Resolución 104/2018
RESOL-2018-104-APN-MEN
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-37429723-APN-DGDO#MEN, las Leyes Nros.
17.319 y 24.076 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N°
1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la política implementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia
de hidrocarburos promueve, a través de los diversos programas que la
integran (tales como los de promoción de la producción no convencional
de gas natural y de exploración costa afuera), la incorporación de
nuevas reservas y la recuperación de la producción, todo ello con el
fin de lograr, en forma paulatina, el objetivo principal establecido en
el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y en el artículo 1° de la Ley N°
26.741, de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el
producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Que el artículo 6° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas,
pudiendo fijar, en tal situación, los criterios que regirán las
operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y
equitativa participación en él a todos los productores del país.
Que el artículo 3° de la Ley N° 24.076 dispone las condiciones
aplicables a las exportaciones de gas natural, las que pueden ser
autorizadas siempre que no se afectare el abastecimiento interno.
Que el artículo 3° del Decreto N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992,
modificado por el Decreto N° 962 del 24 de noviembre de 2017, prevé que
las autorizaciones de exportación de gas natural sean emitidas por el
ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA una vez evaluadas las solicitudes de
conformidad con la normativa vigente, estando autorizado, además, para
emitir las normas complementarias que resulten necesarias.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las
políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que a fin de propiciar el cumplimiento de los objetivos de política
energética fijados por las leyes aplicables en la materia es necesario
tomar en consideración las características del mercado local, cuya
demanda de gas natural se encuentra fuertemente marcada por la
estacionalidad debido a la determinante influencia del consumo
residencial, así como también las características del mercado regional
y global, al cual resulta crucial integrarse y desarrollar, a fin de
paliar la mencionada estacionalidad e incentivar la producción
constante y razonablemente estable de hidrocarburos.
Que la matriz energética mundial está compuesta en un OCHENTA PORCIENTO
(80%) por hidrocarburos, y los combustibles fósiles, incluidos el
carbón, el petróleo y el gas natural, han sido hasta ahora la principal
fuente de energía, sin perjuicio de que durante los últimos años, sin
embargo, se ha comenzado a evidenciar un cambio de paradigma, con el
reemplazo de las fuentes fósiles por energías renovables y limpias.
Que si bien producto de los avances tecnológicos se estima que en un
futuro, ya no será predominante la participación de los hidrocarburos
en la producción energética mundial, durante la transición, la demanda
de gas natural se incrementará, por ser el combustible fósil de menor
poder contaminante y mayor facilidad de transporte.
Que la estacionalidad de la demanda de gas natural en el país, con
excedentes durante los meses de verano, conlleva un desafío para la
viabilidad económica de los proyectos de explotación, circunstancia que
lleva a desarrollar alternativas que permitan colocar los excedentes de
gas natural durante el periodo estival.
Que la seguridad del abastecimiento interno a los menores costos
posibles se logra con la inserción del país en el corto plazo en
modelos de integración energética regional dinámica y activa con países
vecinos, y en el largo plazo en modelos de inserción global, que
permitan suavizar las variaciones estacionales de la demanda local y la
consecuente variabilidad de los niveles de producción local, a través
de la importación y la exportación de excedentes de gas natural.
Que la integración energética regional y la regla según la cual las
autorizaciones de exportación de gas natural deben otorgarse teniendo
en cuenta la satisfacción del abastecimiento interno, ha sido receptada
en los Acuerdos Bilaterales firmados por nuestro país con países de la
región.
Que el objetivo de la seguridad de abastecimiento y balanza energética
positiva, exige aumentar significativamente las inversiones necesarias
para recuperar las reservas de hidrocarburos y así poder incrementar la
producción local, inversiones que solo serán posibles si la mayor
producción potencial tiene asegurada las condiciones de precio, tiempo
y forma para llegar a la demanda en cualquier momento del año, tanto a
nivel interno como externo a través de las exportaciones, tanto de
corto como de largo plazo.
Que es necesario crear un régimen expeditivo de otorgamiento de
permisos de exportación, en tanto el solicitante haya proporcionado la
información suficiente para el análisis de su factibilidad.
Que a fin de compatibilizar los requerimientos de viabilidad de los
proyectos destinados a recuperar reservas e incorporar nueva
producción, con la seguridad del abastecimiento interno y con la libre
disponibilidad, resulta necesario contar con un procedimiento
administrativo transparente y no discriminatorio que asegure a los
consumidores internos la posibilidad de adquirir el gas natural
propuesto para la exportación.
