Resolución 104/2018
RESOL-2018-104-APN-MEN
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-37429723-APN-DGDO#MEN, las Leyes Nros.
17.319 y 24.076 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N°
1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la política implementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia
de hidrocarburos promueve, a través de los diversos programas que la
integran (tales como los de promoción de la producción no convencional
de gas natural y de exploración costa afuera), la incorporación de
nuevas reservas y la recuperación de la producción, todo ello con el
fin de lograr, en forma paulatina, el objetivo principal establecido en
el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y en el artículo 1° de la Ley N°
26.741, de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el
producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Que el artículo 6° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas,
pudiendo fijar, en tal situación, los criterios que regirán las
operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y
equitativa participación en él a todos los productores del país.
Que el artículo 3° de la Ley N° 24.076 dispone las condiciones
aplicables a las exportaciones de gas natural, las que pueden ser
autorizadas siempre que no se afectare el abastecimiento interno.
Que el artículo 3° del Decreto N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992,
modificado por el Decreto N° 962 del 24 de noviembre de 2017, prevé que
las autorizaciones de exportación de gas natural sean emitidas por el
ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA una vez evaluadas las solicitudes de
conformidad con la normativa vigente, estando autorizado, además, para
emitir las normas complementarias que resulten necesarias.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las
políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que a fin de propiciar el cumplimiento de los objetivos de política
energética fijados por las leyes aplicables en la materia es necesario
tomar en consideración las características del mercado local, cuya
demanda de gas natural se encuentra fuertemente marcada por la
estacionalidad debido a la determinante influencia del consumo
residencial, así como también las características del mercado regional
y global, al cual resulta crucial integrarse y desarrollar, a fin de
paliar la mencionada estacionalidad e incentivar la producción
constante y razonablemente estable de hidrocarburos.
Que la matriz energética mundial está compuesta en un OCHENTA PORCIENTO
(80%) por hidrocarburos, y los combustibles fósiles, incluidos el
carbón, el petróleo y el gas natural, han sido hasta ahora la principal
fuente de energía, sin perjuicio de que durante los últimos años, sin
embargo, se ha comenzado a evidenciar un cambio de paradigma, con el
reemplazo de las fuentes fósiles por energías renovables y limpias.
Que si bien producto de los avances tecnológicos se estima que en un
futuro, ya no será predominante la participación de los hidrocarburos
en la producción energética mundial, durante la transición, la demanda
de gas natural se incrementará, por ser el combustible fósil de menor
poder contaminante y mayor facilidad de transporte.
Que la estacionalidad de la demanda de gas natural en el país, con
excedentes durante los meses de verano, conlleva un desafío para la
viabilidad económica de los proyectos de explotación, circunstancia que
lleva a desarrollar alternativas que permitan colocar los excedentes de
gas natural durante el periodo estival.
Que la seguridad del abastecimiento interno a los menores costos
posibles se logra con la inserción del país en el corto plazo en
modelos de integración energética regional dinámica y activa con países
vecinos, y en el largo plazo en modelos de inserción global, que
permitan suavizar las variaciones estacionales de la demanda local y la
consecuente variabilidad de los niveles de producción local, a través
de la importación y la exportación de excedentes de gas natural.
Que la integración energética regional y la regla según la cual las
autorizaciones de exportación de gas natural deben otorgarse teniendo
en cuenta la satisfacción del abastecimiento interno, ha sido receptada
en los Acuerdos Bilaterales firmados por nuestro país con países de la
región.
Que el objetivo de la seguridad de abastecimiento y balanza energética
positiva, exige aumentar significativamente las inversiones necesarias
para recuperar las reservas de hidrocarburos y así poder incrementar la
producción local, inversiones que solo serán posibles si la mayor
producción potencial tiene asegurada las condiciones de precio, tiempo
y forma para llegar a la demanda en cualquier momento del año, tanto a
nivel interno como externo a través de las exportaciones, tanto de
corto como de largo plazo.
Que es necesario crear un régimen expeditivo de otorgamiento de
permisos de exportación, en tanto el solicitante haya proporcionado la
información suficiente para el análisis de su factibilidad.
Que a fin de compatibilizar los requerimientos de viabilidad de los
proyectos destinados a recuperar reservas e incorporar nueva
producción, con la seguridad del abastecimiento interno y con la libre
disponibilidad, resulta necesario contar con un procedimiento
administrativo transparente y no discriminatorio que asegure a los
consumidores internos la posibilidad de adquirir el gas natural
propuesto para la exportación.
Que con el objetivo de ordenar el régimen de exportaciones, se
consideraran operaciones de exportaciones de corto y largo plazo,
firmes e interrumpibles, y exportaciones estivales e intercambios
operativos, en cualquiera de los casos, siempre condicionadas a la
seguridad del abastecimiento interno.
