida en el punto 3.3, acreditando niveles razonables de liquidez y solvencia para asumir los costos de compra del gas natural por el cual manifiesta interés.

La SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, deberá declarar, en el término de DIEZ (10) días hábiles, si el potencial comprador reúne las condiciones de Tercero Interesado.

3.5. OFERTA DE COMPRA DE GAS. Los Terceros Interesados admitidos podrán presentar una oferta irrevocable de compra de gas natural (en adelante la Oferta de Compra), la cual deberá formularse por escrito ante el Representante, con copia a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, debiendo estar suscripta por quien tenga facultades legales suficientes al efecto.

I) La Oferta de Compra deberá reunir las siguientes condiciones:

(i) podrá formularse por una cantidad menor o igual a la incluida en la solicitud de exportación, debiendo respetar los demás términos y condiciones de la solicitud de autorización.

(ii) deberá ser formulada por los Terceros Interesados dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido declarados como tales por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, quien podrá proponer modificaciones a la oferta a efectos de que las partes logren un acuerdo.

II) El Representante deberá responder las Ofertas de Compra que se hayan formulado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de vencido el plazo para la presentación de las Ofertas de Compra, informando simultáneamente de ello a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

III) En caso de falta de acuerdo sobre los términos de la Oferta de Compra, la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS requerirá al Representante que efectúe al Tercero Interesado una oferta de venta final, de acuerdo a las condiciones que le indique. El Tercero Interesado tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la recepción de la oferta de venta, para aceptarla. Si el Tercero Interesado no aceptare la oferta de venta, se entenderá que la oposición del Tercero Interesado ha sido retirada.

IV) La oposición del Representante a brindar información sobre el proyecto, o la negativa a responder las Ofertas de Compra dentro del plazo establecido en punto 3.5.II), facultará a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS a suspender el trámite de la solicitud de exportación hasta que dichos requerimientos sean satisfechos y/o notificados en forma fehaciente por la empresa solicitante, en el plazo impuesto al efecto por la Autoridad de Aplicación.

3.6. PARTICULARIDADES APLICABLES A EXPORTACIONES ESTIVALES e INTERCAMBIOS OPERATIVOS.

I) Las solicitudes de Exportaciones Estivales estarán exceptuadas de acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) de este Procedimiento.

II) Las solicitudes de Intercambios Operativos estarán exceptuadas de acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) y (VII) de este Procedimiento, y no les será de aplicación el régimen de participación de Terceros Interesados. Sin perjuicio de esto último, la Autoridad de Aplicación, cumplirá con lo dispuesto en el punto 3.3. de este Procedimiento, antes de expedir la correspondiente autorización.

3.7. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL PROVENIENTE DE RESERVORIOS NO CONVENCIONALES.

En el caso de solicitudes de exportación, de gas natural proveniente de un proyecto incluido en el "Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales" aprobado por la Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y ampliado en su alcance por la Resolución N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo Ministerio (el "Programa"), las cantidades de gas natural comercializadas en el mercado externo no serán computadas como parte y/o dentro de la Producción Incluida referida en dicha normativa.

Esta condición aplicará a todos los proyectos incluidos o que se incluyan en el futuro en el Programa, como inexorable para la aprobación de la exportación solicitada. En la solicitud de exportación, la empresa solicitante deberá manifestar expresamente su consentimiento a esta exigencia.

3.8. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL CONVENCIONAL CON PROYECTOS AHDERIDOS AL "PROGRAMA"

Cuando la solicitud de autorización de exportación refiera a gas natural de fuente convencional, y la empresa solicitante se encuentre adherida o adhiera al Programa, dichas cantidades de gas natural comercializadas en el mercado externo no serán computadas como parte y/o dentro de la Producción Incluida dentro del Programa. En la solicitud de exportación, la empresa solicitante deberá manifestar expresamente su consentimiento a esta exigencia.

3.9. DECISIONES DEL MINISTERIO.

I) El MINISTERIO DE ENERGÍA, con la intervención de las áreas con competencia en la materia, evaluará, para cada solicitud de autorización de exportación, la similitud entre las condiciones ofrecidas en el mercado interno y las ofrecidas para la exportación.

