MINISTERIO DE ENERGÍA

Resolución 104/2018

RESOL-2018-104-APN-MEN

Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-37429723-APN-DGDO#MEN, las Leyes Nros. 17.319 y 24.076 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la política implementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de hidrocarburos promueve, a través de los diversos programas que la integran (tales como los de promoción de la producción no convencional de gas natural y de exploración costa afuera), la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la producción, todo ello con el fin de lograr, en forma paulatina, el objetivo principal establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y en el artículo 1° de la Ley N° 26.741, de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el artículo 6° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, pudiendo fijar, en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.076 dispone las condiciones aplicables a las exportaciones de gas natural, las que pueden ser autorizadas siempre que no se afectare el abastecimiento interno.

Que el artículo 3° del Decreto N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto N° 962 del 24 de noviembre de 2017, prevé que las autorizaciones de exportación de gas natural sean emitidas por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente, estando autorizado, además, para emitir las normas complementarias que resulten necesarias.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a fin de propiciar el cumplimiento de los objetivos de política energética fijados por las leyes aplicables en la materia es necesario tomar en consideración las características del mercado local, cuya demanda de gas natural se encuentra fuertemente marcada por la estacionalidad debido a la determinante influencia del consumo residencial, así como también las características del mercado regional y global, al cual resulta crucial integrarse y desarrollar, a fin de paliar la mencionada estacionalidad e incentivar la producción constante y razonablemente estable de hidrocarburos.

Que la matriz energética mundial está compuesta en un OCHENTA PORCIENTO (80%) por hidrocarburos, y los combustibles fósiles, incluidos el carbón, el petróleo y el gas natural, han sido hasta ahora la principal fuente de energía, sin perjuicio de que durante los últimos años, sin embargo, se ha comenzado a evidenciar un cambio de paradigma, con el reemplazo de las fuentes fósiles por energías renovables y limpias.

Que si bien producto de los avances tecnológicos se estima que en un futuro, ya no será predominante la participación de los hidrocarburos en la producción energética mundial, durante la transición, la demanda de gas natural se incrementará, por ser el combustible fósil de menor poder contaminante y mayor facilidad de transporte.

Que la estacionalidad de la demanda de gas natural en el país, con excedentes durante los meses de verano, conlleva un desafío para la viabilidad económica de los proyectos de explotación, circunstancia que lleva a desarrollar alternativas que permitan colocar los excedentes de gas natural durante el periodo estival.

Que la seguridad del abastecimiento interno a los menores costos posibles se logra con la inserción del país en el corto plazo en modelos de integración energética regional dinámica y activa con países vecinos, y en el largo plazo en modelos de inserción global, que permitan suavizar las variaciones estacionales de la demanda local y la consecuente variabilidad de los niveles de producción local, a través de la importación y la exportación de excedentes de gas natural.

Que la integración energética regional y la regla según la cual las autorizaciones de exportación de gas natural deben otorgarse teniendo en cuenta la satisfacción del abastecimiento interno, ha sido receptada en los Acuerdos Bilaterales firmados por nuestro país con países de la región.

Que el objetivo de la seguridad de abastecimiento y balanza energética positiva, exige aumentar significativamente las inversiones necesarias para recuperar las reservas de hidrocarburos y así poder incrementar la producción local, inversiones que solo serán posibles si la mayor producción potencial tiene asegurada las condiciones de precio, tiempo y forma para llegar a la demanda en cualquier momento del año, tanto a nivel interno como externo a través de las exportaciones, tanto de corto como de largo plazo.

Que es necesario crear un régimen expeditivo de otorgamiento de permisos de exportación, en tanto el solicitante haya proporcionado la información suficiente para el análisis de su factibilidad.

Que a fin de compatibilizar los requerimientos de viabilidad de los proyectos destinados a recuperar reservas e incorporar nueva producción, con la seguridad del abastecimiento interno y con la libre disponibilidad, resulta necesario contar con un procedimiento administrativo transparente y no discriminatorio que asegure a los consumidores internos la posibilidad de adquirir el gas natural propuesto para la exportación.

Que con el objetivo de ordenar el régimen de exportaciones, se consideraran operaciones de exportaciones de corto y largo plazo, firmes e interrumpibles, y exportaciones estivales e intercambios operativos, en cualquiera de los casos, siempre condicionadas a la seguridad del abastecimiento interno.

Que la información que se presente a los efectos de la solicitud de autorización de exportación tendrá carácter público, de forma tal que los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz todos los aspectos relevantes de la misma.