Que con el objetivo de ordenar el régimen de exportaciones, se
consideraran operaciones de exportaciones de corto y largo plazo,
firmes e interrumpibles, y exportaciones estivales e intercambios
operativos, en cualquiera de los casos, siempre condicionadas a la
seguridad del abastecimiento interno.
Que la información que se presente a los efectos de la solicitud de
autorización de exportación tendrá carácter público, de forma tal que
los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los
interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las
autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz
todos los aspectos relevantes de la misma.
Que las circunstancias expuestas, y transcurridos casi VEINTE (20) años
del dictado de la Resolución N° 299 del 14 de julio de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y su normativa complementaria, amerita de la
emisión de una normativa moderna que contemple e instaure un nuevo
régimen para las exportaciones de gas natural.
Que asimismo, ha variado el escenario energético imperante al emitirse
la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la citada ex
Secretaría, que contempla la suspensión de la exportación de excedentes
de gas natural y de las tramitaciones de nuevas autorizaciones de
exportación, las que mantendrían su vigencia hasta tanto se pudiera
comprobar que existían condiciones de inyección a los sistemas de
transporte adecuadas para abastecer el mercado interno.
Que atento que la política energética del GOBIERNO NACIONAL ha
afianzado la seguridad de abastecimiento del mercado interno, han
perdido vigencia las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado
de la Resolución N° 265/2004.
Que resulta pertinente contemplar dentro del procedimiento que se
aprueba por la presente, el tratamiento que recibirán los volúmenes de
exportación de gas natural equivalentes a los incluidos en el “Programa
de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas
Natural proveniente de Reservorios No Convencionales” aprobado por la
Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y sus modificatorias y ampliado en su alcance por la Resolución
N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo Ministerio (el
“Programa”), y de aquellas que, si bien resulten de gas convencional,
las empresas solicitantes sean adherentes, actuales o futuras, en el
aludido Programa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 17.319 y el inciso 1) del
artículo 3° del Decreto N° 1.738/1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las exportaciones de gas natural a las que se refiere el
artículo 3° de la Ley Nº 24.076 estarán sujetas a los términos y
condiciones establecidos en el Procedimiento para la Autorización de
Exportaciones de Gas Natural que como Anexo (IF
-2018-40183693-APN-DGCLH#MEN) integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 299 del 14 julio de 1998 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Los permisos de
exportación otorgados en el marco de la normativa que se deroga deberán
someterse al Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas
Natural.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 131 del 9 de febrero de 2001 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución N° 883 del 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° 8 del 13 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, a través de las áreas
correspondientes, las tareas que específicamente se encomiendan en el
Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/08/2018 N° 60793/18 v. 22/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL
1.
DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Las exportaciones de gas natural se ajustarán a los principios de transparencia, no discriminación e interés público.
1.2. Los interesados en realizar operaciones de exportación de gas
natural, deberán suministrar información suficiente a criterio de la
Autoridad de Aplicación, teniendo la misma carácter público a los
efectos estipulados en este Procedimiento, de forma tal que los
posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los
interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las
autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz
todos los aspectos relevantes de las mismas.
1.3. Se tendrá por recibida la solicitud para computar el plazo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.076, desde el momento en
que el interesado en obtener la autorización haya presentado la
información técnica, económica y legal establecido en este
Procedimiento y aquella que la Autoridad de Aplicación requiera para el
análisis de la solicitud.
1.4. Las autorizaciones, cualquiera fuere su clase, serán otorgadas en
la medida que, y quedarán condicionadas a que, no se afecte la
seguridad del abastecimiento del mercado interno. En sus decisiones
sobre autorizaciones, la Autoridad de Aplicación realizará un análisis
integral y sistémico de las condiciones de funcionamiento del mercado
interno a efectos de lograr cubrir la demanda interna mediante un
suministro eficiente y velar por la seguridad de su abastecimiento.
2.