Que la información que se presente a los efectos de la solicitud de
autorización de exportación tendrá carácter público, de forma tal que
los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los
interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las
autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz
todos los aspectos relevantes de la misma.
Que las circunstancias expuestas, y transcurridos casi VEINTE (20) años
del dictado de la Resolución N° 299 del 14 de julio de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y su normativa complementaria, amerita de la
emisión de una normativa moderna que contemple e instaure un nuevo
régimen para las exportaciones de gas natural.
Que asimismo, ha variado el escenario energético imperante al emitirse
la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la citada ex
Secretaría, que contempla la suspensión de la exportación de excedentes
de gas natural y de las tramitaciones de nuevas autorizaciones de
exportación, las que mantendrían su vigencia hasta tanto se pudiera
comprobar que existían condiciones de inyección a los sistemas de
transporte adecuadas para abastecer el mercado interno.
Que atento que la política energética del GOBIERNO NACIONAL ha
afianzado la seguridad de abastecimiento del mercado interno, han
perdido vigencia las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado
de la Resolución N° 265/2004.
Que resulta pertinente contemplar dentro del procedimiento que se
aprueba por la presente, el tratamiento que recibirán los volúmenes de
exportación de gas natural equivalentes a los incluidos en el “Programa
de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas
Natural proveniente de Reservorios No Convencionales” aprobado por la
Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y sus modificatorias y ampliado en su alcance por la Resolución
N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo Ministerio (el
“Programa”), y de aquellas que, si bien resulten de gas convencional,
las empresas solicitantes sean adherentes, actuales o futuras, en el
aludido Programa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 17.319 y el inciso 1) del
artículo 3° del Decreto N° 1.738/1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las exportaciones de gas natural a las que se refiere el
artículo 3° de la Ley Nº 24.076 estarán sujetas a los términos y
condiciones establecidos en el Procedimiento para la Autorización de
Exportaciones de Gas Natural que como Anexo (IF
-2018-40183693-APN-DGCLH#MEN) integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 299 del 14 julio de 1998 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Los permisos de
exportación otorgados en el marco de la normativa que se deroga deberán
someterse al Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas
Natural.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 131 del 9 de febrero de 2001 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución N° 883 del 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° 8 del 13 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, a través de las áreas
correspondientes, las tareas que específicamente se encomiendan en el
Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/08/2018 N° 60793/18 v. 22/08/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 417/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 26/07/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL
1. DISPOSICIONES GENERALES.
1.1. Las exportaciones de gas natural se ajustarán a los principios de transparencia, no discriminación e interés público.
1.2. Los interesados en realizar operaciones de exportación de gas
natural deberán suministrar información suficiente a criterio de la
autoridad de aplicación, teniendo la misma carácter público a los
efectos estipulados en este Procedimiento, de tal forma que los
posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los
interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las
autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz
todos los aspectos relevantes de las mismas.
1.3. Se tendrá por recibida la solicitud para computar el plazo
establecido en el artículo 3° de la ley 24.076, desde el momento en que
el interesado en obtener la autorización haya presentado la información
técnica, económica y legal establecida en este procedimiento y aquella
que la autoridad de aplicación requiera para el análisis de la
solicitud.
1.4. Las autorizaciones de exportación serán otorgadas en la medida que
no se afecte la seguridad del abastecimiento del mercado interno. En
sus decisiones sobre exportaciones, la autoridad de aplicación
realizará un análisis integral y sistémico de las condiciones de
funcionamiento del mercado interno a efectos de lograr cubrir la
demanda interna mediante un suministro eficiente y velar por la
seguridad de su abastecimiento. Toda vez que estuviese en riesgo la
seguridad del abastecimiento interno, los exportadores de gas natural
deberán ajustar sus exportaciones a lo que se resuelva en el marco del
Procedimiento Operativo de Exportaciones de Gas Natural.
2. CLASES DE EXPORTACIONES. Las exportaciones se encuadrarán en las siguientes categorías:
2.1.
Exportaciones en firme:
son aquellas que se otorgan bajo condición firme, cuando las
ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones
de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las
partes y que sólo pueden estar exentas de cumplimiento en caso de
fuerza mayor.
2.2.
Exportaciones interrumpibles:
son aquellas que se otorgan, bajo condición interrumpible, y se
sustentan en ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural que no
contienen obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, éstas
son discrecionales para las partes.
2.3.
Intercambios operativos:
son aquellas exportaciones que se otorgan para atender necesidades
operativas de respaldo, urgencias operativas u otras similares que se
presenten, y en la medida que la autoridad de aplicación lo considere
necesario en cada caso, bajo la condición de que el solicitante asuma
la obligación de reingresar al mercado interno volúmenes de gas natural
iguales, o cantidades equivalentes de energía -conforme la equivalencia
que establezca la autoridad de aplicación en oportunidad de
otorgamiento de la autorización- dentro de un plazo no superior a doce
(12) meses contados desde la fecha del primer envío al exterior.