Que las circunstancias expuestas, y transcurridos casi VEINTE (20) años del dictado de la Resolución N° 299 del 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y su normativa complementaria, amerita de la emisión de una normativa moderna que contemple e instaure un nuevo régimen para las exportaciones de gas natural.

Que asimismo, ha variado el escenario energético imperante al emitirse la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la citada ex Secretaría, que contempla la suspensión de la exportación de excedentes de gas natural y de las tramitaciones de nuevas autorizaciones de exportación, las que mantendrían su vigencia hasta tanto se pudiera comprobar que existían condiciones de inyección a los sistemas de transporte adecuadas para abastecer el mercado interno.

Que atento que la política energética del GOBIERNO NACIONAL ha afianzado la seguridad de abastecimiento del mercado interno, han perdido vigencia las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado de la Resolución N° 265/2004.

Que resulta pertinente contemplar dentro del procedimiento que se aprueba por la presente, el tratamiento que recibirán los volúmenes de exportación de gas natural equivalentes a los incluidos en el “Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales” aprobado por la Resolución N° 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y ampliado en su alcance por la Resolución N° 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo Ministerio (el “Programa”), y de aquellas que, si bien resulten de gas convencional, las empresas solicitantes sean adherentes, actuales o futuras, en el aludido Programa.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 17.319 y el inciso 1) del artículo 3° del Decreto N° 1.738/1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las exportaciones de gas natural a las que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 24.076 estarán sujetas a los términos y condiciones establecidos en el Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural que como Anexo (IF -2018-40183693-APN-DGCLH#MEN) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 299 del 14 julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Los permisos de exportación otorgados en el marco de la normativa que se deroga deberán someterse al Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 131 del 9 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución N° 265 del 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución N° 883 del 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° 8 del 13 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, a través de las áreas correspondientes, las tareas que específicamente se encomiendan en el Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/08/2018 N° 60793/18 v. 22/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 417/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 26/07/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL

1. DISPOSICIONES GENERALES.

1.1. Las exportaciones de gas natural se ajustarán a los principios de transparencia, no discriminación e interés público.

1.2. Los interesados en realizar operaciones de exportación de gas natural deberán suministrar información suficiente a criterio de la autoridad de aplicación, teniendo la misma carácter público a los efectos estipulados en este Procedimiento, de tal forma que los posibles demandantes de gas natural en el mercado interno, los interesados en realizar inversiones en transporte y distribución, y las autoridades competentes, puedan conocer de manera adecuada y veraz todos los aspectos relevantes de las mismas.

1.3. Se tendrá por recibida la solicitud para computar el plazo establecido en el artículo 3° de la ley 24.076, desde el momento en que el interesado en obtener la autorización haya presentado la información técnica, económica y legal establecida en este procedimiento y aquella que la autoridad de aplicación requiera para el análisis de la solicitud.

1.4. Las autorizaciones de exportación serán otorgadas en la medida que no se afecte la seguridad del abastecimiento del mercado interno. En sus decisiones sobre exportaciones, la autoridad de aplicación realizará un análisis integral y sistémico de las condiciones de funcionamiento del mercado interno a efectos de lograr cubrir la demanda interna mediante un suministro eficiente y velar por la seguridad de su abastecimiento. Toda vez que estuviese en riesgo la seguridad del abastecimiento interno, los exportadores de gas natural deberán ajustar sus exportaciones a lo que se resuelva en el marco del Procedimiento Operativo de Exportaciones de Gas Natural.

2. CLASES DE EXPORTACIONES. Las exportaciones se encuadrarán en las siguientes categorías:

2.1. Exportaciones en firme: son aquellas que se otorgan bajo condición firme, cuando las ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las partes y que sólo pueden estar exentas de cumplimiento en caso de fuerza mayor.

2.2. Exportaciones interrumpibles: son aquellas que se otorgan, bajo condición interrumpible, y se sustentan en ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural que no contienen obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, éstas son discrecionales para las partes.

2.3. Intercambios operativos: son aquellas exportaciones que se otorgan para atender necesidades operativas de respaldo, urgencias operativas u otras similares que se presenten, y en la medida que la autoridad de aplicación lo considere necesario en cada caso, bajo la condición de que el solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de energía -conforme la equivalencia que establezca la autoridad de aplicación en oportunidad de otorgamiento de la autorización- dentro de un plazo no superior a doce (12) meses contados desde la fecha del primer envío al exterior.