CLASES DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones de exportación o intercambios de gas natural se encuadrarán en las siguientes categorías:
2.1. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE LARGO PLAZO EN FIRME: Son
aquellas que se otorgan por períodos mayores a UN (1) año y hasta un
plazo de DIEZ (10) años, bajo condición firme, cuando las
ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones
de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las
partes y que sólo pueden ser eximidas de cumplimiento en caso de fuerza
mayor. Es condición para su otorgamiento que (i) la seguridad de
abastecimiento del
mercado interno esté cubierta durante todo el plazo del permiso de
exportación y por un plazo adicional que particularmente considere la
Autoridad de Aplicación para dicha autorización, de acuerdo a las
circunstancias del momento. Cada CINCO (5) años como máximo deberá ser
revisada la autorización para verificar que se mantienen las
condiciones originales de su otorgamiento.
2.2. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE CORTO PLAZO EN FIRME: Son
aquellas que se otorgan por períodos de hasta UN (1) año, bajo
condición firme, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas
natural contengan obligaciones de entrega y recepción que no sean
meramente discrecionales para las partes y que sólo pueden ser eximidas
de cumplimiento en caso de fuerza mayor. Es condición para su
otorgamiento que la seguridad de abastecimiento del mercado interno
esté garantizada durante todo el plazo del permiso de exportación.
2.3. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE LARGO PLAZO INTERRUMPIBLES: Son
aquellas que se otorgan por períodos mayores a UN (1) año y hasta un
plazo de DIEZ (10) años, bajo condición interrumpible, cuando las
ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural no contengan
obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, éstas sean
meramente discrecionales para las partes.
2.4. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE CORTO PLAZO INTERRUMPIBLES: Son
aquellas que se otorgan por períodos de hasta UN (1) año, bajo
condición interrumpible, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de
gas natural no contengan obligaciones de entrega y recepción o, de
contenerlas, éstas sean meramente discrecionales para las partes.
2.5. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN ESTIVALES: Son aquellas que se
otorgan para ser efectuadas durante el período comprendido entre el 1
de octubre y el 30 de abril de cada año, por un plazo de hasta CINCO
(5) años.
2.6. AUTORIZACIONES DE INTERCAMBIOS OPERATIVOS: son aquellas que se
otorgan, para atender de forma rápida situaciones de emergencia,
operativas de urgencia u otras similares que se presenten, por un
período no superior a DOCE (12) meses contados desde la fecha del
primer envío al mercado externo, y bajo la condición de que el
solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno
volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de
electricidad -conforme la equivalencia que en su oportunidad establezca
la Autoridad de Aplicación- dentro de un plazo no superior a DOCE (12)
meses contados desde la fecha del correspondiente envío al exterior.
3.
PROCEDIMIENTO
3.1. EMPRESA SOLICITANTE. Defínase como empresa solicitante a toda
persona jurídica que solicita una autorización de exportación de gas
natural o intercambio operativo.
3.2. SOLICITUD DE EXPORTACIÓN. Toda empresa solicitante estará obligada
a proveer la información que se menciona a continuación, en soporte
papel y digital, y toda otra adicional que, a juicio de la Autoridad de
Aplicación, sea relevante a los fines de determinar el impacto de la
exportación en la seguridad de abastecimiento del mercado interno.
I) Resumen de la operación que se utilizará para la publicación en la
página WEB del MINISTERIO DE ENERGÍA, que incluirá: 1) destino y origen
del gas natural; 2) cantidades máximas y programadas, diarias,
mensuales, anuales y totales; 3) condiciones de entrega y recepción
tales como obligación de tomar, obligación de entregar y período de
compensación si lo hubiere; 4) precio y fórmula de ajuste. El precio
deberá incluir expresamente y sin ningún tipo de limitación, a todos
los conceptos que alcanza (compensaciones, contraprestaciones, y/u
otros contratos u operaciones vinculados directa o indirectamente a la
solicitud de exportación, etc.); 5) plazo contractual y 6) el punto o
los puntos de exportación de gas desde la REPUBLICA ARGENTINA.
II) Información respecto a la capacidad de producción y disponibilidad
de gas del solicitante, que incluirá: 1) un sumario de las cantidades
de gas natural que dispone, bajo contratos o de propiedad del
solicitante,
incluyendo volúmenes diarios y anuales, reservas propias, acuerdos de
compraventa entre productores y comercializadores, acuerdos de
importación de Gas Natural Licuado y su regasificación, y la fecha de
terminación de tales contratos; 2) los contratos, precontratos, cartas
de intención y toda otra documentación comercial, para cada operación
de compraventa de gas; 3) el nombre y localización de cada área desde
la que se proveerá a la exportación de gas natural de la que se
tratare; 4) una certificación de las reservas probadas de gas en cada
área referida en el punto 3) anterior, efectuada por un certificador
registrado en el Registro creado por la Resolución N° 324 del 16 de
marzo de 2006 de la ex Secretaría de Energía; 5) información de base de
capacidad de entrega de cada área mencionada en el punto 3) anterior; y
6) un programa mostrando la capacidad productiva total (limitada
únicamente por las instalaciones de superficie existentes y previstas)
y un programa mostrando como se planea producir las cantidades de gas
de cada área mencionada en el punto 3) anterior, necesarias para
satisfacer los requerimientos totales para el período de la
autorización de exportación requerida.