2.4.
Acuerdos de Asistencia:
son aquellas exportaciones que se otorgan para atender situaciones
críticas y/o de emergencias en el suministro de gas natural, declaradas
por autoridad competente de países vecinos o limítrofes, que requiera
de acciones y medidas extraordinarias e inmediatas para controlar,
minimizar o mitigar la emergencia, sin la condición de que el
solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno
volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de energía.
Estas exportaciones serán objeto de un tratamiento particular, en cada
caso, y estarán exentas del régimen de este procedimiento.
3. PROCEDIMIENTO.
3.1
Solicitud de exportación:
La persona jurídica solicitante de una autorización para exportación de
gas natural, o intercambio operativo, deberá hacerlo mediante la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la
reemplace, y constituir un domicilio electrónico en el cual resultarán
válidas las notificaciones que se le cursen.
Al momento de realizar la solicitud, el solicitante deberá tener
actualizado el informe anual de reservas (planilla 8 y 9) y de
producción (planilla 2) en la plataforma SESCO, o la que en un futuro
la reemplace.
En la solicitud el interesado deberá especificar y/o adjuntar:
a)
Resumen de la operación a realizar
1) destino y origen del gas natural; 2) cantidades máximas y
programadas, diarias y totales; 3) precio a percibir en el punto de
ingreso al sistema de transporte, y su fórmula de ajuste de
corresponder; 4) plazo de la exportación; 5) punto o puntos de
exportación de frontera del gas desde la República Argentina; 6) precio
del gas en el punto o puntos de exportación de frontera, 7) uso del gas
natural, a elección del solicitante se deberá completar alguno de los
siguientes: i) identificación del uso que se le dará al gas a exportar:
Domiciliario, Industrial, Generación, o ii) Adjuntar una declaración
jurada del vendedor y comprador respecto del uso del gas a exportar.
En la solicitud, se podrá requerir la autorización para la exportación
de excedentes a las cantidades diarias declaradas; contabilizando a los
excedentes como parte del volumen total autorizado a exportar.
b)
Información respecto a la capacidad de producción y disponibilidad de gas del solicitante:
1) nombre y localización de cada área desde la que se proveerá a la
exportación de gas natural; y 2) en el caso de que la suma del volumen
a exportar y las ventas comprometidas superara a las reservas
existentes, se deberá presentar un programa de producción que incluya
la capacidad máxima de producción de cada área mencionada en el punto
anterior, considerando la capacidad de las instalaciones de superficie
existentes y previstas.
c)
Información respecto de las ventas comprometidas de gas del solicitante, la cual incluirá:
1) copia de la documentación de venta de gas natural correspondiente a
la exportación propuesta; y 2) tabla de las ventas comprometidas por
mes de gas natural, dentro de la República Argentina y para exportación.
d)
Información respecto del mercado externo que se propone abastecer:
en caso que el país de destino del gas natural requiera una
autorización para la importación, se deberá declarar que la operación
bajo análisis se encuentra permitida en el país importador.
e)
Representante:
deberá nominarse un (1) representante de la empresa solicitante, quien
tendrá la obligación de evacuar todas las consultas que le formulen los
terceros interesados sobre cuestiones vinculadas a detalles del
contrato, el que deberá fijar domicilio, número de teléfono y correo
electrónico, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de
información vinculados a la exportación solicitada, y contar con poder
suficiente al sólo efecto de aceptar o formular ofertas de compraventa
de gas natural. Estarán exceptuados de designar representante, las
exportaciones sujetas a Intercambios Operativos.
3.2.
Revisión de la solicitud. Publicación
La solicitud de autorización será revisada en el ámbito de la
Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, o la autoridad que la
reemplace en sus funciones, a fin de determinar si la misma se ajusta a
los recaudos establecidos en este procedimiento. De no hacerlo, se
notificará de ello al interesado, quedando suspendido su trámite, hasta
su regularización en el plazo impuesto al efecto.
A los fines de la evaluación de las solicitudes de autorización de
exportación, la autoridad de aplicación considerará toda la información
disponible, ya sea de carácter público, de elaboración oficial, o
provista por las partes interesadas incluyendo sin limitación
información: a) en materia de oferta y demanda local; b) acerca de
capacidad de producción y transporte de las cuencas afectadas por la
solicitud de exportación en relación a los requerimientos internos
sobre esos mismos sistemas; y c) toda información pertinente vinculada
a contratos celebrados, con destino al mercado interno y externo.
Cumplidos los requisitos previstos en este procedimiento, se procederá
a publicar por un plazo de tres (3) días una síntesis de los aspectos
comerciales relevantes de la solicitud en las páginas web de la
Secretaría de Gobierno de Energía.