2.4. Acuerdos de Asistencia: son aquellas exportaciones que se otorgan para atender situaciones críticas y/o de emergencias en el suministro de gas natural, declaradas por autoridad competente de países vecinos o limítrofes, que requiera de acciones y medidas extraordinarias e inmediatas para controlar, minimizar o mitigar la emergencia, sin la condición de que el solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de energía. Estas exportaciones serán objeto de un tratamiento particular, en cada caso, y estarán exentas del régimen de este procedimiento.

3. PROCEDIMIENTO.

3.1 Solicitud de exportación: La persona jurídica solicitante de una autorización para exportación de gas natural, o intercambio operativo, deberá hacerlo mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace, y constituir un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas las notificaciones que se le cursen.

Al momento de realizar la solicitud, el solicitante deberá tener actualizado el informe anual de reservas (planilla 8 y 9) y de producción (planilla 2) en la plataforma SESCO, o la que en un futuro la reemplace.

En la solicitud el interesado deberá especificar y/o adjuntar:

a) Resumen de la operación a realizar 1) destino y origen del gas natural; 2) cantidades máximas y programadas, diarias y totales; 3) precio a percibir en el punto de ingreso al sistema de transporte, y su fórmula de ajuste de corresponder; 4) plazo de la exportación; 5) punto o puntos de exportación de frontera del gas desde la República Argentina; 6) precio del gas en el punto o puntos de exportación de frontera, 7) uso del gas natural, a elección del solicitante se deberá completar alguno de los siguientes: i) identificación del uso que se le dará al gas a exportar: Domiciliario, Industrial, Generación, o ii) Adjuntar una declaración jurada del vendedor y comprador respecto del uso del gas a exportar.

En la solicitud, se podrá requerir la autorización para la exportación de excedentes a las cantidades diarias declaradas; contabilizando a los excedentes como parte del volumen total autorizado a exportar.

b) Información respecto a la capacidad de producción y disponibilidad de gas del solicitante: 1) nombre y localización de cada área desde la que se proveerá a la exportación de gas natural; y 2) en el caso de que la suma del volumen a exportar y las ventas comprometidas superara a las reservas existentes, se deberá presentar un programa de producción que incluya la capacidad máxima de producción de cada área mencionada en el punto anterior, considerando la capacidad de las instalaciones de superficie existentes y previstas.

c) Información respecto de las ventas comprometidas de gas del solicitante, la cual incluirá: 1) copia de la documentación de venta de gas natural correspondiente a la exportación propuesta; y 2) tabla de las ventas comprometidas por mes de gas natural, dentro de la República Argentina y para exportación.

d) Información respecto del mercado externo que se propone abastecer: en caso que el país de destino del gas natural requiera una autorización para la importación, se deberá declarar que la operación bajo análisis se encuentra permitida en el país importador.

e) Representante: deberá nominarse un (1) representante de la empresa solicitante, quien tendrá la obligación de evacuar todas las consultas que le formulen los terceros interesados sobre cuestiones vinculadas a detalles del contrato, el que deberá fijar domicilio, número de teléfono y correo electrónico, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de información vinculados a la exportación solicitada, y contar con poder suficiente al sólo efecto de aceptar o formular ofertas de compraventa de gas natural. Estarán exceptuados de designar representante, las exportaciones sujetas a Intercambios Operativos.

3.2. Revisión de la solicitud. Publicación La solicitud de autorización será revisada en el ámbito de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, o la autoridad que la reemplace en sus funciones, a fin de determinar si la misma se ajusta a los recaudos establecidos en este procedimiento. De no hacerlo, se notificará de ello al interesado, quedando suspendido su trámite, hasta su regularización en el plazo impuesto al efecto.

A los fines de la evaluación de las solicitudes de autorización de exportación, la autoridad de aplicación considerará toda la información disponible, ya sea de carácter público, de elaboración oficial, o provista por las partes interesadas incluyendo sin limitación información: a) en materia de oferta y demanda local; b) acerca de capacidad de producción y transporte de las cuencas afectadas por la solicitud de exportación en relación a los requerimientos internos sobre esos mismos sistemas; y c) toda información pertinente vinculada a contratos celebrados, con destino al mercado interno y externo.

Cumplidos los requisitos previstos en este procedimiento, se procederá a publicar por un plazo de tres (3) días una síntesis de los aspectos comerciales relevantes de la solicitud en las páginas web de la Secretaría de Gobierno de Energía.