III) Información respecto de las ventas comprometidas de gas del
solicitante, la cual incluirá: detalles de los contratos, precontratos,
cartas de intención y toda otra documentación comercial correspondiente
a ventas de gas natural del solicitante, incluyendo: 1) copia de la
documentación de venta de gas natural correspondiente a la exportación
propuesta; y 2) un sumario de los contratos de venta de gas natural
dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y para la exportación, que extraigan
el gas natural de la misma fuente de suministro que la de la
exportación propuesta.
IV) Información respecto del mercado externo que se propone abastecer,
la cual incluirá: 1) descripción de las condiciones de las
autorizaciones de importación requeridas en el país de destino del gas
natural, si existieran, que demuestren que la operación bajo análisis
se encuentre debidamente permitida en el país importador; y 2) una
Declaración Jurada del Vendedor y Comprador respecto del destino final
del gas a exportar.
V) Información detallada de los acuerdos de transporte correspondientes
a la exportación propuesta, la cual incluirá: 1) los detalles y
condiciones de todos los arreglos contractuales para el transporte de
gas natural dentro y fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA; y 2) una
descripción de las instalaciones de captación, almacenamiento, y
transporte, incluyendo nuevas instalaciones, dentro o fuera de la
REPÚBLICA ARGENTINA, necesarias para trasladar el gas natural al
mercado de destino.
VI) Evaluación de impacto: La misma contemplará todos aquellos
elementos que evidencien que la exportación propuesta no ocasiona
dificultades al mercado local y a la seguridad de su abastecimiento.
VII) Representante: se deberá nominar a UN (1) representante de la
empresa solicitante en obtener la autorización, quien tendrá la
obligación de evacuar todas las consultas que le formulen los Terceros
Interesados sobre cuestiones vinculadas a detalles del contrato, el que
deberá fijar domicilio, número de teléfono y correo electrónico, y al
cual se deberá otorgar poder, a los fines de dar cumplimiento a los
requerimientos de información vinculados a la exportación solicitada y
para aceptar o formular ofertas de compraventa de gas natural,
respectivamente.
3.3. REVISIÓN DE LA SOLICITUD. PUBLICACIÓN. La solicitud de
autorización será revisada por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, o la autoridad que la reemplace en sus funciones, a
fin de determinar si la misma se ajusta a los recaudos establecidos en
este Procedimiento.
De no hacerlo, se notificará de ello al interesado, quedando suspendido
su trámite, hasta su regularización en el plazo impuesto al efecto.
Si la presentación cumple con los requisitos previstos en este
Procedimiento, se procederá a publicar una síntesis de los aspectos
comerciales relevantes de la solicitud en la página WEB del MINISTERIO
DE ENERGÍA, la que incluirá como mínimo, los elementos detallados en
los puntos 3.2 I) y VII) de este Procedimiento, y el número de
expediente en el cual tramita la solicitud.
3.4. TERCERO INTERESADO. Se considerará tercero interesado a todo
potencial comprador de gas natural que manifieste interés concreto en
adquirir, en todo o en parte, las cantidades de gas natural
especificadas en la solicitud de exportación, para destinarlo al
mercado interno, respetando, en la medida de lo posible los demás
términos y condiciones de la solicitud de exportación (en adelante,
individualmente el
Tercero Interesado y, en conjunto, los
Terceros Interesados).
El Tercero Interesado deberá manifestar su interés ante la
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS dentro de los CINCO (5)
días hábiles siguientes de realizada la publicación en la página WEB
del MINISTERIO DE ENERGÍA referida en el punto 3.3, acreditando niveles
razonables de liquidez y solvencia para asumir los costos de compra del
gas natural por el cual manifiesta interés.
La SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, deberá declarar, en el
término de DIEZ (10) días hábiles, si el potencial comprador reúne las
condiciones de Tercero Interesado.