3.3.
Tercero interesado. Oferta de compra de gas.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizada la
publicación de la solicitud de exportación, todo potencial comprador
(Tercero Interesado) podrá efectuar al Representante una oferta
irrevocable de compra de gas natural escrita (en adelante la Oferta de
Compra), informando de ello a la Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustibles utilizando la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
La Oferta de Compra deberá contener el interés concreto en adquirir una
cantidad igual o menor a la especificada en la solicitud de
exportación, y respetar los demás términos y condiciones de la venta de
gas natural correspondiente a la exportación propuesta, y tener por
destino el consumo interno.
El Representante deberá responder las Ofertas de Compra, dentro de los
cinco (5) días hábiles de recibida, informando simultáneamente a la
Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles. La oposición del
Representante a brindar información sobre el proyecto, o la negativa a
responder las Ofertas de Compra dentro del plazo establecido, facultará
a la subsecretaría aludida a suspender el trámite de la solicitud de
exportación hasta que dichos requerimientos sean satisfechos y/o
notificados en forma fehaciente por la empresa solicitante, en el plazo
impuesto al efecto por la autoridad de aplicación.
En caso que se rechace la Oferta de Compra realizada, que deberá hacer
dentro del plazo referido en el párrafo anterior: a) el Representante
deberá exponer los motivos de su rechazo ante la Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles; y b) El Tercero Interesado podrá plantear
la controversia del rechazo a la citada subsecretaría; de no hacerlo,
se entenderá que desiste de su Oferta de Compra. De existir
controversia, la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles
resolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles.
3.4.
Certificado Permiso de Exportación.
Evaluada la presentación y en caso de corresponder, la Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles emitirá un Certificado de Permiso de
Exportación de Gas
Natural para su presentación por el solicitante ante la Administración General de Aduanas.
4. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL PROVENIENTE DE RESERVORIOS NO CONVENCIONALES.
En el caso de solicitudes de exportación de gas natural proveniente de
un proyecto incluido en el "Programa de Estímulo a las Inversiones en
Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No
Convencionales", aprobado por la resolución 46 del 2 de marzo de 2017
del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-46-APN-MEM) y sus
modificatorias, y ampliado en su alcance por la resolución 447 del 16
de noviembre de 2017 del mismo ex ministerio (RESOL-2017-447-APN-MEM)
(el "Programa"), las cantidades de gas natural comercializadas en el
mercado externo se descontarán de la producción total del respectivo
proyecto previo a la determinación de los volúmenes computados como
parte de la Producción Incluida referida en dicha normativa.
Esta condición aplicará a todos los proyectos incluidos en el Programa,
como inexorable para la aprobación de la exportación solicitada. En la
solicitud de exportación, la empresa solicitante deberá manifestar
expresamente su consentimiento a esta exigencia.
5. MODIFICACIONES CONTRACTUALES. DEBER DE INFORMAR.
5.1. Las modificaciones en las condiciones contractuales originales que
sustenten las respectivas exportaciones deberán ser informadas previo a
su puesta en práctica, y conllevarán a una evaluación de las mismas por
parte de la autoridad de aplicación, la que solicitará la información
que considere necesaria a ese fin y realizará su publicación a los
efectos de lo previsto en el punto 3 de este procedimiento, si lo
estimare pertinente según la modificación de que se trate.
5.2. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente el exportador
deberá informar mensualmente a la Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustible, dentro de los primeros 15 días de cada mes subsiguiente,
en carácter de declaración jurada, los volúmenes y precios del gas
exportado.
6. SUSPENSIÓN O CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN. IRREGULARIDADES GRAVES.
La autoridad de aplicación podrá suspender o declarar la caducidad,
según el caso, de las autorizaciones de exportación, en cualquiera de
los siguientes casos:
6.1. Por afectar la seguridad del abastecimiento del mercado interno.
6.2. Por verificarse, en cualquier momento, el falseamiento de la
información incorporada a la solicitud de exportación, o cualquier otra
información presentada a instancia de la autoridad de aplicación o la
dependencia administrativa correspondiente.
6.3. Por no darse cumplimiento a los términos y condiciones de la autorización de exportación, incluyendo, dentro de estos:
a) la fecha establecida para el inicio de la operación de exportación.
b) mantenimiento de reservas adecuadas a los compromisos contractuales asumidos.
c) por no informar, o por transgresión reiterada del deber de informar,
en los términos y condiciones del punto 5 de este procedimiento.
d) por transgresión reiterada del deber de facilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación.
e) toda otra condición especificada en la autorización de exportación.
Previo a la declaración de caducidad o suspensión por cualquiera de las
razones mencionadas en los incisos anteriores, la autoridad de
aplicación podrá intimar al titular de la autorización para que subsane
la/s transgresión/es en el plazo que determine en cada caso,
considerando la índole del incumplimiento.