3.3. Tercero interesado. Oferta de compra de gas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizada la publicación de la solicitud de exportación, todo potencial comprador (Tercero Interesado) podrá efectuar al Representante una oferta irrevocable de compra de gas natural escrita (en adelante la Oferta de Compra), informando de ello a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles utilizando la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.

La Oferta de Compra deberá contener el interés concreto en adquirir una cantidad igual o menor a la especificada en la solicitud de exportación, y respetar los demás términos y condiciones de la venta de gas natural correspondiente a la exportación propuesta, y tener por destino el consumo interno.

El Representante deberá responder las Ofertas de Compra, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida, informando simultáneamente a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles. La oposición del Representante a brindar información sobre el proyecto, o la negativa a responder las Ofertas de Compra dentro del plazo establecido, facultará a la subsecretaría aludida a suspender el trámite de la solicitud de exportación hasta que dichos requerimientos sean satisfechos y/o notificados en forma fehaciente por la empresa solicitante, en el plazo impuesto al efecto por la autoridad de aplicación.

En caso que se rechace la Oferta de Compra realizada, que deberá hacer dentro del plazo referido en el párrafo anterior: a) el Representante deberá exponer los motivos de su rechazo ante la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles; y b) El Tercero Interesado podrá plantear la controversia del rechazo a la citada subsecretaría; de no hacerlo, se entenderá que desiste de su Oferta de Compra. De existir controversia, la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles resolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles.

3.4. Certificado Permiso de Exportación. Evaluada la presentación y en caso de corresponder, la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles emitirá un Certificado de Permiso de Exportación de Gas

Natural para su presentación por el solicitante ante la Administración General de Aduanas.

4. CONDICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE GAS NATURAL PROVENIENTE DE RESERVORIOS NO CONVENCIONALES.

En el caso de solicitudes de exportación de gas natural proveniente de un proyecto incluido en el "Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales", aprobado por la resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-46-APN-MEM) y sus modificatorias, y ampliado en su alcance por la resolución 447 del 16 de noviembre de 2017 del mismo ex ministerio (RESOL-2017-447-APN-MEM) (el "Programa"), las cantidades de gas natural comercializadas en el mercado externo se descontarán de la producción total del respectivo proyecto previo a la determinación de los volúmenes computados como parte de la Producción Incluida referida en dicha normativa.

Esta condición aplicará a todos los proyectos incluidos en el Programa, como inexorable para la aprobación de la exportación solicitada. En la solicitud de exportación, la empresa solicitante deberá manifestar expresamente su consentimiento a esta exigencia.

5. MODIFICACIONES CONTRACTUALES. DEBER DE INFORMAR.

5.1. Las modificaciones en las condiciones contractuales originales que sustenten las respectivas exportaciones deberán ser informadas previo a su puesta en práctica, y conllevarán a una evaluación de las mismas por parte de la autoridad de aplicación, la que solicitará la información que considere necesaria a ese fin y realizará su publicación a los efectos de lo previsto en el punto 3 de este procedimiento, si lo estimare pertinente según la modificación de que se trate.

5.2. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente el exportador deberá informar mensualmente a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustible, dentro de los primeros 15 días de cada mes subsiguiente, en carácter de declaración jurada, los volúmenes y precios del gas exportado.

6. SUSPENSIÓN O CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN. IRREGULARIDADES GRAVES.

La autoridad de aplicación podrá suspender o declarar la caducidad, según el caso, de las autorizaciones de exportación, en cualquiera de los siguientes casos:

6.1. Por afectar la seguridad del abastecimiento del mercado interno.

6.2. Por verificarse, en cualquier momento, el falseamiento de la información incorporada a la solicitud de exportación, o cualquier otra información presentada a instancia de la autoridad de aplicación o la dependencia administrativa correspondiente.

6.3. Por no darse cumplimiento a los términos y condiciones de la autorización de exportación, incluyendo, dentro de estos:

a) la fecha establecida para el inicio de la operación de exportación.

b) mantenimiento de reservas adecuadas a los compromisos contractuales asumidos.

c) por no informar, o por transgresión reiterada del deber de informar, en los términos y condiciones del punto 5 de este procedimiento.

d) por transgresión reiterada del deber de facilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación.

e) toda otra condición especificada en la autorización de exportación.

Previo a la declaración de caducidad o suspensión por cualquiera de las razones mencionadas en los incisos anteriores, la autoridad de aplicación podrá intimar al titular de la autorización para que subsane la/s transgresión/es en el plazo que determine en cada caso, considerando la índole del incumplimiento.