3.5. OFERTA DE COMPRA DE GAS. Los Terceros Interesados admitidos podrán
presentar una oferta irrevocable de compra de gas natural (en adelante
la
Oferta de Compra),
la cual deberá formularse por escrito ante el Representante, con copia
a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, debiendo estar
suscripta por quien tenga facultades legales suficientes al efecto.
I) La Oferta de Compra deberá reunir las siguientes condiciones:
(i) podrá formularse por una cantidad menor o igual a la incluida en la
solicitud de exportación, debiendo respetar los demás términos y
condiciones de la solicitud de autorización.
(ii) deberá ser formulada por los Terceros Interesados dentro de los
CINCO (5) días hábiles de haber sido declarados como tales por la
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, quien podrá proponer
modificaciones a la oferta a efectos de que las partes logren un
acuerdo.
II) El Representante deberá responder las Ofertas de Compra que se
hayan formulado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de vencido el
plazo para la presentación de las Ofertas de Compra, informando
simultáneamente de ello a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
III) En caso de falta de acuerdo sobre los términos de la Oferta de
Compra, la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS requerirá al
Representante que efectúe al Tercero Interesado una oferta de venta
final, de acuerdo a las condiciones que le indique. El Tercero
Interesado tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la
recepción de la oferta de venta, para aceptarla. Si el Tercero
Interesado no aceptare la oferta de venta, se entenderá que la
oposición del Tercero Interesado ha sido retirada.
IV) La oposición del Representante a brindar información sobre el
proyecto, o la negativa a responder las Ofertas de Compra dentro del
plazo establecido en punto 3.5.II), facultará a la SUBSECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS a suspender el trámite de la solicitud de
exportación hasta que dichos requerimientos sean satisfechos y/o
notificados en forma fehaciente por la empresa solicitante, en el plazo
impuesto al efecto por la Autoridad de Aplicación.
3.6. PARTICULARIDADES APLICABLES A EXPORTACIONES ESTIVALES e INTERCAMBIOS OPERATIVOS.
I) Las solicitudes de Exportaciones Estivales estarán exceptuadas de
acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) de este
Procedimiento.
II) Las solicitudes de Intercambios Operativos estarán exceptuadas de
acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) y (VII) de este
Procedimiento, y no les será de aplicación el régimen de participación
de Terceros Interesados. Sin perjuicio de esto último, la Autoridad de
Aplicación, cumplirá con lo dispuesto en el punto 3.3. de este
Procedimiento, antes de expedir la correspondiente autorización.
3.7. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL PROVENIENTE DE RESERVORIOS NO CONVENCIONALES.
En el caso de solicitudes de exportación, de gas natural proveniente de
un proyecto incluido en el "Programa de Estímulo a las Inversiones en
Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No
Convencionales" aprobado por la Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y ampliado
en su alcance por la Resolución N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del
mismo Ministerio (el "Programa"), las cantidades de gas natural
comercializadas en el mercado externo no serán computadas como parte
y/o dentro de la Producción Incluida referida en dicha normativa.
Esta condición aplicará a todos los proyectos incluidos o que se
incluyan en el futuro en el Programa, como inexorable para la
aprobación de la exportación solicitada. En la solicitud de
exportación, la empresa solicitante deberá manifestar expresamente su
consentimiento a esta exigencia.
3.8. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL CONVENCIONAL CON PROYECTOS AHDERIDOS AL "PROGRAMA"
Cuando la solicitud de autorización de exportación refiera a gas
natural de fuente convencional, y la empresa solicitante se encuentre
adherida o adhiera al Programa, dichas cantidades de gas natural
comercializadas en el mercado externo no serán computadas como parte
y/o dentro de la Producción Incluida dentro del Programa. En la
solicitud de exportación, la empresa solicitante deberá manifestar
expresamente su consentimiento a esta exigencia.
3.9. DECISIONES DEL MINISTERIO.
I) El MINISTERIO DE ENERGÍA, con la intervención de las áreas con
competencia en la materia, evaluará, para cada solicitud de
autorización de exportación, la similitud entre las condiciones
ofrecidas en el mercado interno y las ofrecidas para la exportación.