II) El MINISTERIO DE ENERGÍA considerará, a los fines de la evaluación de las solicitudes de autorización de exportación, toda la información disponible, ya sea de carácter público, de elaboración oficial, o provista por las partes interesadas incluyendo, sin limitación, información:

1) en materia de oferta y demanda local; 2) acerca de capacidad de producción y transporte de las cuencas afectadas por la solicitud de exportación en relación a los requerimientos internos sobre esos mismos sistemas; y 3) toda información vinculada a contratos celebrados, con destino al mercado interno y externo.

(III) El MINISTERIO DE ENERGÍA verificará, previo al otorgamiento de una autorización de exportación, el cumplimiento de los principios identificados en el punto 1.1. de este Procedimiento.

3.10. DEL TRÁMITE DE SOLICITUD DE EXPORTACIÓN.

Las solicitudes de exportación serán tramitadas por orden cronológico de presentación, a menos que la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS determine que la solicitud no se ajusta a los requerimientos de este Procedimiento, en cuyo caso su tramitación quedará suspendida hasta su regularización.

4. SUSPENSIÓN O CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION DE EXPORTACIÓN. IRREGULARIDADES GRAVES.

El MINISTERIO DE ENERGÍA podrá decidir la suspensión o la caducidad de la autorización de exportación en cualquiera de los siguientes casos:

4.1. Por verificarse, en cualquier momento, el falseamiento de la información incorporada a la solicitud de

exportación, o cualquier otra información presentada a instancia del MINISTERIO DE ENERGÍA y/o la dependencia administrativa correspondiente.

4.2. Por no darse cumplimiento a los términos y condiciones de la autorización de exportación, incluyendo, dentro de estos:

(I) la fecha establecida para el inicio de la operación de exportación.

(II) mantenimiento de reservas adecuadas a los compromisos contractuales asumidos.

(III) toda otra condición especificada en la autorización de exportación.

(IV) por introducir modificaciones en la documentación comercial presentada, incluyendo contrato, precontratos, cartas de intención, etc., de compraventa de gas natural en contravención a las condiciones y términos establecidos en la autorización de exportación.

(V) por no informar, o por transgresión reiterada del deber de informar, en los términos y condiciones del punto 5 de este Procedimiento.

(VI) por transgresión reiterada del deber de facilitar las inspecciones dispuestas por el MINISTERIO DE ENERGÍA.

(VII) por afectar la seguridad del abastecimiento del mercado interno.

Previo a la declaración de caducidad o suspensión por cualquiera de las razones mencionadas en los incisos anteriores, se intimará al titular de la autorización para que subsane la/s transgresión/es en el plazo que, en cada caso y considerando la índole del incumplimiento, determine la Autoridad de Aplicación.

(VIII) en caso de verificarse graves irregularidades, el MINISTERIO DE ENERGÍA podrá disponer la suspensión de la autorización a los fines de que se corrija el incumplimiento, o su caducidad , y eventualmente, se compensen los perjuicios derivados del caso, previa notificación a los interesados.

5. ENMIENDAS A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE GAS NATURAL. DEBER DE INFORMAR

Excepto por los cambios a determinadas condiciones contractuales que se detallan en el párrafo siguiente, los titulares de autorizaciones de exportación podrán efectuar modificaciones a los contratos de compraventa de gas natural que celebren con destino a exportación, con la sola obligación de informar al MINISTERIO DE ENERGÍA sobre dicho cambio, enmienda, modificación o alteración de los contratos o documentos que sustenten las respectivas exportaciones, dentro de los CINCO (5) días hábiles de concretados.

Las modificaciones de las condiciones contractuales originales referidas a cantidades comprometidas, plazo de vigencia y/o precio de los contratos o documentos que sustenten las respectivas exportaciones, conllevarán a una evaluación de las mismas por parte de la Autoridad de Aplicación, quién solicitará la información y realizará las publicaciones que considere necesarias a los efectos de lo previsto en el punto 3 de este Procedimiento.

6. ELECTRICIDAD

A los efectos del otorgamiento de autorizaciones de exportación de energía eléctrica, la empresa solicitante deberá proveer, a la autoridad correspondiente dentro del ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA, los estudios que demuestren el mayor requerimiento de gas natural para generación eléctrica, relacionado con la solicitud de autorización, y la Autoridad de Aplicación analizará la procedencia de la autorización utilizando criterios similares a los previstos en el presente Procedimiento, a cuyo efecto considerará a dicho mayor requerimiento de gas natural para generación eléctrica como gas natural a exportar.