II) El MINISTERIO DE ENERGÍA considerará, a los fines de la evaluación
de las solicitudes de autorización de exportación, toda la información
disponible, ya sea de carácter público, de elaboración oficial, o
provista por las partes interesadas incluyendo, sin limitación,
información:
1) en materia de oferta y demanda local; 2) acerca de capacidad de
producción y transporte de las cuencas afectadas por la solicitud de
exportación en relación a los requerimientos internos sobre esos mismos
sistemas; y 3) toda información vinculada a contratos celebrados, con
destino al mercado interno y externo.
(III) El MINISTERIO DE ENERGÍA verificará, previo al otorgamiento de
una autorización de exportación, el cumplimiento de los principios
identificados en el punto 1.1. de este Procedimiento.
3.10. DEL TRÁMITE DE SOLICITUD DE EXPORTACIÓN.
Las solicitudes de exportación serán tramitadas por orden cronológico
de presentación, a menos que la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS determine que la solicitud no se ajusta a los
requerimientos de este Procedimiento, en cuyo caso su tramitación
quedará suspendida hasta su regularización.
4.
SUSPENSIÓN O CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION DE EXPORTACIÓN. IRREGULARIDADES GRAVES.
El MINISTERIO DE ENERGÍA podrá decidir la suspensión o la caducidad de
la autorización de exportación en cualquiera de los siguientes casos:
4.1. Por verificarse, en cualquier momento, el falseamiento de la información incorporada a la solicitud de
exportación, o cualquier otra información presentada a instancia del
MINISTERIO DE ENERGÍA y/o la dependencia administrativa correspondiente.
4.2. Por no darse cumplimiento a los términos y condiciones de la autorización de exportación, incluyendo, dentro de estos:
(I) la fecha establecida para el inicio de la operación de exportación.
(II) mantenimiento de reservas adecuadas a los compromisos contractuales asumidos.
(III) toda otra condición especificada en la autorización de exportación.
(IV) por introducir modificaciones en la documentación comercial
presentada, incluyendo contrato, precontratos, cartas de intención,
etc., de compraventa de gas natural en contravención a las condiciones
y términos establecidos en la autorización de exportación.
(V) por no informar, o por transgresión reiterada del deber de
informar, en los términos y condiciones del punto 5 de este
Procedimiento.
(VI) por transgresión reiterada del deber de facilitar las inspecciones dispuestas por el MINISTERIO DE ENERGÍA.
(VII) por afectar la seguridad del abastecimiento del mercado interno.
Previo a la declaración de caducidad o suspensión por cualquiera de las
razones mencionadas en los incisos anteriores, se intimará al titular
de la autorización para que subsane la/s transgresión/es en el plazo
que, en cada caso y considerando la índole del incumplimiento,
determine la Autoridad de Aplicación.
(VIII) en caso de verificarse graves irregularidades, el MINISTERIO DE
ENERGÍA podrá disponer la suspensión de la autorización a los fines de
que se corrija el incumplimiento, o su caducidad , y eventualmente, se
compensen los perjuicios derivados del caso, previa notificación a los
interesados.
5.
ENMIENDAS A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE GAS NATURAL. DEBER DE INFORMAR
Excepto por los cambios a determinadas condiciones contractuales que se
detallan en el párrafo siguiente, los titulares de autorizaciones de
exportación podrán efectuar modificaciones a los contratos de
compraventa de gas natural que celebren con destino a exportación, con
la sola obligación de informar al MINISTERIO DE ENERGÍA sobre dicho
cambio, enmienda, modificación o alteración de los contratos o
documentos que sustenten las respectivas exportaciones, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de concretados.
Las modificaciones de las condiciones contractuales originales
referidas a cantidades comprometidas, plazo de vigencia y/o precio de
los contratos o documentos que sustenten las respectivas exportaciones,
conllevarán a una evaluación de las mismas por parte de la Autoridad de
Aplicación, quién solicitará la información y realizará las
publicaciones que considere necesarias a los efectos de lo previsto en
el punto 3 de este Procedimiento.
6.
ELECTRICIDAD
A los efectos del otorgamiento de autorizaciones de exportación de
energía eléctrica, la empresa solicitante deberá proveer, a la
autoridad correspondiente dentro del ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA,
los estudios que demuestren el mayor requerimiento de gas natural para
generación eléctrica, relacionado con la solicitud de autorización, y
la Autoridad de Aplicación analizará la procedencia de la autorización
utilizando criterios similares a los previstos en el presente
Procedimiento, a cuyo efecto considerará a dicho mayor requerimiento de
gas natural para generación eléctrica como gas natural a exportar.